REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 25 de febrero de 2025
214° y 166°
ASUNTO: FP02-U-2024-000006 Resolución N° PJ0662025000021

“visto el informe presentado por la parte actora”
La presente causa se inicia en fecha 27 de febrero de 2024, por escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los efectos, incoado por el abogado Eddison Mejías Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.488, actuando como apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil FABRICA DE PASTA ALLEGRI C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, emitida por 1a Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Seguidamente en esa misma fecha, se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como al Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folio 76).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente que dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000027 en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así la notificación respectiva, siendo librado el correspondiente oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 273).
En fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria N° PJ0662024000012, mediante la cual se Admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario, asimismo se declaró procedente la Acción de Amparo Cautelar interpuesta por la representación de la sociedad mercantil Fabrica de Pastas Allegri C.A, asimismo se ordenó la notificación de todas las partes en el presente procedimiento, por lo que se aperturó el cuaderno separado a fin de la tramitación de la Acción de Amparo Cautelar antes mencionada, asignándole la nomenclatura N° FF01-X-2024-000005. (v folios 01 al 72)
En fecha 03 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000039 ADMITIENDO, las pruebas traídas al proceso y promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. De la misma manera fue librada la correspondiente notificación al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (v. folios 322 y 323)
En fecha 16 de octubre de 2024, se dicto auto de “vistos con informes”, presentados por la parte actora, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el articulo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fijó el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 124)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 07 de noviembre de 2022, el contribuyente FABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A., fue notificado de la Providencia Administrativa N° GFA. 519-2022, lo que dio inicio al acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní del Estado Bolívar, con el propósito de fiscalizar y determinar la verdadera y capacidad contributiva con respecto al Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de Actividades Económicas tomando en consideración la Reforma del Código Orgánico Tributario de 2020.
Posteriormente el 14 de noviembre de 2022, la Administración Tributaria de Caroní emite Acta de reparo N° 565/2022, formulando un reparo fiscal por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 143.526,87) correspondiente a los períodos del 01/01/2019 al 31/12/2021 por omisión de ingresos tributarios. Subsiguientemente se emite el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 2024-0023de fecha 23 de enero de 2024, en la cual se ratificó el reparo fiscal impuesto mediante el acta fiscal antes señalada y se le impuso multa por la cantidad de Bs. 287.053,74, por incurrir en supuestos sancionatorios del artículo 79 Literal E de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de Actividades Económicas, y multa equivalente a Cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, al monto de la elaboración de dicha Resolución la cantidad de de Mil Novecientos Sesenta y Cinco con 00/100 CTMS. Bs. 1.965,00), por incurrir en el supuesto sancionatorio previsto en el articulo 80 numeral 10 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y su Clasificador de Actividades Económicas.
Este Juzgador observa, que los periodos que abarca el acto administrativo están comprendidos del 01/01/2019 al 31/12/2021; teniendo en principio que aplicar ratio temporis el COT 2014 y el COT 2020, no obstante el Acto Administrativo impugnado, revela que el control fiscal ejercido bajo las funciones del órgano exactor, fue en fecha 23 de enero 2024, en consecuencia la norma a aplicar para el cálculo de los montos por conceptos de impuesto e intereses, en equivalente es al valor de tipo de cambio de referencia, establecido por el Banco Central de Venezuela; para el momento de determinar el Reparo Fiscal de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Con 87/100 Céntimos (Bs. 143.526,87) el tipo de cambio estuvo en EUR 39,19, lo que representa un cálculo de 3.662,33 en inicio como UT, que supera la cuantía para ser objeto de apelación la presente resolución.
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
1. De la improcedencia de la determinación sobre base presuntiva que se aplicó a la contribuyente Fabrica de Pasta Allegri C.A., en el procedimiento de fiscalización y determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal.
2. Nulidad absoluta del Acto Administrativo Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, por cuanto el ente Administrativo Municipal determinó el monto de la multa impuesta sobre la totalidad de los Ingresos Brutos, sin deducir el monto de los pagos por concepto de Impuestos a las Actividades Económicas generados en otros Municipios.
3. Del falso supuesto de hecho por indeterminación de la base imponible objeto del reparo.
4. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria Municipal, no señaló cuales fueron las omisiones en que incurrió la contribuyente al momento de emitir facturas que dieron origen al rechazo.
El demandante invoca en su escrito recursorio que el procedimiento de fiscalización y determinación, es improcedente por cuanto fue efectuado sobre base presuntiva a pesar que el contribuyente exhibió los elementos requeridos por la administración, configurándose una violación al principio de legalidad tributaria. Por cuanto, es preciso destacar lo señalado por la doctrina patria respecto a la fuente de información utilizada tanto por los particulares, como por la Administración Tributaria para la determinación del tributo, la cual proviene de la contabilidad que llevan los contribuyentes de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y que, en sentido amplio, comprende los registros contables, estados financieros y demás soporte de las operaciones económicas que realiza la empresa, tales como facturas, contratos, libros auxiliares etc., y en este sentido ha considerado tanto la doctrina como los tribunales que cuando existen elementos suficientes, para efectuar la determinación sobre base cierta, es ésta la forma que debe ser observada por la Administración Tributaria, por cuanto la determinación del tributo, solo puede cuantificarse de manera precisa, a través de toda la información financiera y contable directamente relacionada y vinculada al mismo, pues son esos elementos contables y financieros, los que permiten determinar matemáticamente de manera precisa, los montos y cantidades que derivan tanto de las ventas como de los gastos y las deducciones, que permiten establecer contablemente el monto de los ingresos brutos, la renta bruta, la renta neta gravable, los costos de operaciones, los gastos y todo ese conjunto de operaciones que, finalmente son determinantes para precisar la obligación tributaria y de allí que por tal razón, nunca y exclusivamente sólo pueda la Administración Tributaria, recurrir a las presunciones, de las que deriva la determinación sobre base presuntiva, únicamente cuando se den los presupuestos establecidos en el artículo 142 del Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario de 2020, es decir en los casos en que el contribuyente no exhiba los elementos antes indicados, puede la Administración tributaria efectuar la determinación de oficio sobre base presuntiva, pudiendo utilizar para ello los datos contenido en las declaraciones de otros tributos.
Además, argumentó que la funcionaria fiscal actuante, Lcda. Gladys Smith, explanó de manera expresa, en la recurrida Acta de Reparo N° 565/2022 de fecha 14 de diciembre de 2022, que su representada suministró la información necesaria teniendo acceso a:
1. Acta Constitutiva Estatuitaria de su representada y su última modificación.
2. Registro de Información Fiscal.
3. Licencia de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
4. Declaraciones de Ingresos Brutos declarados en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
5. Libros especiales de ventas en materia de Impuestos al Valor Agregado.
6. Libros especiales de Compras en materia de Impuestos al Valor agregado
7. Facturas de ventas para la comercialización, año 2019 al 2021.
8. Declaraciones de impuesto sobre la renta de su representada correspondiente a los ejercicios fiscales 2019 al 2021.
9. Declaraciones e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos 2019 al 2021.
10. Estados Financieros, Balance General y Estados de Resultados, en valores históricos, correspondiente a los ejercicios fiscales 2019 al 2021 y
11. Listado de proveedores de Fabrica de Pastas Allegri C.A.
Indicando que de esa manera no le estaba permitido a la funcionaria fiscal, proceder a la determinación sobre base presuntiva por así establecerlo; de manera expresa el artículo 61 de la vigente Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (2020), como también el artículo 61 de la derogada Ordenanza 2018. y tomando en cuenta dicha norma, debe entenderse que solo excepcionalmente la Administración Tributaria puede proceder a determinar el impuesto sobre actividades económicas sobre base presuntiva, y además con unos supuestos para su procedencia taxativamente establecidos en los artículos tanto de la ordenanza que rige la materia sobre el impuesto de actividades económicas como en el Código Orgánico Tributario, los cuales no se configuran en el presente caso en ninguno de los presupuestos hipotéticos, ya que si bien FABRICA DE PASTA, ALLEGRI C.A., no pudo por razones de tiempo y por haber solicitado la administración, una cantidad significativa de información de otras dependencias distintas a las ubicadas en el municipio Caroní, cumplir con la totalidad de los requerimientos, no es menos cierto que se aportó información suficiente con la que pudo la administración tributaria haber determinado sobre base cierta, ya que se consignaron: Facturas de venta o servicios prestados por todo el período auditado (punto 10 del Acta de Recepción), Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta 2019 al 2021 (punto 11 del Acta de Recepción), declaraciones del Impuesto al Valor Agregado 2019 al 2021 (punto 12 del Acta de Recepción), Estados Financieros, (Balance General y Estado de Resultados) desde 2019 al 2021 (punto 17 del Acta de Recepción), y ésta por el contrario procedió a determinar sobre base presuntiva, sin ni siquiera analizar los documentos entregados, y a demás sin cumplir con la exigencia establecida en el numeral 5 del artículo 142 del Código Orgánico Tributario, que indica que si existieren otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las mismas deberán justificarse razonadamente, sustentación que en ningún momento hizo la Administración a través del funcionario actuante.
Por otro lado, el contribuyente alega la Nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, por cuanto el ente Administrativo Municipal determinó el monto de la multa impuesta sobre la totalidad de los Ingresos Brutos Nacionales, sin deducir el monto de los pagos por concepto de Impuestos a las Actividades Económicas generados en otros municipios. Considera el recurrente aplicable para el cobro del impuesto sobre actividades económicas a aquellos contribuyentes industriales que vendan los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, ya que la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parece haber olvidado que FABRICA DE PASTA ALLEGRI C.A., es una empresa ubicada con sede de producción en la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua que vende los bienes producidos en dicha ciudad, así como en el Municipio Caroní del Estado Bolívar y otros Municipios a nivel Nacional, por lo que citó el articulo 45 numeral 11 de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 411/2018, de fecha 31/08/2018, así como también la publicada en Gaceta Municipal Edición Ordinaria N° 130/2020 de fecha 09/09/2020.
Arguye la contribuyente que la norma anterior se encuentra concatenada con los artículos 205 y 210 de la vigente Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que expresamente se refieren a la territorialidad del Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, que cada Municipio sólo podrá cobrar dicho tributo por la cantidad que ejerza el contribuyente en la jurisdicción territorial del referido municipio, de forma que los ingresos obtenidos en la jurisdicción territorial de otros municipios, serán deducibles de la determinación de la base imponible, para el cálculo del impuesto de forma que, los ingresos obtenidos en la jurisdicción territorial de otros municipios, serán deducibles de la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto de forma que, tal como lo establece el Numeral 7 del Artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal cuando señala que no forma parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, el ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente.
Por lo que, los artículos precedentes regulan específicamente la situación de FABRICA DE PASTA ALLEGRI C.A., en el municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que los bienes que vende en el mencionado municipio Caroní, son producidos íntegramente en La Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, donde a su vez se paga impuesto sobre actividades económicas como sede de la industria, por lo cual en apego a los artículos tanto de la ordenanza como de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal, su representada debe realizar las deducciones pertinentes, en tal sentido, debe pagar cuantitativamente , con la deducción de los impuestos hechos en la sede de industria, tal como lo han venido haciendo.
Que además, sólo corresponde a su representada, el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas derivados de los Ingresos Brutos generados en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo que la Administración Tributaria Municipal, procedió a imputar a su representada la totalidad de los Ingresos Brutos a nivel Nacional, sin descontar el monto de los pagos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas generados y realizados en otros Municipios, con lo que evidentemente, no sólo incrementó ostensiblemente el monto de Ingresos Brutos a ser declarados en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sino que adicionalmente viola de manera flagrante los artículos 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con los artículos 45 numeral 11 y 53 numeral 1 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (2020), lo que surge, impretermitiblemente, la Nulidad Absoluta de la determinación del monto de los reparos fiscales establecidos tanto en el Acta de Reparo N° 565/2022 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la funcionaria fiscal Lic. Gladys Smith, así como la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, dictada por la ciudadana Alejandra Rodríguez, Superintendente de Tributos Caroní de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que la ratifica.
Es por ello que, aumentar la base imponible del impuesto sobre Actividades Económicas desarrolladas por la contribuyente en el municipio Caroní, trae consigo un aumento en el impuesto a pagar, ya que todos los bienes comercializados por dicha empresa en ese municipio, son producidos en la Victoria, Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua, por lo que debe deducir el pago realizado en aquel que fabrica ya que de lo contrario se estaría creando un supuesto de doble tributación.
De igual forma, la contribuyente alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria Municipal, no señaló cuales fueron las omisiones en que incurrió la recurrente al momento de emitir facturas que dieron origen al rechazo, por cuanto ni en el Acta de Reparo N° 565/2022 levantada por la funcionaria actuante, ni en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023, dictada por la Superintendente de Tributos Caroní, no procedió el ente recaudador a determinar el desglose detallado numéricamente de los Ingresos Brutos, obtenidos mensualmente por su representada, lo cual se evidencia en ambos actos administrativos, que se haya procedido a establecer, cómo logró la Administración Tributaria Municipal la totalidad de los ingresos brutos, obtenidos por su representada para cada uno de los ejercicios fiscales investigados, de forma que, ante tal indeterminación, se hace imposible a su contribuyente verificar, si los datos y cálculos matemáticos utilizados para la determinación de la obligación tributaria a cargo de la recurrente, son correctas, estableciendo unas cantidades fijas y/o variables, mes a mes para los distintos ejercicios económicos investigados, que tomó la funcionaria actuante tanto para la determinación de la base imponible, como para el cálculo de los presuntos impuestos, multas, sanciones e intereses moratorios.
Se observa con meridiana claridad, que no se desprende del contenido del Acta de Reparo levantada ni de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023, una descripción pormenorizada que sustente el origen de las cantidades objeto de reparo, que sirvieron de base para la determinación de las sanciones impuestas y los Intereses Moratorios calculados, siendo que en ningún otro momento del procedimiento de Fiscalización, la funcionaria actuante solicitó o requirió de su representada algún otro recaudo, que le sirviera de soporte, para la realización de un correcto y adecuado procedimiento de fiscalización, con los datos y con apoyo de todos los elementos que permitieran conocer en forma directa los hechos imponibles, tal como lo establece el numeral 1 del Artículo 131 del citado Código Orgánico Tributario así como el literal A del artículo 61 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (2020).

Que en consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta de los actos Administrativos contenidos en el Acta de Reparo N° 565/0022 y la Resolución Culminatoria de sumario N° 2024/0023, emitida por la Superintendencia de Tributos Caroní; por configurarse lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la LOPA y artículo 270, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
El ente exactor sostiene la presunta violación por parte de la contribuyente FABRICA DE PASTA ALLEGRI C.A., por el incumplimiento de la obligación establecida en la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Registro único de Contribuyente del Municipio Caroní y Solvencia Única en lo que respecta a las Facturas Emitidas por la recurrente.
Que la única forma de demostrar que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente, no están ajustadas a derecho, es que existan las facturas que sirvieron de fundamento a la Administración, para la imposición de las sanciones y coincidieren con los asientos en los libros y Registros de Contabilidad de su representada, y que estas no cumplieron con los señalados requisitos legales; términos que no fueron expuestos por la Administración Tributaria Municipal, ni mucho menos que esta haya detallado relación de todo el cumulo de facturas, ni de las propias facturas traídas en físico a la auditoría fiscal, ha indicado a su representada al momento de la emisión de las presuntas señaladas facturas, de forma que su representada pudiere verificar si las apreciaciones de la Administración Tributaria Municipal, efectivamente están en concordancia con lo establecido en la respectiva normativa legal, lo que imposibilita a su representada el derecho a impugnar lo señalado por la Administración Tributaria, lesionando en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual violenta flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Tomás Eddison Mejias Terán, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.488, actuando en su condición de representante de la firma mercantil FABRICA DE PASTA ALLEGRI C.A., Las mismas fueron presentadas en los siguientes términos: promueve a favor de su representada las siguientes documentales:
• Acta de Recepción de Documentos GFA N° 519/2022, la cual fue consignada como anexo al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario marcada “F”.
• Facturas de Venta o Servicios prestados por todo el período auditado (ítem 10 del Acta de Recepción).
• Declaraciones del ISLR correspondiente a los ejercicios: 2019, 2020 y 2021 (ítem 11 del Acta de Recepción).
• Declaraciones del IVA correspondiente a los períodos: 2019, 2020 y 2021 (ítem 12 del Acta de Recepción).
• Balance General y Estado de Resultados de los ejercicios: 2019, 2020 y 2021 (ítem 17 del Acta de Recepción).
• Acta de Reparo N° 565/2022 la cual acompaña al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario marcada “B”.
• Resolución Administrativa Tributaria N° 2024/0023 de fecha 23 de Enero de 2024, la cual acompaña al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario marcada “C”.
• Escrito de Descargos fechado 2 de Febrero de 2023, el cual acompaña al escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario marcado “G”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos y circunstancias aquí transcritos, y así como lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente como fundamento de su defensa, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a: i) de la improcedencia de la determinación sobre base presuntiva que se aplicó a la contribuyente Fabrica de Pasta Allegri C.A., en el procedimiento de fiscalización efectuado por la Administración Tributaria Municipal, violentando el principio de legalidad tributaria; ii) del falso supuesto de hecho por indeterminación de la base imponible objeto del reparo; iii) de la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, por cuanto el ente Administrativo Municipal determinó el monto de la multa impuesta sobre la totalidad de los ingresos brutos nacionales sin deducir el monto de los pagos por concepto de impuestos a las Actividades Económicas generadas en otros Municipios; y iv) de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria Municipal no señaló cuales fueron las omisiones en que incurrió la contribuyente al momento de emitir facturas que dieron origen al rechazo.
Seguidamente corresponde a este Tribunal Superior Tributario dilucidar sobre el primer (i) alegato esbozado por la representación de la recurrente, referida a la presunta improcedencia de la determinación sobre base presuntiva que se aplicó a su mandante en el procedimiento de fiscalización y determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal, violentándole el principio de legalidad tributaria. En principio se aprecia que el acto administrativo que dio origen al presente Recurso Contencioso Tributario, inició con la Providencia Administrativa Nº GFA.519-2022 de fecha 30 de agosto de 2022, la misma fue consignada en copia por la recurrente, y a su vez solicitó recaudos mediante Acta de Requerimiento N° 519-2022, los cuales fueron consignados mediante acta de recepción de documentos N° 519-2022, generándose Acta de Reparo N° 565/2022, y como resultado de la auditoría fiscal se determinó un reparo fiscal durante los periodos del 01/01/2019 al 31/12/2021, derivada de la omisión de ingresos tributarios y posteriormente fué emitida Resolución de Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, por la Superintendencia de Tributos Caroní del Estado Bolívar, desestimando el escrito de Descargos presentado por la recurrente en fecha 02 de febrero de 2023, y ratificó el Reparo Fiscal impuesto por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Con 87/100 Céntimos (Bs. 143.526,87), imponiendo multas por incurrir en el supuesto sancionatorio establecido en el articulo 79 Literal E y articulo 80 numeral 10 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas.
Ahora bien, argumentó el contribuyente en su escrito recursorio que: “...es preciso destacar lo señalado por la doctrina patria respecto a la fuente de información utilizada tanto por los particulares como por la Administración Tributaria para la determinación del Tributo, la cual proviene de la contabilidad que llevan los contribuyentes de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y que, en sentido amplio, comprende los registros contables, estados financieros y demás soportes de las operaciones económicas que realiza la empresa tales como facturas, contratos, libros auxiliares, etc.,(...) y todo ese conjunto de operaciones que, finalmente son determinantes para la precisa determinación de la obligación tributaria (...) por tal razón, única y exclusivamente sólo pueda la Administración Tributaria, recurrir a las presunciones, de las que deriva la determinación sobre base presuntiva, únicamente cuando se den los presupuestos establecidos en el artículo 142 del Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario de 2020, es decir en los casos en que el contribuyente no exhiba los elementos antes indicados. (...)”

Ante tal argumento, la Administración Tributaria Municipal, sustentó su oposición de determinación en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo en su sexto considerando, que: “...las circunstancias anteriores, nos hacen concluir que una vez constatada la falta de elementos de juicio advertida por la fiscalización, resultaba procedente la estimación de oficio sobre base presunta, en consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente, toda vez que la determinación realizada a través del método de la base presunta fué producto de su actitud contumaz en la consignación de los elementos necesarios para cuantificar el tributo de acuerdo a la metodología sobre base cierta. Así se declara.”

A demás la Administración Municipal argumentó que la contribuyente, no consignó o no entregó ninguno de los antecedentes de las operaciones por ventas declaradas como son: los registros y reportes contables y financieros, y que debe cumplir con sus obligaciones y deberes formales como contribuyente, en cuanto a consignar los registros contables y financieros de sus operaciones y las de terceros, que a demás se le otorgó una prórroga para la presentación de los mismos, a fin de determinar y verificar ingresos imputables al municipio, lo que produjo la aplicación de una determinación de oficio sobre base presuntiva aplicando el 40% del INPC establecido por el Banco Central de Venezuela a la declaración de cada período fiscalizado, dando como resultado el ingreso investigado.

Con relación al procedimiento mencionado, es pertinente destacar lo que sobre el particular establecen las normas preceptuadas en los artículos 140, 141 y 142 del Código Orgánico Tributario de 2014, en razón del tiempo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 140: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda”.
“Artículo 141: La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria”.
“Artículo 142: La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. No presenten los libros y registro de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
b) Registros de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costos.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la determinación sobre base presuntiva, subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.
La determinación a que se refiere este articulo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.
Asimismo se cita lo preceptuado en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (ISAE) y su Clasificador de Actividades, publicada en Gaceta Municipal 130/2020 de fecha 09/09/2020, la cual señala en su artículo 61 lo siguiente:

Articulo 61. “cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, lo hará de la siguiente manera:
1. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa la base imponible.
2. Sobre base presunta si a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, le fuera imposible obtener los elementos de juicio sobre base cierta, bien porque el contribuyente no los proporcione a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y está no los pudiere obtener por sí misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la determinación de oficio, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní cuando fuere requerido por ello”.
Las normas transcritas, de aplicación excepcional, otorgan amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva. Dicho procedimiento requiere de precisos requisitos de forma y de fondo y en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y; ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios.
Se evidencia del Acta de Reparo N° 565/2022, de lo requerido al contribuyente por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal:
“mediante Acta de Requerimiento N° 519/2022 de fecha 07/11/2022, se requirió a la representación de la sociedad mercantil FABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A., LICENCIA NRO. 22.735 I.D. 602 RIF J-00070225-0, la consignación en un plazo de tres (3) días hábiles mas una prorroga la siguiente documentación:”
1. Acta Constitutiva y última modificación. (acta de asamblea donde se establezca capital actual y accionista). Consignados
2. Registro de Información Fiscal (R.I.F.). Consignados.
3. Licencia de Actividades Económicas. Consignados.
4. Declaración de ingresos brutos del Municipio Caroní, sólo boletín. Consignados Año 2019 al 2021
5. Declaraciones de ingresos brutos en otras jurisdicciones municipales y constancia de pago del respectivo impuesto si posee sucursales o principal fuera o dentro de este municipio (Si aplica), No consignados.
6. Reporte de facturación de ingresos por sistema generados en cada una de las sucursales y la principal de cada uno de los períodos a fiscalizar (Si aplica). No consignó.
7. Libros de contabilidad, Diario, Mayor e Inventarios. No consignados
8. Libros especiales de Ventas de Impuesto Al Valor Agregado por mes calendario. No consignado solo presenta el resumen de ventas de años 2019 al 2021 consolidados.
9. Libros especiales de Compras de impuesto al Valor Agregado por mes calendario. Consignado año 2019 al 2021 en mismo registro del resumen de ventas consolidados.
10. Presentar Facturas de venta o Servicios prestados y consignar copias de muestra de cada período fiscalizado.Consignadas muestras año 2019 al 2021 meses de julio y noviembre
11. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta. Consignadas años 2019 al 2021.
12. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. Consignadas años 2019 al 2021.
13. Reporte por sistema de Ventas o servicios, discriminados por facturas por producto de venta por mes calendario. No consignado
14. Reporte por sistema de Compras, discriminado por facturas, por producto de la compra por mes calendario.No consignados.
15. Reporte por sistema de contrato por concepto de ventas o servicios, de acuerdo a nro. De contrato por períodos. En medio magnético C.D. (no aplica).
16. Reporte por sistema del Registro de entradas y salidas de inventarios de productos a comercializar, por mes calendario.No consignado.
17. Estados financieros, (Balance General y Estado de Resultado) en valores Históricos, Consignados dese el año 2019 al 2021 Balances consolidados.
18. Listado de proveedores con su correspondiente nro. Telefonico y Rif. No Consignados.
19. Exhibición de Acta(s) fiscal(es) anterior(es) o de VDF y/o decisiones administrativas o judiciales con que concluyeron efectivamente dichos procedimientos. No Consignadas.
20. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de exención al IVA. Y/o empresas sin fines de lucro. No Aplica.
21. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de llevar los registros de inventario No Aplica
22. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de llevar los registros de inventario en sistemas computarizados. No Aplica
23. Otros que el funcionario requiera en sitio (de acuerdo a lo que especifique).
(...) se dejó constancia de los documentos y la forma en los que fueron recibidos.”

Se considera que, la estimación de oficio tiene como finalidad esencial la determinación racional de la efectiva capacidad tributaria del contribuyente, pero en todo caso el procedimiento de estimación no puede ser aplicado en forma arbitraria de manera que, por razones de seguridad jurídica, no es posible imputar a un contribuyente ingresos mayores a los declarados, basándose en los documentos contables y financieros no presentados por la contribuyente, limitándose a enunciar la situación formal (no consigno) de cada uno de los recaudos entregados por el contribuyente como respuesta al Acta de Requerimiento N° 519/2022, lo que es propio de un procedimiento de “verificación de deberes formales” no evidenciándose una actividad investigativa como lo exige una Fiscalización, lo cual se manifiesta en las conocidas pruebas de auditoría, tal como lo exige la Federación Venezolana de Contadores y las NIFF (principios de contabilidad) dentro de los procedimientos iníciales, porque no sólo se debe indicar la omisión formal del contribuyente en suministrar los debidos recaudos, sino realizar una operación aritmética contable sustentable para determinar el monto.
Ahora bien, acorde a lo antes señalado es necesario aclarar las fases del procedimiento de Fiscalización y Determinación, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01045 de fecha 9 de julio de 2014, caso Miguel José Guzmán Rodríguez, señaló:
“Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Las 2 Fases del Procedimiento de Fiscalización.
En efecto, el íter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.). Primera Fase.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo. Primera Fase.
A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Primera Fase.
En ese sentido, esta Máxima Instancia ha sostenido que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargo, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo”. Fase Segunda.”
Dicho lo anterior, el sistema de Determinación sobre Base Presuntiva constituye una vía excepcional, y a demás el texto normativo establecido en el Código Orgánico Tributario2020 en su artículo 143 señala el sendero que debe seguir la Administración Tributaria, cuando por vía excepcional debe recurrir al sistema de determinación sobre base
presuntiva, a los efectos de cuantificar la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo
Articulo 143. al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente podrá utilizar las estimaciones del monto de las ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la relación de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación” (negritas del Tribunal),
Ello infiere la vía propia que debe obedecer a procedimientos de auditoría, donde el más común es el de los movimientos bancarios -todo depósito se presume ingreso mientras no se demuestre lo contrario, criterio de la Sala Político Administrativa-. no obstante este jurisdicente debe tomar en consideración el numeral 5 del artículo 201 del COT de 2020, que en resumen señala la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas, lo cual viene a ser uno de los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que se evaluará el fundamento y el procedimiento empleado por la Administración Tributaria Municipal en el ejercicio de su actividad de control fiscal.
Se consideran ahora, los fundamentos de hecho y de derecho citados por la Administración Tributaria Municipal, en su Acto Administrativo de trámite (Acta de Reparo N° 565/2022) y en el Acto Administrativo definitivo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024-0023), señala que la información suministrada por la contribuyente, tanto en la fase de Fiscalización (Auditoría):
“ …la no consignación de la Relación de entradas y salida de inventario de productos terminados o para comercialización o ventas con indicación de las órdenes de despacho o salida de inventario (...) la contribuyente no proporcionó el fundamento contable que sustente la naturaleza o antecedente de los ingresos declarados (...) por lo que se imposibilitó determinar la cuantía de los productos comercializados y por cuanto los inventarios mencionados son la mercancía para la venta y son la base para el control y la preparación de los asientos contables(...) y demás registros presentados no se puede determinar los ingresos sobre base cierta.”
como de Determinación (Sumario Administrativo):
“se evidencia que la misma no aportó las pruebas pertinentes para que la Administración Tributaria Municipal procediera a cuantificar la obligación tributaria apegada a la determinación sobre base cierta, conforme se verifica del Acta Fiscal al no dar cumplimiento a lo solicitado por la fiscal actuante... y en prorroga solicitada y otorgada, de igual modo se comportó en el Escrito de Descargo al no promover los medios de prueba idóneos para demostrar sus aseveraciones...Así se declara”.”
confirma los reparos, los cuales se determinaron de la siguiente manera:
“Que se puede constatar en el Acta Fiscal N° 565/2022 de fecha 14/12/2022, que la empresa mercantil: FABRICA DE PASTAS ALLEGRI, C.A. CUENTA NRO. 030009670, incurrió en omisión, causando una disminución ilegítima del impuesto a cancelar, encontrándose incusa en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 79 Literal E de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas…”
Antes de apreciar las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa con relación a los procedimientos de Determinación de la obligación Tributaria: en sentencia N° 00735 de fecha 22 de Julio de 2010, caso Multicine las Trinitarias, C.A., señaló:
“De la normativa transcrita se colige que la Administración Tributaria dispone de dos (2) sistemas para la determinación de la obligación tributaria de oficio como son: “sobre base cierta” y “sobre base presuntiva”, en el primero de los casos, es decir, la estimación de oficio sobre base cierta es realizada por el Órgano Fiscal cuando éste dispone de todos los elementos que le permitan conocer la situación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, tales como: las declaraciones del contribuyente; los libros contables, las intervenciones de terceros, entre otros”.
Señala el COT de 2020 y la Ordenanza del ISAE, sólo cuando “fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos”, bien sea porque una vez efectuadas las pruebas de auditoría, arroje la necesidad de profundizar en la comprobación de la información contenida en la Declaración de Ingresos Brutos, y el contribuyente no aporte el resto de la información para determinar la veracidad de lo declarado, o porque la misma Administración Tributaria Municipal no la pudiere obtener por sí misma, bien sea a través de sus registros electrónicos y físicos o a través de información de terceros; es cuando debe acudir como instancia extraordinaria, al sistema de determinación sobre base presuntiva.
Por consiguiente, se está en presencia de una actividad inconclusa de la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio del control fiscal, durante el procedimiento de Fiscalización y Determinación; más aún que de acuerdo a lo narrado la Administración Municipal sustentó su oposición de determinación en que la contribuyente no consignó libros ni registros contables, así como tampoco registros de entradas y salidas de inventario y producto, al igual que declaraciones realizadas en otros municipios, para determinar y verificar los ingresos atribuibles al municipio, pues resulta evidente un vicio en el procedimiento administrativo, el cual se manifiesta en: la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, al omitir efectuar las pruebas de auditoría para demostrar la existencia de elementos que hacen presumir que los ingresos declarados por la contribuyente no se corresponden al real ejercicio de su actividad económica; el implementar la excepcional vía de la determinación sobre base presuntiva sin cumplir con fases importantes en la comprobación de la imposibilidad de actuar sobre base cierta, constituye un vicio que afecta la certeza y confiabilidad del Acto Administrativo.
Y siendo que en una primera instancia la contribuyente suministró declaraciones de sus ingresos brutos, así como estados financieros, no fue suficiente para la Administración Tributaria Municipal y por si fuera poco, esto, la conllevó a aplicar los INPC, no siendo el método más idóneo para determinar la existencia de una cuantía, por cuanto su uso se basa en la reexpresión de valores y en el ISLR, aplicándose a los activos No Monetario, lo que además va en contra del procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario para la determinación sobre base presuntiva en cuanto a ingresos, infringiendo principios de certeza y de capacidad contributiva. No obstante, este Tribunal puede constatar que el contribuyente en fase jurisdiccional como prueba documental consignó copia de Planillas de Liquidación a favor de otra municipalidad “José Félix Ribas” correspondiente a cancelación de Patente de Industria y Comercio de los períodos fiscalizados, a demás se evidencia del Acta de Requerimiento N° 519/2022, que fueron consignados declaración de Impuesto Sobre la Renta ítem 11, Declaración del IVA ítem 12, así como Balance General y Estado de resultados ítem 17, todo correspondiente a los periodos fiscalizados, comprobándose así por parte del contribuyente el cumplimiento de su obligación tanto formal como material, inclusive en otros municipios, por lo que considera este jurisdicente, pertinente y comprobado el alegato formulado por la recurrente en la improcedencia de la determinación sobre base presuntiva por parte de la Administración Tributaria Municipal. Así se decide
A continuación, se pasa a analizar el segundo argumento (ii) supuesto sobre la presunta nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023, por cuanto se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y por consiguiente violentándole el debido proceso por indeterminación de la base imponible objeto del reparo.
Al respecto, al ser considerado procedente el argumento anterior surte efecto sobre el presente argumento, en razón que se ha venido evidenciando que se está en presencia de una actividad incompleta por parte de la Administración Tributaria Municipal en su ejercicio de control fiscal, durante el procedimiento de Fiscalización y determinación, puesto que, se ha comprobado que en una primera instancia la contribuyente le ha suministrado soportes de cuenta ingresos, inclusive presentados en fase jurisdiccional, tal como se ha demostrado en los argumentos precedentemente analizados, mal podría deducirse la existencia de una omisión de ingresos tal como lo asevera el ente recaudador en su Acto Administrativo (por citar uno) en uno de sus considerandos (ocho): “...que la empresa mercantil FABRICA DE PASTA ALLEGRI C.A., no consignó los documentos contables y/o financieros completos, encontrándose incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el articulo 80 Numeral 10 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas...”Puesto que no se han valorado, evaluado y cotejado el monto declarado con las cantidades contenidas en cada una de las facturas de cada período, con lo asentado en los libros contables y libros especiales, lo que pudiera evidenciar el falso supuesto de hecho en la acción del ente exactor, recurriendo al sistema de determinación sobre base presuntiva ya que consideró no tener los elementos esenciales para el control fiscal sobre base cierta, cuando los elementos presentes en autos demuestran una débil actividad investigativa por parte del Fisco Municipal.
Resulta manifiesto que la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación, fundamentó el Acto Administrativo en un falso supuesto de hecho, puesto que, éste ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron, o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente acontecieron y por ende, en el proceso de subsunción de la norma a los efectos de su aplicación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración, pues este vicio incide en el contenido del acto y no en su forma.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, dispuso lo siguiente respecto al vicio de falso supuesto:

“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo anterior se infiere que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. Y de acuerdo con los elementos traídos por la contribuyente y los que rielan en el expediente administrativo, resulta evidente que la administración Tributaria Municipal en su ejercicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación no se desprende una descripción pormenorizada que sustente el origen de las cantidades objeto del reparo, que sirvieron de base para la determinación de las sanciones impuestas y los intereses moratorios calculados, conformándose con mencionar que dicha base imponible nace de incrementar en un 40% de los INPC a la declaración de cada período fiscalizado, dando como resultado lo que a continuación se transcribe del Acta de Reparo N° 565-2022, en su parte b) de los ingresos Tributarios investigados:

Período Fiscalizado Actividades Económicas Ejercidas Código ING. Investigado Alicuota Impuesto Causado
1/1/2019 31/12/2019 Elaboración de todo tipo de pastas alimenticias 604 107.677,06 1% 1.076,77
Totales del Periodo 2019 107.677,06 1.076,77
1/1/2020 31/10/2020 Elaboración de todo tipo de pastas alimenticias 604 978.571,07 1% 9.785,71
1/11/2020 31/12/2020 Comercio al Detal 202 1.002.698,64 2% 20.053,97
Totales del Periodo 2020 1.981.269,71 29.839,68
1/1/2021 31/12/2021 Comercio al Detal 302 8.597.304,21 2% 171.946,08
Totales del Período 2021 8.597.304,21 171.946,08
Total General de los Periodos 10.686.250,98 202.862,53

Pues sólo se limitó a establecer tanto en el Acta Fiscal como su confirmación en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, el monto de los impuestos causados y no pagados durante los periodos fiscalizados entre 2019 al 2021, sin demostrar aritméticamente de donde se obtuvieron dichos reparos ni sobre que base de cálculo se sustentó para su determinación, es por ello que este Tribunal debe forzosamente declarar procedente el el argumento sobre el vicio de falso supuesto explanado por el recurrente. Así se decide.-
En otro orden de ideas, concerniente al tercer (iii) supuesto alegado por la parte actora sobre la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, por cuanto el ente Administrativo Municipal determinó el monto de la multa impuesta sobre la totalidad de los ingresos brutos nacionales sin deducir el monto de los pagos por concepto de impuestos a las Actividades Económicas generadas en otros Municipios.
Al respecto, alega el recurrente en su escrito recursorio que: “...solo corresponde a nuestra representada, FABRICA DE PASTA, ALLEGRI, C,A., el pago del impuesto sobre Actividades Económicas derivados de los Ingresos Brutos generados en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo que la Administración Tributaria Municipal, procedió a imputar a nuestra representada la totalidad de los ingresos brutos a nivel Nacional, sin descontar el monto de los pagos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas,generados y realizados en otros Municipios, con lo que evidentemente, no sólo incrementó ostensiblemente el monto de Ingresos Brutos a ser declarados en la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar...”
Avanzando en nuestro razonamiento, es importante señalar que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

Puesto que, la base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo.

Es preciso relacionar el artículo 211 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 del 28/12/2010.

Artículo 211: (...)se entiende por ingresos brutos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas (...).

Artículo 219: cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravable deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravable deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en mas de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial...” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, es evidente que el legislador fijó una clase de contribuyentes, que por su actividad económica que realizan, les resulta aplicable conforme al desarrollo que ejerce en la localidad, tomando en cuenta si esta corresponde como industria y comercio. No obstante, considerando las normas antes transcritas, así como los criterios jurisprudenciales, existen potestades tributarias conferidas al Poder Nacional y a los Municipios, así como la regulación y alcance de la autonomía de los entes locales y las limitaciones y reservas a las cuales deben condicionar el establecimiento y la exigibilidad de los ingresos asignados, entre los cuales está el gravamen al ejercicio de actividades económicas. (Vid., Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1502 y 1579, de fechas 11 de noviembre de 1999 y 19 de septiembre de 2007).

Se puede resaltar a demás de otras disposiciones que la base imponible del tributo que se toma en consideración para su determinación y liquidación, se constituye por los ingresos brutos percibidos por el sujeto pasivo durante el período fiscal que corresponde. Tal como lo establece el artículo 33 numeral 5 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Indole Similar y su Clasificador, aplicable al caso en concreto.

Artículo 33. El hecho imponible gravado por el impuesto a las actividades económicas deindustria, comercio y servicios, es aquel que se realiza en o desde la jurisdicción del municipioCaroní. Se considera que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción del municipio Caroníen los siguientes casos:
4)(...)
5)Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento o sede ubicado en el municipio yademás posee sedes o establecimientos en otros municipios, o si tiene en estas empresascorresponsales que sirven de agentes, vendedores o de representantes, la actividad realizadase dividirá, de tal manera que permita imputar a cada sede o establecimiento la actividad yel movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva. Para la imputación delejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económicocorrespondiente a la o las sedes o establecimientos ubicados en este municipio, se tomará encuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes para tal fin.

A los fines de determinar el ingreso bruto para los sujetos pasivos que realicen actividades en distintas localidades, se puede inferir que existe una excepción para los efectos de esta determinación, en virtud que se tomará el monto de lo compuesto por las facturaciones y contabilidad, interconectado con la forma de operar en el territorio; se precisa mencionar que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar, es un tributo que grava las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente. Lo cual no se consideró en el presente caso, por cuanto no existe una base que determine de donde se generó la relación del cálculo, es decir, donde se estipulara la deducción de operatividad como industria y se indicara la operación comercial en el territorio.

Se considera ahora, las actas procesales que cursan en el presente asunto, observando este Juzgador que constan Planillas de Pago así como declaraciones de ingresos presentadas ante el Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, correspondiente a los periodos fiscales auditados, lo que indica a todas luces que la mencionada recurrente mantiene operaciones en otra localidad, bajo el clasificador de Industria, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 205 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente, el cual precisa que cada Municipio podrá cobrarse el tributo por la actividad que ejerza el contribuyente en la jurisdicción territorial, es decir, se estbalece la territorialidad del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el entendido que los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones territoriales serán deducibles de la determinación de la base imponible para el calculo de dicho impuesto, así como lo establece el artículo 214 numeral 7 de la misma ley.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la Administración Tributaria Municipal al pretender incluir en la base imponible el monto de los pagos por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas generados y realizados en otros Municipios por parte de la contribuyente FABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A., incrementaría el monto de sus ingresos brutos a ser declarados en jurisdicción del Municipio Caroní, violentando así flagrantemente lo estipulado en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el articulo 43 y numeral 7 del artículo 46 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio y su Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Caroní del Estado Bolívar (2020), en consecuencia, se estima entonces que la base imponible para dicho cálculo a declarar el contribuyente en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, se constituye tomando en cuenta la deducción del ejercicio de la actividad económica de fabricación de los productos en el municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, por lo que este Juzgado considera a lugar el argumento esbozado por la accionante. Así se decide.
A continuación se pasa a conocer sobre el cuarto (iv) supuesto argumentado por la recurrente, sobre la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Tributaria Municipal, no señaló cuales fueron las omisiones en que incurrió la contribuyente al momento de emitir facturas que dieron origen al rechazo, contraviniendo a demás los deberes formales establecidos en la ordenanza de Creación y Funcionamiento del Registro Único de Contribuyente del Municipio Caroní y Solvencia Única.
Vale destacar que el régimen jurídico que regula todo lo concerniente a la emisión de facturas fiscales tanto de personas naturales como jurídicas, le compete al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual le encomienda al órgano recaudador (SENIAT) dictar las normas en lo que respecta a facturación electrónica.
Ahora bien, para mayor claridad se precisará en orden cronológico las normas reguladoras de la emisión de facturas y su vigencia; el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Providencia Administrativa N° 0421 de fecha 25 de julio de 2006, la cual establece las normas generales de emisión y elaboración de facturas y otros documentos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela N° 38.548 de fecha 23 de octubre de 2006 y que se lee en su disposición final quinta entraría en vigencia “...el primer día del sexto mes calendario que se inicia a partir de su publicación...”, es decir el 1° de abril 2007; siendo ratificado posteriormente a través del artículo único de la Resolución N° 1.882 de fecha 16 de marzo de 2007, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 del día 19 del mismo mes y año.
El día 28 de agosto de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia Administrativa N°0591, que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.776 de fecha 25 de septiembre de 2007.
Ulteriormente, en fecha 19 de agosto de 2008, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0257 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.997 de la misma fecha, que en su disposición final séptima, fija su entrada en vigencia a partir del momento en que fuera publicada en Gaceta Oficial; mientras que en su disposición final octava haría mención a que también con su publicación en el mencionado órgano divulgativo, quedaría derogada la Providencia Administrativa N° 0591 del 28 agosto de 2007.
De modo que, queda evidenciado que a partir de la entrada en vigencia de la Providencia Administrativa N° 0591 del 28 agosto de 2007, la referida mención dejó de ser un requisito formal de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que emitieran facturas a través de máquinas fiscales o a través de formas libres, una vez entrara en vigor la referida Providencia N° SNAT/2008/0257, vale decir, a partir del 19 de agosto de 2008.
Aunado a lo anterior, y por tratarse del marco normativo vigente en materia de facturación, resulta pertinente traer a colación el artículo 13 de la Providencia Administrativa N°SNAT/2011/00071 del 8 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.795 de la misma fecha, acto que estableció las normas generales de emisión de facturas y otros documentos y derogó la citada Providencia N° SNAT/2008/0257, a partir de la referida publicación en Gaceta Oficial.
Siendo así, la última Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N°SNAT/2018/0141, mediante la cual se establecen las Normas Relativas a Imprentas y Máquinas Fiscales para la Elaboración de Facturas y otros Documentos. (subrayado nuestro)
En consecuencia, y teniendo en claro el régimen legal que determina la validez de las emisiones de facturas, es inapropiado aplicar otra normativa que conlleve a sobreponerse a la misma tal como lo sustenta el acto administrativo impugnado, al señalar la aplicación de una presunta “Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Registro Único de Contribuyentes del municipio Caroní” de la que se desconoce su contenido y vigencia, y tomando en cuenta que tampoco se evidencia un señalamiento claro y preciso de las facturas que presuntamente incumplen con la normativa, y menos los montos que corresponden las mismas, siendo un elemento necesario para poner en conocimiento al contribuyente, para ser objeto de debate y contradicción sobre las mismas, por tal motivo este Juzgado considera irremediablemente determinar que el órgano administrativo tributario yerró en la aplicabilidad de la sanción, y en corolario es procedente la argumentación de impugnación por parte de la recurrente. Y así se decide.
Explanado lo anterior, este Tribunal considera pertinente dentro del uso de sus facultades y atribuciones conferidas por la ley así como del poder inquisitivo lo cual es una característica de este sistema de oficiosidad, reconocidas a demás por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 00429 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos, C.A., y 00670 de fecha 18 de junio de 2013, Caso: Inversiones Jaulor, C.A., que señalan:
“...una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y especificamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nilidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de insconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Dicho lo anterior, es necesario para este sentenciador no dejar pasar por alto analizar bajo el principio antes aludido, lo cual precisa investigar sobre un presunto error en el procedimiento que fue llevado por el ente exactor durante la fiscalización, por cuando aplicó sanción al contribuyente por incumplimiento de deberes formales en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa.
Se desprende de la información referente a la competencia que tiene la Administración Tributaria Municipal de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 519-2022, la cual detalla:
“La Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y la Gerencia de Fiscalización y Auditoría, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividad Económica publicada en la Gaceta Municipal N° 411-2018 de fecha 31/08/2018, en sus artículos 57 al 63 y 91, en concordancia con los artículos 131 numeral 2, 137 al 146 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6152 de fecha 18/11/2014; ha decidido ordenar una AUDITORIA FISCAL, a la empresa que usted representa, a los fines de determinar la verdadera capacidad contributiva de la misma con respecto al Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividades Económicas, tomando en consideración la Reforma del Código Orgánico Tributario, según Gaceta Oficial Nro. 6507 de fecha 29-01-2020 y la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividades Económicas, según Gaceta Oficial 130/2020 de fecha 9-9-2020, cuya base imponible está definida en el artículo 43 de la Ordenanza ejusdem, de los períodos a fiscalizar comprendidos entre el 01/01/2018 hasta el 01/01/2019 hasta el 31/12/2021. Por motivo de: Orden de Revisión.
…Omissis…
En consecuencia y partiendo del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes, responsables y terceros, previstos en los artículos 155, 187 al 197 del Código Orgánico Tributario, esta Superintendencia d Administración Tributaria del Municipio Caroní, faculta al funcionario (a) antes identificado (a) para exigir los documentos solicitados en el acta de Requerimientos anexo a la presente providencia.
A los fines de la notificación, se considera lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividades económicas, prevaleciendo la notificación electrónica.”
Se observa, en cuanto a los fundamentos de hecho, que los artículos: 57 al 63 y 91 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su clasificador de actividad Económica publicada en la Gaceta Municipal N° 411-2018 de fecha 31/08/2018; establecen los procedimientos de control fiscal (Verificación, Fiscalización y Determinación); en cuanto a los artículos 131 numeral 2, 137 al 146 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 6152 de fecha 18/11/2014, están referidos a las: facultades, atribuciones y funciones de la Administración Tributaria, lo cual forma parte del Título IV de la Administración Tributaria, Capitulo I.
El ordinal 2 del artículo 131 de la norma in comento, señala dentro de las facultades de la Administración Tributaria: “Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo”. (Destacado del Tribunal)
Es decir, la Administración Tributaria, dentro de sus facultades de control fiscal, cuenta con dos procedimientos desarrollados en el cuerpo normativo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de fecha 18 de noviembre de 2014, a saber: El de Verificación, el cual se encuentra expuesto en los artículos 182 al 186; y el de Fiscalización y Determinación contenido en los artículos 187 al 203.
Se observa en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en el “Considerando” ocho (8) la siguiente narrativa de hechos y aplicación de supuesto de derecho:
“Que se evidencia en la motivación del Acta Fiscal N° 565/2022 de fecha 14/12/2022 que la sociedad mercantil: FABRICA DE PASTA ALLEGRI, C.A. CUENTA NRO. 030009670, no consignó los documentos contables y/o financieros completos, encontrándose incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 80 Numeral 10 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, que dispone:

Artículo 80. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo, los contribuyentes que:
10. No mantener los libros y registro en el domicilio cuando fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria lo solicite; No mantener los medios que contengan los libros y registros de las operaciones realizadas, en condiciones de operación o accesibilidad; Llevar los libros y registros con atraso de un mes; No conservar durante el plazo establecido por la normativa, los libros y registros, así como los sistemas, programas o soportes que contengan contabilidad; Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por la normas; y No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, será sancionado con CIERRE TEMPORAL EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS o sucursales que posea el sujeto pasivo de CINCO (5) DÍAS continuos y multa equivalente CINCUENTA (50) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. La sanción de clausura prevista para las ilícitos aquí establecidos, se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con los respectivos deberes formales y notifique a la Administración tributaria la regularización de la situación. Corregida la situación que motivó la aplicación de la sanción la Administración Tributaria procederá en forma inmediata a levantar la medida de clausura.”
“De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, la sanción a aplicar es calculada de la siguiente manera:”
TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR/BCV MULTA
TASA ACTIVA PARA EL MOMENTO DEL PAGO 50 VECES

Es importante destacar, que el valor usado para el cálculo de la sanción impuesta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 Numeral 10 de la Ordenanza ut supra, es la moneda de valor mayor, que a la fecha este fijada por el BCV.

VALOR USADO (BS) BOLÍVARES (BS) FECHA PUBLICACION BCV
39,30 1.965,00 10/01/2024

CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario vigente, el contribuyente deberá cancelar la multa establecida en la presente Resolución Administrativa, teniendo en cuenta el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago…”
Como se puede observar, la Administración Tributaria Municipal ordena la liquidación de una sanción por incumplimiento de Deberes Formales en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; por lo que conviene citar la normativa reguladora de los procedimientos de control fiscal, en este caso el COT de 2020, el cual en el Capítulo III De los Procedimientos, Sección Sexta Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, señala lo siguiente:
“Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 190. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 193 de este Código.
Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable.
3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 196 de este Código.
6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.”
Pues así como se desprende de la norma ut supra citada, en el acta de reparo solamente se debe dejar constancia de los hallazgos, producto de: omisiones de ingresos, costos no imputables, gastos no deducibles, rebajas no procedentes, impuestos no acreditables.
El artículo 131 eiusdem, al referirse a las Facultades de la Administración Tributaria, que señala:
Artículo 131. “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.” (Subrayado por este Superior Contencioso Tributario)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a la Administración Tributaria (Nacional, Estadal y/o Municipal), las facultades para crear legislativamente tributos, los cuales estarán orientados al rol social del Tributo; constituyendo el Control Fiscal, la herramienta para asegurar su percepción, bien sea a través de un procedimiento de Verificación o de Fiscalización y Determinación. En el caso bajo análisis, el procedimiento de control fiscal ejecutado por la funcionaria Gladys Smith, se concreta al de Fiscalización y Determinación, por lo tanto se pudiera generar un “Acta de Conformidad”, o como sucedió con la contribuyente un “Acta de Reparo”, cuyos requisitos están contenidos en el citado artículo 193 del COT de 2020, dentro de los cuales no está contenido los supuestos de incumplimiento de “Deberes Formales”, ya que estos se pueden determinar durante un procedimiento de “Verificación”, el cual se encuentra detallado en el artículo 185 del COT de 2020, y en el supuesto de determinación, el mismo debe estar contenido en una Resolución de Imposición de Sanción; razón por la cual, no debió estar incluido en el Acta de Reparo N° 565/2022, ni mucho menos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0023, cuyos requisitos están contenidos en el artículo 201 eiusdem, el cual señala:

“Artículo 201. El sumario culminará con una Resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.”
La Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
En consecuencia, atendiendo a lo señalado en la decisión supra transcrita, y lo observado en autos, relacionado al presunto error en el procedimiento que fue llevado por el ente exactor durante su fiscalización, por cuanto aplicó sanción al contribuyente por incumplimiento de deberes formales en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa. Por lo que se patentiza un error en el procedimiento, desviando la actuación del ente exactor, constituyendo a demás una flagrante violación del principio de Legalidad. Así se decide.
-V -
DECISIÓN
Por los razonamiento anteriormente expuestoos y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA y deja sin efecto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0023 de fecha 23 de enero de 2024, emitida por la Superintendencia de Tributos Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena anular el Acta de Reparo N° 565/2022, notificada en fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Tributos Caroní del Estado Bolívar.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003,con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N°2002-835), esta sentencia admite apelación, por el quantum de la causa que excede de quinientas (500) unidades tributarias; y en virtud de la naturaleza del fallo, la Resolución también es objeto de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
CUARTO: Se EXIME de condenatoria en costas, de acuerdo con criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017.
QUINTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y contribuyente sociedad mercantil Fabrica De Pasta Allegri, C.A. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días (25) días del mes de febrero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos post meridiem (02:50 p.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ06620250000021.-

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/desiree