REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 20 de Febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO: FF01-X-2025-000005
ASUNTO: FP02-U-2025-000008 SENTENCIA PJ0662025000018
Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2025, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025 , emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. El referido escrito fue interpuesto por el ciudadano David Guillermo Isturiz Acevedo, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.866.036, actuando en el presente acto en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Tu Bodegón de Alta Cilindrada, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 55, Tomo 23-A REGMERPRIBO en fecha 19 de Febrero de 2016; e inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-40736198-8, con domicilio procesal ubicado en UD-323 Villa Ikabarú, calle principal manzana 07 parcela 11 Conjunto Residencial Paso Real II, Puerto Ordaz, estado Bolívar. Asiste en este acto el abogado Orangel de Jesús Bonalde Rondón, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.897; y constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
En fecha 19 de Febrero de 2025, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020).
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, y Nº 0055 de fecha 06 de Febrero de 2023, caso PROLICOR, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.; con el fin que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025, cuyas obligaciones se determinaron sobre base cierta por los siguientes conceptos y cantidades: Impuestos causados y no pagados Ciento Trece mil Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 113.057,28). equivalente a Dos mil Setenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco (2.074,45) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV; Multa por la cantidad de Doscientos Veintiséis mil Ciento Catorce Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 226.114,56), equivalente a Cuatro mil Ciento Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Nueve (4.148,49) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV ; e Intereses Moratorios por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 135.262,47). Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: la Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa, Garantía Constitucional del Debido Proceso, la presunción de inocencia, y el principio de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida de bloqueo del portal web sin previsión legal (artículos 26, 49, 49.1, 49.2 y 49.6 CRBV).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025, procede a la tramitación de tal petición en los siguientes términos.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso.
Es menester destacar, que la tramitación así del Amparo Cautelar no implica una violación al Derecho a la Defensa, en este caso del ente exactor, por cuanto el puede apelar de la decisión que acuerde la misma; en este sentido, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia número 00706 del 16 de mayo de 2007, caso: Venecia Neptun Towing Offshore & Salvage, C.A., (NEPTUVEN), destacó respecto a dicha disposición lo siguiente:
“(…) Sobre el particular, esta Sala observa que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.”
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
“Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a: la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio Tu Bodegón de Alta Cilindrada, C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, siendo que es un acto que en cierta manera causa un gravamen en la esfera patrimonial de la contribuyente con lo cual se demuestra el interés legítimo y directo; en autos se observa Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de Agosto del año 2022, en la cual se designa como Director Ejecutivo al ciudadano David Guillermo Isturiz Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 10.866.036, quien forma parte de la Junta Directiva de la empresa, y dentro de sus facultades “…podrá actuar de manera conjunta o separada, pudiendo de esta manera representar legal y válidamente a la Empresa en todos los actos y ante toda clase de autoridades y personas Naturales y Jurídicas Públicas o Privadas, judicial y extrajudicialmente”. con lo cual se demuestra su cualidad en la presenta acción; por lo que respecta a la asistencia del abogado Orangel de Jesús Bonalde Rondón, su identidad y cualidad fue verificado en la URDD al momento de suscribir y consignar el Recurso Contencioso Tributario. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Fiscalización y Determinación, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2025-000008.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Tu Bodegón de Alta Cilindrada, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional, como: la Tutela Judicial Efectiva, la presunción de inocencia, Derecho a la Defensa, la Garantía Constitucional del Debido Proceso, presunción de inocencia y el principio de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida de bloqueo del portal web sin previsión legal (artículos 26, 49, 49.1, 49.2, 49.6 CRBV).
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, referente a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto, y que el juzgador luego de un análisis global de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, puede precisar o no, si de ellas se desprende la violación flagrante y directa de algún Derecho o Garantía Constitucional por el Acto Administrativo objeto de la pretensión jurídica del sujeto pasivo en la causa principal, criterio reiterado de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A. . En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el caso de marras, el FUMUS BONIS IURIS, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que hayan sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida nuestra representada a un estado de indefensión, lo cual se evidencia tanto en la Resolución N° 2025/0002, en el Acta Fiscal N°751/2023, en la cual consta el cumplimiento de los requerimientos solicitados por la administración tributaria y los cuales fueron silenciados, además en la Resolución se observa claramente la imposición de Sanción excesiva y que acompaña el presente escrito, asimismo la Resolución N°2025/0002, pretende determinar sobre la base presuntiva, motivado al hecho de no presentación de relación de entradas y salidas, y esto constituye un error en el procedimiento y una invasión en la competencia del control fiscal, por parte del ente exactor, por cuanto en materia de Impuestos Nacionales la misma recae en la Administración Tributaria Nacional.
Todo este abusador procedimiento, donde se fuerza la aparición de una supuesta omisión de ingresos, la cual viola el debido proceso, la presunción de inocencia, el arbitrario bloqueo, aplicado bajo un falso supuesto, e ilegal por un lado tilda de evasor a nuestra representada e impide por vía normal cumplir con su deber constitucional de contribuir con los gastos públicos (artículo 133 CRBV), a través del pago de sus impuestos y obligaciones tributarias…
Donde se puede observar que el motivo del bloqueo del Portal, es la determinación fantasma realizada por los funcionarios de la Superintendencia de Tributos municipio Caroní, donde se puede se observa en movimientos pendientes por pagar.
Que supuestamente mi representada adeuda CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (474.434,31) monto este, producto del ilegal reparo fiscal, contenido en la resolución 2025/0002 que atañe a los siguientes conceptos:
• Reparos Administrativos Bs. 113.057,28
• Multas y Reparos Bs. 226.114,56
• Intereses Moratorios por Bs. 135.262,47
TOTAL A PAGAR: 222.443,42 Bs.
Ciudadano juez de esta impresión de pantalla, que se consignaremos con este escrito, se puede observar que mi representada, se encuentra bloqueada para declarar sus impuestos, producto de la inventada omisión de ingresos y por ende supuestos impuesto por pagar que constan en la Resolución 2025/0002…”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“…consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente el requisito de PERICULUM IN DAMNI, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un tributo que no se ha causado, así como intereses moratorios por una cantidad no adeudada al fisco con la agravante que mi representada se encuentra bloqueada para declarar sus impuestos, empero lo antes expuestos, el ente exactor sigue cargando multas y multas por supuestas declaraciones extemporáneas, cuando la imposibilidad de hacerlo deviene del mismo ilegal bloqueo, producto de la inventada omisión de ingresos (...)
Resulta conocido por todos que los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar futuros intereses moratorios, pagar una sanción injustificada, y en el caso concreto, pagar una sanción sobre un procedimiento efectuado sin cumplir con los parámetros contenidos en el C.O.T, cuya nulidad es objeto de nuestra pretensión en la causa principal; y aun cuando sea tutelado el derecho de mi representada, al ser declarado el recurso; queda el trabajo de resarcir: i) El costo de cancelación de una multa que no ha debido imponerse, y cuyo reembolso equivaldría a un dinero perjudicado por la inflación ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de repetición de pago y, iii) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido, como lo representa las gestiones ante la Administración Tributaria Municipal.”
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante; por cuanto el procedimiento corresponde a una Acción de Amparo y no a la solicitud de Medida Cautelar para suspensión de los efectos regulada por el COT, al contrario, la norma sustantiva corresponde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, la contribuyente acompaña al escrito recursivo: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025; Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo Fiscal N° 531/2022 de fecha 22 de Noviembre de 2022; Acta Fiscal N° 751/2023 de fecha 18 de Diciembre de 2023, Captured de Recibo de pago por concepto de Aseo correspondiente al mes de Enero 2025 de acuerdo a N° de recibo 3522121396 de fecha 4 de Febrero de 2025, Captured de Pantalla Pagina Web del ente Exactor donde se reflejan como movimientos pendiente a cancelar, los conceptos y cantidades determinadas en el Acto Administrativo sujeto al Recurso en la causa principal.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
En atención al criterio de la SPA en la ut supra citada sentencia, y en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 257, pasa este juridiscente a evaluar el procedimiento administrativo con los elementos traídos al proceso: alega la contribuyente: la no valoración de los elementos probatorios llevados a la instancia del Sumario Administrativo, y la caducidad del Sumario Administrativo, más lo que considera la contribuyente “Sanción excesiva”, y el vicio en el procedimiento; estos elementos han de evaluarse en la causa principal, por cuanto el mismo guarda estrecha relación con la legalidad del acto administrativo, causal de nulidad del mismo, lo cual no se corresponde a este proceso de Amparo Cautelar. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la determinación efectuada en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025, y lo observado en la impresión de pantalla inserta en el escrito del Recurso Contencioso Tributario, coinciden los montos mostrados como “movimientos pendientes por cancelar”, con lo determinado en el acto administrativo ut supra mencionado, lo cual se puede considerar como el efecto de ejecutoriedad del ut supra identificado Acto Administrativo definitivo, lo cual puede constituir una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual atenta contra el ejercicio del Derecho a la Defensa en sede Judicial y el debido proceso; que aún cuando la interposición de los Recurso Jerárquicos y Contencioso Tributario no suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en la ut supra identificada Resolución, el hecho de crear una obligación generada de una actuación fiscal como liquida y exigible, estando el sujeto pasivo dentro del tiempo hábil para ejercer una acción, y cuyo efecto se puede traducir en consecuencias jurídicas, estas garantías y derecho deben ser restituidos hasta decidirse la pretensión jurídica de la causa principal, por cuanto el contribuyente al accionar al órgano jurisdiccional le nace el Derecho a obtener una Sentencia fundada en derecho como garantía de la Tutela Judicial Efectiva (vid. Sentencia N° 00605 SPA de fecha 30 de Abril de2014, caso Industrias Mariches , C.A). Así se establece.
Estas impresiones de pantalla, conceptos y cifras determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025, conforman el fundamento del alegato relacionado con el bloqueo del portal; en este sentido, es pertinente señalar, que de acuerdo con la Ordenanza N° 187/2022 de fecha 29 de Noviembre de 2022, se crea el Registro de Contribuyentes de Caroní y Certificado Electrónico de Obligaciones Municipales, el cual establece en su artículo 9, lo siguiente:
Artículo 9. “La pérdida del estatus de solvente no produce la nulidad de los actos Municipales, pero:
1. Impide que el interesado se beneficie de los efectos jurídicos de los actos emanados de la Administración Pública Municipal, relacionados con los trámites de la actividad económica.
2. Exige que los funcionarios Municipales abstenerse de darle curso y/o paralizar cualquier trámite de un interesado, incluyendo la declaración y pagos de tributos, así como el retiro de erogaciones de cualquier naturaleza a su favor.” (Subrayado por este Tribunal)
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
Es menester citar el criterio de la Sala Político Administrativa, sostenido en sentencia N° 00209 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Surnet Telecom, C.A., en el cual señaló:
“En lo que respecta “al condicionamiento arbitrario de la efectiva satisfacción y pago de los pertinentes deberes tributarios municipales al pago previo del aseo urbano” considera esta Superioridad, que si bien es cierto que la Jueza falló en contra de la accionante, también es cierto que las sanciones impuestas a la contribuyente son una consecuencia jurídica del incumplimiento de sus obligaciones tributarias, y tal como lo indicó el a quo, que toda la colectividad está en la obligación de colaborar con la higiene, la salud y la vida, a través del pago del servicio de aseo urbano.”
Es necesario puntualizar que para el 18 de Febrero de 2025, fecha en la cual la contribuyente activa al aparato jurisdiccional mediante la consignación del Recurso Contencioso Tributario, había transcurrido 14 días de la fecha de pago a la empresa Fospuca Caroní. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 68 de la Ordenanza para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Tóxicos publicada en Gaceta Municipal N° 096/2020 de fecha 22de Mayo de 2020, la obligación se causa el primer día de cada mes y debe ser cancelada dentro de los Diez (10) primeros días del mes siguiente; razón por la cual, el bloqueo del Portal no puede deberse a este concepto, de no haber otro hecho, la razón del estado de insolvencia a nivel de sistema, lo generan las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos que rielan en autos, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera el hecho de que las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025, aparezcan reflejadas como exigibles en el Portal web que el ente exactor ha implementado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias; constituyen prueba suficiente de uno de los requisitos exigidos por la norma para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, tomando en consideración la causa de esta incidencia procesal, estamos en presencia de una Acción de Amparo Cautelar cuya pretensión jurídica del accionante, es la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025; el cual se rige por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este caso, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se acoge al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y por cuanto la representación de la contribuyente, atendiendo al criterio ut supra citado, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Procedencia en la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 6 de Febrero de 2025, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar solicitado por la contribuyente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2025/0002 de fecha 20 de Enero de 2025; en virtud de ello, quedan suspendidos los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad del mismo, en consecuencia se debe restituir el estado de solvencia del contribuyente, para seguir cumpliendo sus obligaciones accediendo al Portal Web que el ente exactor implemento para tal fin.
Publíquese, regístrese y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia. Se ordena la notificación a la contribuyente.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, una vez conste en autos la notificación a la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Una y Cinco minutos post meridiem (1:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662025000018.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/
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