REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 20 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2012-000039 SENTENCIA Nº PJ0662025000016
Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario, se constata que fue presentado por la Abogada María José Fernández Gonzales inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 15.425, en su carácter de Consultor Jurídico de la Gerencia General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el oficio Nª 210.100.597-0256 de fecha 22 de junio de 2012, emanado del órgano supra indicado; interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la ciudadana María Esther Pinto de Duque, en su condición de representante legal como Directora Gerente de la Sociedad Mercantil denominada ‘’AUTOMOVILES LE MANS, C.A.’’ inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de septiembre de 2000, bajo el N° 44, Tomo A N° 48, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J-30753913-5, con domicilio ubicado en la Calle Neverí, Mini Centro Comercial, Local N° 1 y 3, Zona Industrial Unare II, Manzana I, Parcela Nª 5, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El contribuyente acudió al acto asistido por el abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.591; y la pretensión jurídica tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nª 3624 de fecha 09 de febrero de 2004, notificada en fecha 26 de febrero de 2004, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
El presente caso in examine, una vez observada la inactividad prolongada por parte de las partes intervinientes en este proceso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, entra a determinar si están dados los supuestos para declarar la Falta de Interés Procesal.
En este sentido es menester advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, ha señalado que efectivamente la Falta de Interés Procesal, constituye una forma anormal de poner fin al proceso. Dentro de los presupuestos de hecho para considerar que la parte ha perdido en interés en su pretensión jurídica, se manifiesta en la inacción anterior a la Admisión del Recurso o Demanda, o aquel abandono posterior al “visto”, lo cual configura la Perdida de Interés Procesal. En el segundo supuesto, cuando la causa haya sido admitida y antes de “visto”, la inacción prolongada configura la Perención de la Instancia.
En cuanto al tiempo a considerar, basta con que la causa haya permanecido paralizada por un lapso superior a Un (1) año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido éste, el tribunal a quo podrá sin más trámites, declarar de oficio la extinción del procedimiento (v. Sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009; Sentencia N° 1500 del 21 de octubre del 2009; Sentencia N° 686 del 2 de abril del 2002).
El interés como elemento esencial en el proceso ha de manifestarse a través de los actos de procedimientos en cada una de las etapas del mismo, hasta la decisión, en aras de que sean tutelados los derechos considerados vulnerados por alguna actuación, en el presente caso, por la Administración Tributaria. Es decir, se trata del simple cumplimiento de una condición subjetiva, la cual depende de la voluntad de las partes, lo cual se proyecta como una carga del interesado en accionar al órgano jurisdiccional, en busca de ser satisfecha su pretensión jurídica.
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta jurisdicente y siguiendo el criterio de esta jurisdicción contenciosa tributaria, que la presente decisión constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos en atención al objeto de la controversia, por cuanto la misma solo decreta la extinción del proceso al cumplirse con la condición subjetiva ut supra señalada.
Tomando en consideración que desde el 30 de febrero de 2012, fecha de ingreso de la presente causa, no se ha observado impulso procesal de la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, acogiéndose al criterio emanado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00572 de fecha 27 de junio de 2023, caso Isabel Bocanegra Medina ‘’Bar Astoria’’, la cual establece: ‘’Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa’’.
En virtud de la imposibilidad de notificar al contribuyente del auto de entrada del recurso, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, en aras de garantizar una justicia expedita, mediante Auto de Resolutorio N° PJO662024000084 de fecha 16 de diciembre de 2024, ordenó librar Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue fijado por el ciudadano alguacil en fecha 13 de enero de 2025. A partir de esa fecha, no se observa ningún tipo de diligencia, ni actuación de la contribuyente tendiente a la continuación de la relación procesal; razón por la cual, hace presumir el desinterés procesal, verificándose de este modo el supuesto de inactividad antes de la admisión, lo cual denota la Perdida de Interés Procesal por abandono de trámite, lo cual trae como consecuencia el decaimiento de la pretensión jurídica. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y en atención al criterio este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Pérdida de Interés Procesal por abandono de Tramite en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Contribuyente a través de Cartel que será fijado en la sede de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de las 500 Unidades Tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas y que repose en el copiador de Sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco minutos antes meridiem (11:35 a.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el N° PJ0662025000016
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/mmmr.-
Quien suscribe Abogada ARELIS C. BECERRA A, Secretaria del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la autenticidad de las anteriores copias, las cuales son fieles y exactas a sus originales que reposan insertas en el presente expediente identificado bajo el Nº FP02-U-2012-000039. En Ciudad Bolívar, a los xxx (xx) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
Acba/mmmr.-
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