REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 4 de Febrero de 2025.
214º y 165º

ASUNTO:FP02-U-2024-000010 SENTENCIA Nº PJ0662025000007
“visto sin informes de las partes”
La presente causa se inicia en fecha 02 de Abril del año 2024, mediante escrito interpuesto por el ciudadano Michel Abdo, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.959.444, actuando en su carácter de Director de la empresa Constructora e Inmobiliaria Arichuna, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Agosto del años 2005, bajo el N° 66, Tomo 40-A-2005 REGMERPRIBO, en inscrita en el RIF bajo el alfanumérico J-31.406.223-9, con domicilio procesal en UD-256-03-16 Alta Vista Sur, Calle Ventuari con Churum Merú, Hotel Plaza Merú, Puerto Ordaz, estado Bolívar. El referido escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar para la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní, con fecha de notificación 1 de Marzo del año 2024, cuya Nulidad Absoluta constituye la pretensión jurídica de la contribuyente. Para el referido acto estuvo asistido por los abogados: Juan Carlos Arbeláez Martínez, y Efraín Ramón Rivero Reyes, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.676 y 125.435, respectivamente.
Seguidamente en fecha 03 de Abril del año 2024, se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia; se ordeno a tal efecto notificar al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní, a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní y al Fiscal General de la República. (v. folio 81 primera pza); a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), se solicitó al ente exactor la consignación del expediente administrativo el cual ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de Control Fiscal, el cual fue consignado por el ciudadano Sindico Procurador en fecha 24 de Abril de 2024, el cual consta de 1.295 folios útiles (v. folio94 y 95 primera pza.).
En fecha 2 de Mayo de 2024, mediante diligencia consignada por el abogado Efraín Ramón Rivero Reyes, se incorpora al proceso Poder de Representación otorgado por el ciudadano Michel Abdo a los utes supra identificados abogados, a los efectos. (v. folios 202 al 207 quinta pza.)
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 286 y siguientes del COT de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020); este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000033 en fecha 19 de Junio de 2024, mediante la cual se ADMITIO el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando así las notificaciones de ley. (v. folio 268 quinta pza.).
En fecha 1 de Julio del 2024, la representación judicial de la contribuyente estando en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, consigna escrito de pruebas. (v. folios 275 al 280 quinta pza.).
En fecha 12 de Agosto de 2024, este Órgano Jurisdiccional dicto y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662024000053 mediante la cual, se ADMITEN las pruebas traídas al proceso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, fijándose las fechas para la evacuación de las mismas. (v. folio 256 al 260 duodécima pza.).
En fecha 03 de Octubre de 2024, se celebró el acto de evacuación de la prueba de Confesión Voluntaria, para la cual la contribuyente presentó a la ciudadana Viveca Laritzont Contreras Heredia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.336.041, de profesión Contadora; hicieron acto de presencia la representación judicial de la contribuyente, observándose la no presenta de la representación del ente exactor, aún cuando estaba a Derecho (v. folio 270 al 272 duodécima pza.).
En fecha 8 de Octubre de 2024, se evacuó la prueba de Inspección Judicial, acudiendo al acto la representación de la contribuyente, experto ingeniero en informática José Ángel Amaya Guevara, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 20.703.383, observándose la ausencia de la representación del ente exactor, aún cuando estaban a Derecho. (v. folio 279 duodécima pza.).
En fecha 03 de Diciembre de 2024, se dicto auto de “visto sin informes”, este Juzgado tomando en consideración lo preceptuado en el artículo Nº 304 y siguiente del COT de 2020, fija el lapso de sentencia de (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 283 duodécima pieza).
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Mediante la notificación de la Providencia Administrativa N° GFA 674/2022 de fecha 14 de Octubre de 2022, la cual fue notificada en fecha 21 de Octubre de 2022, utilizando como medio, el correo electrónico superintendenciaauditoria2021@gmail.com , dirigido a la dirección de correo electrónico gruoplazameru@gmail.com, se inicia el procedimiento de control fiscal el cual culmina con el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063 notificada en fecha 1 de Marzo del año 2024, en la cual se confirma el reparo formulado a la contribuyente y notificado en Acta de Reparo N° 579/2022 notificada en fecha 26 de Diciembre de 2022 por la cantidad de Noventa y Dos mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 92.941,69) por concepto de impuestos causados y no pagados, lo cual equivale para el momento de la interposición del Recurso a Tres mil Cuatrocientos Ochenta y Siete con Cuarenta y Nueve (3.487,49) veces el tipo de cambio de mayor valor publicado por el BCV; Ciento Ochenta y Cinco mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 185.883,38) por concepto de multa, lo cual equivale para el momento de la interposición del Recurso a Seis mil Novecientos Sesenta y Nueve con Setenta y Seis veces el tipo de cambio de mayor valor publicado por el BCV (6.969,76); Ciento Cincuenta y Un mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 151.288,26) por concepto de intereses moratorios; y multa por Incumplimiento de Deberes Formales por Cincuenta (50) veces el tipo de cambio de mayor valor publicado por el BCV, el cual para el momento de la emisión del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (14/10/2022) equivalía a Un mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.966,50).
-II-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
I. Que la contribuyente no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos para la implementación del sistema de determinación sobre base Presunta.
II. Del Falso Supuesto Administrativo.
III. De la Violación al Debido Proceso.
IV. De la invasión de la esfera de competencia nacional.
En cuanto al primer alegato, en el cual la contribuyente denuncia que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos para la implementación del sistema de determinación sobre base presuntiva, una vez citado el artículo 132 del COT de 2020, sostiene que el ente exactor silenció las fuentes del método utilizados en la determinación del tributo, así como el método mismo.
Que la fiscalización se conformó con reparar la diferencia entre las facturas que mantenía en su poder contra las que faltaron o que no le fue suministrada; comparando las mismas con compras e ingresos de terceros que dijo tener relación con la contribuyente.
En ente exactor en el acta de reparo N° 579/2022 notificada en fecha 26 de Diciembre de 2022; señala en su motiva lo siguiente:
“Con base al análisis efectuado de la documentación presentada por el contribuyente y recibida en fecha 04/11/2022, mediante Acta de Requerimiento N° 676/2022, se observó que la sociedad mercantil (…), no presentó para el análisis fiscal la totalidad de los libros legales Diario, Mayor e Inventario, la totalidad de las facturas, contratos o soportes similares, libros de compras y ventas, así mismo no presento los registros de entrada y salida del inventario, que permitieran acreditar las operaciones llevada a cabo por la contribuyente en la jurisdicción del municipio Caroní del estado Bolívar, durante los períodos comprendidos entre el 01/01/2017 al 31/12/2021, imposibilitando el análisis sobre un enfoque de determinación sobre base cierta”.
Señala el ente exactor, que en virtud de que la contribuyente no aportó los soportes contables suficientes para valorar y corroborar las operaciones efectuadas por ésta, procedió a la determinación de los ingresos y el impuesto causado sobre base presuntiva, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 142 del COT de 2020:
“Artículo 142. La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:
(Omissis…)
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria, o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.”
Señala en el acta de reparo N° 579/2022 notificada en fecha 26 de Diciembre de 2022, la Administración Tributaria Municipal, determinó los reparos aplicando la siguiente metodología: Tomó como base los ingresos declarados en cada uno de los períodos, y les aplicó los INPC publicados por el BCV, cuyo incremento fue considerado como la diferencia de ingresos, lo cual generó la cuantía de la obligación tributaria determinada sobre base presuntiva.
En el mismo orden de ideas, tenemos que en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063 notificada en fecha 1 de Marzo del año 2024, en la motivación sobre la opción de efectuar la determinación sobre base presuntiva, señala:
“Ahora bien, visto lo anterior esta Superintendencia observa que el Acta Fiscal Nro. 579/2022, inserta en el expediente se constató los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la Auditora Fiscal, sin embargo, una vez examinados como han sido todos los recaudos suministrados por el contribuyente para el proceso de la investigación fiscal, tal y como consta en el Acta de Recepción e Documentos ut supra, estos no fueron suficientes para determinar la verdadera capacidad contributiva, ya que:
• No presentó el reporte de registro de entradas y salidas de los inventarios.
• De la muestra aleatoria solicitada de las facturas tanto de compras como de ventas solo consignó algunos meses de las mismas.
• De los libros de compras y ventas solo fueron consignados los meses de marzo, julio y diciembre. El contribuyente omitió la entrega de los demás meses del año.
• Presentó incompletas las declaraciones juradas de ingresos año 2018 de enero a julio, año 2019 mese de febrero, año 2020 marzo, agosto, octubre y diciembre, año 2021 enero, mayo y diciembre.
• Presentó los Libros legales incompletos de igual forma libros de compras y de venta.
• Omitió la entrega de los estados financieros de los años 2018 y 2019.
• Omitió la entrega de los reportes de ventas de servicios y la entrega de copia de los contratos de servicios de todos los períodos auditados.
Lo cual impidió tener con certeza el movimiento económico del establecimiento y poder obtener elementos de juicios necesarios que permitan determinar una base imponible cierta, lo que conllevo a la funcionaria actuante a aplicar el INPC en base al Banco Central de Venezuela para cada uno de los períodos auditados, por tal motivo resulta impropio que la recurrente pretenda desvirtuar la determinación del tributo efectuada…”
En el mismo orden de ideas, dentro de la motiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063 notificada en fecha 1 de Marzo del año 2024, señala:
“Ante tal situación, debe resaltar esta Superintendencia de Administr5ación Tributaria Municipal que uno de los deberes formales a los cuales se encuentra obligada la contribuyente, es cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes, motivo por el cual la Auditor actuante se vio obligada a tomar como base para el cálculo de la determinación sobre base presuntiva, tomando los ingresos declarados de una empresa de comercio, servicios o de índole similar”.
En cuanto al alegato del Falso Supuesto Administrativo, la contribuyente señala que el acta objeto de la impugnación, carece de base justa de derecho y de base numérica, por cuanto no explica el origen del ilícito o la falta de pago, reviste carácter de voracidad, y adolece de la revisión de las declaraciones de ingresos brutos y declaraciones del IVA.
Que la fiscalización no presenta fuentes en la que pudo basarse para establecer una base de imposición, lo cual deja en estado de indefensión a la contribuyente.
En cuanto a la denunciada violación del debido proceso, la contribuyente establece las siguientes interrogantes:
“¿Cómo llegó la fiscalización a determinar el Reparo Fiscal Municipal? ¿Cuál fue la base imponible? (…) ¿Cómo podría mi representada debatir esas cifras, si no se comprenden, si no las entiende, si la fiscalización no recibió la totalidad de sus documentos que reflejan la verdad de sus actividades? ¿Por qué no solicitó los soportes necesarios para verificar y comprobar los resultados? O ¿cómo podría convalidarlas o rebatirlas? O establecer el monto real y el pago real hecho a la Alcaldía? (…)”
Alega la contribuyente que la Administración Tributaria Municipal incurrió en la invasión de la esfera de competencia nacional, que la fiscalización se abroga una potestad discrecional de la cual carece, por cuanto su función es determinar los Ingresos Brutos del contribuyente, más no los Ingresos Netos; que la facultad para dictaminar sobre cuentas como compras e inventarios es atribuida a la reserva de la Administración Tributaria Nacional, en este caso representada por el SENIAT, que no puede sacar conclusiones en los libros contables para determinar de manera presunta los Ingresos Brutos, cuando cuenta con todos los elementos para hacerlo sobre base cierta.
Que la fiscalización hizo una revisión sin lógica ni sentido común, por cuanto pudo hacer la comparación con los ingresos brutos declarados al SENIAT en el ISLR, por cuanto esos recaudos le fueron entregados; la potestad de la Administración Tributaria Municipal se circunscribe a verificar los ingresos brutos, para lo cual debe examinar todos los comprobantes correspondiente a ese rubro. Que la Administración Tributaria Municipal no es competente para revisar de fondo la Renta Netas o Ingresos Netos de una empresa, el hecho de arrogarse una función propia del SENIAT representa una invasión de competencia.
Que a la contribuyente se le solicitó que en lapso de tres (3) días se le suministrara una muestra aleatoria de documentos y, de allí, se extrajo una renta e ingresos presuntivos y, el reparo se efectuó sin investigar la totalidad de los documentos correspondientes a los períodos sujetos a fiscalización, acusando a la contribuyente de fraude tributario alusivo a los rubros de inventarios, gastos y otras cuentas ajenas a su competencia.
Que la contribuyente cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 140 del COT:
• No omitió presentar las declaraciones exigidas.
• Que la declaración presentada no ofrece dudas relativas a su veracidad o exactitud en los datos y resultados.
• Que la contribuyente exhibió sus libros conforme a lo establecido en la ley, y que solo pidió prórroga de Dos (2) días para presentarlos digitalmente o entregarlo de acuerdo a los requerimientos, y que le consta a la fiscalización que la plataforma del sistema estaba caída.
• Que la declaración se encontraba respaldada en los libros, documentos contables, documentos públicos, tales como declaraciones presentadas al SENIAT, las cuales pudieron servir para efectuar la determinación sobre base cierta.
• Fueron presentados los libros, registros y demás documentos que reflejan el patrimonio real de la contribuyente.
-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
La representación judicial de la contribuyente en fecha 1 de Julio de 2024, mediante el cual ofreció como elementos probatorios de sus alegatos: Prueba de Experticia Contable, Documentales en Cuatro Piezas de Un mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958) folios útiles, la confesión voluntaria y la Inspección Judicial.
En cuanto a la prueba de experticia, la contribuyente la promueve para demostrar la existencia de los soportes contables para que la Administración Tributaria Municipal efectuara la determinación sobre base cierta; una vez analizado el objeto de la misma, fue rechazada por este Superior Tributario, por la inexistencia de concordancia entre lo que se quiere demostrar y el medio promovido, lo cual hace la prueba impertinente.
En cuanto a las documentales, las mismas guardan relación con el hecho controvertido, y tal como se mencionó en la Sentencia Interlocutoria N° PJ0662024000053 de fecha 12 de Agosto de 2024, se observó en el expediente administrativo consignado por el ente exactor, la incorporación de las mismas, razón por la cual se demuestra su pertinencia y legalidad, y el objeto de las mismas es demostrar la existencia de los soporte para proceder a la determinación sobre base cierta.
Por lo que respecta a la prueba de Confesión Voluntaria, cuyo objeto es narrar el procedimiento de la fiscalización, para demostrar el cambio operado por la funcionaria, en el cual cambia los términos de los ítems descritos en el Acta de Requerimiento, al levantar la misma y al momento de iniciar la fiscalización; esta prueba fue admitida y su evacuación se realizó en el Tercer día posterior a que conste en autos la última de las notificaciones, prueba efectuada en fecha 3 de Octubre de 2024 a la hora acordada (10:30 a.m.).
En el mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente promovió Inspección Judicial, a los efectos de que un experto o práctico en el área de informática, verifique y constante que todos los documentos y movimientos contables se encuentra en los archivos y en el sistema llevado por la contribuyente; de igual manera efectuar las siguientes actividades:
1. Identificar físicamente el equipo en el cual reposa la información, sus características no físicas (software) y seriales.
2. Si la información que reposa en tal equipo se pude ver y determinar: las declaraciones e informaciones de datos contables del Libro Diario y de Inventario.
3. Si el archivo del mencionado equipo, además de los documentos y las declaraciones, se encuentra algún o algunos mensajes o correspondencias enviadas al ente exactor por parte de la contribuyente.
4. La contribuyente se reservó cualquier otra situación que sea cónsona al caso planteado.
Esta prueba fue admitida parcialmente, por cuanto, consideró este Superior Tributario que no puede existir una clausula de reserva para la sustanciación de las pruebas, por cuanto contraviene el control de legalidad de las mismas, razón por la cual fue desestimada por impertinente. Para la evacuación de esta prueba fue fijado el Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de la Sentencia Interlocutoria por medio del cual se decidió sobre la admisión de las pruebas, correspondiente el día 8 de Octubre de 2024, cuyo experto designado fue el Ingeniero en sistemas José Ángel Amaya Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.703.383.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum se circunscribe a la validez de la implementación del procedimiento de determinación sobre base presuntiva que dio origen al Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063 notificada en fecha 1 de Marzo de 2023; emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Alega la contribuyente, que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos para la implementación del sistema de determinación sobre base presuntiva, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal, silenció las fuentes del método empleado para la determinación del tributo, por cuanto se conformó con reparar la diferencia entre las facturas que le fueron suministradas contra las que faltaron, haciendo la comparación con compras e ingresos de terceros presuntamente relacionadas con ésta.
Señala el ente exactor, que en virtud de que la contribuyente no aportó los soportes contables suficientes para valorar y corroborar las operaciones efectuadas por ésta, procedió a la determinación de los ingresos y el impuesto causado sobre base presuntiva, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 142 del COT de 2020
En este sentido, y a los efectos de determinar si el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria Municipal, está configurado de acuerdo con la normativa que rige la materia, es menester analizar el iter procedimental que se desprende de las actuaciones en autos.
El procedimiento se inicia en fecha 21 de Octubre de 2022, mediante notificación vía correo electrónico de Providencia Administrativa N° GFA-674-2022 y de Acta de Requerimiento General N° GFA-674-1, en la cual se solicitaron los siguientes recaudos:
1. Acta Constitutiva y última modificación (acta de asamblea donde se verifique que el capital pasa al estado, en caso de empresas expropiadas).
2. Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Físico.
3. Licencia de Actividades Económicas. Físico.
4. Declaraciones de ingresos brutos de los ejercicios fiscalizados del Municipio Caroní. Físico.
5. Reporte de facturación de ingresos generados en cada una de las sucursales y la principal de cada uno de los períodos a fiscalizar. Físico.
6. Presentar libros de contabilidad, Diario (cuenta de ingresos, compras y cuentas por cobrar), Mayor (cuenta de ingresos, compras y cuentas por cobrar) e Inventario. CD
7. Comprobantes de pago de los anticipos y del impuesto complementario, correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Físico
8. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Físico.
9. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los meses, correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Físico.
10. Libros de Ventas de Impuesto al Valor Agregado de los meses , correspondientes a los ejercicios fiscalizados. CD.
11. Facturas de venta, notas de crédito y notas de débito aplicadas a dichas facturas, correspondientes a los ejercicios fiscalizados. CD (eses de Marzo, Julio y Diciembre de los años fiscalizados. 10 facturas por mes).
12. Libro de Compras correspondiente a los ejercicios fiscalizados, discriminado por facturas, con indicación del tipo de actividad, monto de la compra sin incluir Impuesto al Valor Agregado u otros tributos. CD.
13. Facturas de Compras, notas de crédito y notas de débito aplicada a dichas facturas, correspondientes a los ejercicios fiscalizados. CD (meses Marzo, Julio y Diciembre de los años fiscalizados, 10 facturas por mes)
14. Reporte de Ventas o Servicios correspondientes, discriminado por facturas, con indicación del tipo de actividad, monto de la venta sin incluir IVA u otros tributos. CD.
15. Reporte de Puntos de Ventas, correspondientes a los ejercicios fiscalizados, discriminado por facturas con indicación del tipo de actividad, monto de la venta sin incluir IVA u otros tributos. CD (meses Marzo, Julio y Diciembre de los años fiscalizados. 10 por mes)
16. Reporte o Registro de las entradas y salidas de inventario de productos terminados o para comercialización. En CD Magnético por mes calendario.
17. Estados Financieros, (Balance General y Estado de Resultado) en valores históricos, correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Físico.
18. Copias de Contratos de servicios u obras, con indicación del monto ejecutado y facturas por cada uno de estos.
19. Actas fiscales anteriores y/o decisiones administrativas o judiciales con que concluyeron efectivamente dichos procedimientos. Físico.
20. Solvencias Municipales. Físico.
21. Pronunciamiento emitido por el SENIAT de exención al IVA, y/o empresas sin fines de lucro. Físico.
22. Pronunciamiento o permiso de llevar los Registros de Inventario en Forma Digital. Físico.
23. Otros.

En fecha 31 de Octubre de 2024 se levantó Acta de Recepción N° GFA-674-2, en la cual se deja constancia de la presentación de los siguientes recaudos:
1. Acta Constitutiva y última modificación: Consignada.
2. Registro de Información Fiscal: Consignado.
3. Licencia de Actividades Económicas: Consignado.
4. Declaraciones de ingresos brutos de los ejercicios fiscalizados del Municipio Caroní: Consignado año 2017; año 2018 consignados periodos de Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre; año 2019 consignado meses de Enero, Marzo, Abril hasta Diciembre; año 2020 consignado meses de Enero, Febrero, Abril; Mayo, Junio, Julio, Septiembre y Noviembre; año 2021 consignados meses de Febrero, Marzo, Abril y de Junio a Noviembre.
5. Libros de Contabilidad: Diario años 2017, 2018, 2019; 2020 meses de Marzo, Julio y Diciembre; año 2021 meses Marzo y Julio. Mayor consignado año 2017, año 2018 mes de Noviembre. Inventario consignados años 2017, 2020 y 2021.
6. Comprobantes de pago de anticipos y del impuesto complementario, correspondientes a los ejercicios fiscalizados, fueron observados en el sistema.
7. Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscalizados, fueron consignadas.
8. Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los meses, correspondientes a los ejercicios fiscalizados: año 2017 consignados los meses de enero, Marzo, Julio y Diciembre. Años 2018, 2019, 2020 y 2021 consignados.
9. Libros de Impuesto al Valor Agregado de los meses, correspondientes a los ejercicios fiscalizados: consignados los meses de Marzo, Abril y Diciembre.
10. Facturas de venta, notas de crédito y notas de débito aplicadas a dichas facturas, correspondientes a los ejercicios fiscalizados: año 2017 consignado, año 2018 consignados solo facturas del mes de Marzo, año 2019 consignados solo facturas del mes de Julio.
11. Libro de Compras correspondientes a los ejercicios fiscalizados, discriminado por facturas, con indicación del tipo de actividad, monto de la compra sin incluir el IVA u otros tributos: años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 solo consignados los meses de Marzo, Julio y Diciembre.
12. Facturas de Compras, notas de crédito y notas de débito aplicadas a dichas facturas, correspondiente a los ejercicios fiscalizados: año 2017 consignado solo los meses de Julio y Diciembre, año 2018 consignado, año 2019 solo consignado los meses de Marzo y Diciembre, años 2020 y 2021 consignados.
13. Reporte de Puntos de Ventas correspondientes a los ejercicios fiscalizados, discriminado por facturas, con indicación del tipo de actividad, monto de la venta sin incluir IVA u otros tributos: año 2017 consignado, año 2018 consignado solo Julio y Diciembre, año 2019 consignado meses de Julio y Diciembre, año 2020 consignado Marzo, año 2021 consignado Marzo y Diciembre.
14. Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultados) en valores históricos correspondientes a los ejercicios fiscalizados: consignados años 2017, 2020, y 2021.
15. Solvencias Municipales consignadas.
16. Otros: presentadas facturas de gastos de funcionamiento correspondientes al año 2018.
Como fundamento para la implementación del sistema de determinación sobre base presuntiva, el ente exactor alega que la contribuyente omitió la consignación de los siguientes recaudos, lo cual le impidió determinar sobre base cierta su real capacidad contributiva de la contribuyente:
• No presentó el reporte de registro de entradas y salidas de los inventarios.
• De la muestra aleatoria solicitada de las facturas tanto de compras como de ventas solo consignó algunos meses de las mismas.
• De los libros de compras y ventas solo fueron consignados los meses de marzo, julio y diciembre. El contribuyente omitió la entrega de los demás meses del año.
• Presentó incompletas las declaraciones juradas de ingresos año 2018 de enero a julio, año 2019 mese de febrero, año 2020 marzo, agosto, octubre y diciembre, año 2021 enero, mayo y diciembre.
• Presentó los Libros legales incompletos de igual forma libros de compras y de venta.
• Omitió la entrega de los estados financieros de los años 2018 y 2019.
• Omitió la entrega de los reportes de ventas de servicios y la entrega de copia de los contratos de servicios de todos los períodos auditados.
Antes de analizar cada uno de los recaudos enumerados ut supra, este juridiscente considera pertinente establecer en qué consiste el procedimiento de control fiscal de Fiscalización y Determinación; en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01045 de fecha 9 de Julio de 2014, caso Miguel José Guzmán Rodríguez, señaló:
“Dentro de ese procedimiento de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos períodos de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo y; ii) la etapa de sumario administrativo, que finaliza con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Las 2 Fases del Procedimiento de Fiscalización.
En efecto, el íter procedimental comienza la emisión de un acto de trámite (Providencia), mediante el cual se autoriza a los funcionarios en él identificados para efectuar la fiscalización, que deberá ser notificado al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 1165 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Fundición Metalúrgica Lemos, C.A.). Primera Fase.
Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del órgano exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen, los cuales tienen el deber, ocurrido el hecho determinarla o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo. Primera Fase.
A modo de resumen, esta primera fase puede arrojar un Acta de “Reparo” o una de “Conformidad”, las cuales constituyen actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio. Primera Fase.
En ese sentido, esta Máxima Instancia ha sostenido que durante esta fase no está previsto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, que emitirá el Acta de Reparo, contra la cual el contribuyente o responsable -de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargo, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la etapa del “Sumario Administrativo”. Fase Segunda.”
La Sala ha sido clara en cuanto a la descripción del procedimiento de Fiscalización y Determinación, resaltando la actividad investigativa de una primera fase, la cual puede culminar con una Acta de Conformidad o con un Acta de Reparo; pero a todo evento, ¿Qué es lo que se va a determinar?, en el caso a quo la veracidad de la información presentada en cada una de las Declaraciones de ingresos brutos de acuerdo con el período impositivo (mensual); para ello debe constar con los elementos empleados por la contribuyente en su procedimiento de autoliquidación, cuyo resultado fue el mostrado en la correspondiente Declaración.
En este caso, de acuerdo con la máxima de experiencia, la labor del Auditor consiste en primera instancia en verificar a través de las pruebas de auditoría la veracidad de la información presentada en cada una de las declaraciones de Ingresos Brutos; es decir, determinar si lo declarada se encuentra debidamente soportado (para ello se elaboran las cédulas de auditoría), y de acuerdo con el comportamiento de las mismas evaluar la posibilidad de profundizar la labor investigativa ante la presunción de inconsistencias en la información manejada; actividad no observada en el expediente administrativo consignado por el ente exactor.
En cuanto a la omisión del reporte Registro de Entradas y Salidas de Inventario, aún cuando podría considerarse como un elemento orientado a la determinación de los Ingresos Brutos, es importante citar la normativa contenida en el Reglamento General de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en G.O.N° 5.662 de fecha 24 de Septiembre de 2003, el cual señala en su artículo 177 señala:
“Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios”.
Es pertinente aclarar, que de acuerdo con los principios de Contabilidad generalmente aceptados y las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), las empresas de servicios no manejan inventarios, por cuanto la naturaleza de sus actividades (Construcción y Hotelería) es netamente de servicios; razón por la cual, no está obligada a cumplir con el deber formal contenido en el articulo ut supra citado, no obstante se observa dentro de las documentales traídas al proceso por la contribuyente un registro de inventarios (v. folios 86 al 195 pieza 5).
De acuerdo con los hechos narrados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario hace las siguientes observaciones con relación al procedimiento de Fiscalización y Determinación:
1. No se desprende del contenido de los Actos Administrativos: Acta de Reparo N° 579/2022, ni de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063, alguna actuación orientada a determinar la no factibilidad de ejecutar la determinación sobre base cierta, al contrario, se destaca la justificación sobre la aplicación del sistema de determinación sobre base presuntiva.
2. No se muestran los resultados de las pruebas de auditoría, ni se menciona su aplicación; solamente se hace mención de la información presentada en forma parcial, para ello las normas de auditoría contemplan las cedulas de auditoría y los cuadros analíticos.
3. Se observa en el cuadro analítico inserto en el cuerpo del acta de reparo, muchos datos, donde se puede presumir que fueron obtenidos de las declaraciones, no obstante, en cuanto a las diferencia no se explica su determinación, el dato comparativo para generar el resultado. No se puede observar, donde se aplicó el INPC, así como tampoco el valor del INPC tomado como referencia.
4. La aplicación de un factor para presumir una omisión de ingresos debe ser motivada, a los efectos de justificar su aplicación, lo cual no se aprecia en los actos administrativos Acta de Reparo N° 579/2022, ni de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063, la justificación del porqué se seleccionó ese factor.
5. En cuanto a la utilización no motivada del INPC para determinar diferencias de ingresos y por ende una presunción de un impuesto dejado de pagar, no es el elemento idóneo para la misma, por cuanto, este factor fue introducido en el sistema tributario venezolano en la reforma tributaria de 1994 con ocasión a la implementación del Ajuste Por Inflación y su aplicación estaba orientada a los “Activos No Monetarios” incorporados a la producción de la renta.
6. Se observa una contradicción en la Narrativa y Motiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2024/0063, en cuanto al método empleado para la determinación de los “ingresos omitidos”; por cuanto hace mención de la aplicación de los INPC publicado por el Banco Central de Venezuela mensualmente sobre los montos declarados en cada uno de los períodos investigados; y también señala que: “…la Auditor actuante se vio obligada a tomar como base para el cálculo de la determinación sobre base presuntiva, tomando los ingresos declarados de una empresa de comercio, servicios o de índole similar” (v. folios 33 vto. y 34 vto. pieza 1), lo cual demuestra falta de certeza.
Esto tiene a demostrar que si existen los elementos para haber ejecutada la Fiscalización y Determinación mediante el sistema de Determinación Sobre Base Cierta, por cuanto se desprende del contenido de los Actos Administrativos de Trámite (un Acta de Requerimiento, un Acta de Recepción y el Acta de Reparo cuyos presunta omisión de ingresos se genera con la aplicación del INPC de cada período declarado) y del Acto Administrativo definitivo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo) una deficiente actividad investigativa y determinativa; y es que el principal elemento probatorio de los ingresos brutos son las facturas emitidas como soportes de las ventas, y no se hace mención de las pruebas de auditoría ni su resultado con relación a la comprobación de los ingresos brutos declarados; no se justifica el para que se requirieron las declaraciones del ISLR e IVA; y por supuesto, de acuerdo con la máxima de experiencia, en un procedimiento de Fiscalización y Determinación a un contribuyente con un movimiento de operaciones alto y complejo, una sola Acta de Requerimiento N° GFA N° 674-1 y de Recepción N° GFA 674-2 no justifican una activa actuación fiscal; por cuanto, el volumen de información a requerir y de pruebas a realizar exigen una mayor número de actos preparatorios. Así se establece.
Ahora bien, antes de valorar las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera pertinente citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa con relación a los procedimientos de Determinación de la obligación Tributaria: en sentencia N° 00735 de fecha 22 de Julio de 2010, caso Multicine las Trinitarias, C.A., señaló:
“De la normativa transcrita se colige que la Administración Tributaria dispone de dos (2) sistemas para la determinación de la obligación tributaria de oficio como son: “sobre base cierta” y “sobre base presuntiva”, en el primero de los casos, es decir, la estimación de oficio sobre base cierta es realizada por el Órgano Fiscal cuando éste dispone de todos los elementos que le permitan conocer la situación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, tales como: las declaraciones del contribuyente; los libros contables, las intervenciones de terceros, entre otros”.
El COT de 2020, en su artículo 141, define ambos sistemas de la forma siguiente:
Artículo 141. “La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre Base Cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre Base Presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación Tributaria.”
En este mismo orden de ideas, la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (ISAE) publicada en Gaceta Municipal 1023-2011 de fecha 19 de Diciembre de 2011, señala en su artículo 59 lo siguiente:
“Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, lo hará de la siguiente manera:
1. Sobre base cierta con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa la base imponible.
2. Sobre base presunta, si a la Administración Tributaria Municipal, le fuera imposible obtener los elementos de juicio sobre base cierta, bien porque fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos o, bien porque el contribuyente no los proporcione a la Administración Tributaria Municipal y esta no los pudiere obtener por si misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la determinación de oficio, fundamentándose en hechos o elementos que hubiere ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal cuando fue requerido por ello”.
Tal como lo señala la norma ut supra citada, la cual es ratificada por la SPA en su criterio reiterado, en el procedimiento de Fiscalización y Determinación, la regla general es la implementación del sistema de determinación sobre base cierta; más aún en el caso de la Administración Tributaria cuyo cumplimiento del deber de declarar se efectúa a través de los medios electrónicos implementadas por ésta, lo cual le permite tener en sus servidores el ejemplar de cada declaración presentada por el sujeto pasivo, tal como sucede con la Administración Tributaria del Municipio Caroní.
Tal como lo señala el COT de 2020 y la Ordenanza del ISAE, sólo cuando “fuere imposible conocer los ingresos brutos obtenidos”, bien sea porque una vez efectuadas las pruebas de auditoría, arroje la necesidad de profundizar en la comprobación de la información contenida en la Declaración de Ingresos Brutos, y el contribuyente no aporte el resto de la información para determinar la veracidad de lo declarado, o porque la misma Administración Tributaria Municipal no la pudiere obtener por sí misma, bien sea a través de sus registros electrónicos y físicos o a través de información de terceros; es cuando debe acudir como instancia extraordinaria, al sistema de determinación de determinación sobre base presuntiva.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00581 de fecha 22 de Abril de 2003, caso Pablo Electrónica, C.A., al referirse a las reglas para la aplicación del sistema de determinación sobre base presuntiva, sostiene:
“A partir de la norma transcrita supra, con apoyo en la jurisprudencia patria sentada sobre el particular, concluyó el a quo que la determinación de oficio sobre base presuntiva es de aplicación excepcional, sólo para aquellos casos en los que la fiscalización no puede obtener de la contribuyente, ya de manera directa o indirecta, los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, vale decir ante la imposibilidad de disponer de certeza para la determinación tributaria de oficio, interpretando entonces que regla general aplicable es que la obligación tributaria se determine sobre base cierta.” (Subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
En cuanto a la prueba como elemento de garantía en cuanto al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, dentro de un procedimiento administrativo o judicial, la Sala de Casación Civil, sentando jurisprudencia en sentencia N° RC-000217 de fecha 7 de Mayo de 2013, caso Especialidades Médicas de Occidente, C.A., señaló:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (…)”
En el lapso probatorio, la contribuyente promovió: Documentales, Confesión Voluntaria y la Inspección Judicial, como elementos para demostrar la existencia de recaudos suficientes para poder efectuar la determinación sobre base cierta.
De las Pruebas Documentales.
Fueron traídas al proceso, Cuatro (4) Piezas de Un mil Novecientos Cincuenta y Ocho folios útiles, en copia simple, con la siguiente información:
Pieza 1.
1. Marcado con la letra “A”, contentivo de Ocho (08) folios útiles, Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063 notificada en fecha 1 de Marzo de 2024.
2. Marcado con la letra “B”, contentivo de Veintiocho (28) folios útiles, Acta Constitutiva y última modificación de la contribuyente.
3. Marcado con la letra “C”, contentivo de Un (01) folio útil, Registro de Información Fiscal (R.I.F.).
4. Marcado con la letra “D”, contentivo de Un (01) folio útil, Licencia de Actividades Económicas N° 1000-2012-ID 261528.
5. Marcado con la letra “E”, contentivo de Ciento Veinticuatro (124) folios útiles, Declaraciones de Ingresos Brutos de los ejercicios objeto de la fiscalización.
6. Marcado con la letra “F”, contentivo de Doscientos Noventa y Dos (292) folios útiles, Libros de Contabilidad Diario (cuenta de ingresos, compra y cuentas por cobrar), Mayor (cuenta de ingresos, compras y cuentas por cobrar) e inventario.
Pieza 2.
1. Marcado con la letra “G”, contentivo de Cuarenta y Un (41) folios útiles, Declaraciones del ISLR correspondiente a los ejercicios fiscalizados.
2. Marcado con la letra “H”, contentivo de Cuatrocientos Veintidós (422) folios útiles, Declaraciones del IVA correspondientes a los períodos fiscalizados.
Pieza 3.
1. Marcado con la letra “I”, contentivo de Doscientos Veintisiete (227) folios útiles, Libros especiales de Ventas del IVA, correspondiente a los períodos fiscalizados.
2. Marcado con la letra “J”, contentivo de Ciento Veintisiete (127) folios útiles, Facturas de Venta, Notas de Crédito y Notas de Débito, correspondientes a los períodos fiscalizados.
3. Marcado con la letra “K”, contentivo de Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) folios útiles, Libro especial de Compras del IVA, correspondiente a los períodos fiscalizados, discriminado por facturas, con señalamiento del tipo de actividad, monto de la compra sin IVA u otros tributos.
Pieza 4.
1. Marcado con la letra “L”, contentivo de Cincuenta y Tres (53) folios útiles, Facturas de Compras, Notas de Crédito y Notas de Debito correspondiente a los períodos fiscalizados.
2. Marcado con la letra “M”, contentivo de Veintiséis (26) folios útiles, Reporte de Puntos de Ventas correspondientes a los períodos fiscalizados, discriminados por facturas, con indicación del tipo de actividad, monto sin IVA u otros tributos.
3. Marcado con la letra “N”, contentivo de Ciento Ocho (108) folios útiles, Reporte de las entradas y salidas de inventario de productos terminados o para comercialización.
4. Marcado con la letra “O”, contentivo de Veintiocho (28) folios útiles, Estados Financieros, (Balance General y Estado de Resultado) en valores históricos correspondientes a los períodos fiscalizados.
5. Marcado con la letra “P”, contentivo de Veinticuatro (24) folios útiles, Contratos de Servicios u Obras con indicación del monto ejecutado y facturas por cada uno de ellos.
6. Marcado con la letra “Q”, contentivo de Cinco (5) folios útiles, Actas Fiscales anteriores y/o decisiones administrativos o judiciales que confluyeron efectivamente estos procedimientos.
7. Marcado con la letra “R”, contentivo de Dos (2) folios útiles, Solvencias Municipales.
8. Marcado con la letra “S”, contentivo de Dos (2) folios útiles, Pronunciamiento o permiso de llevar los Registros de Inventario en forma digital.
De la narrativa del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063 se hace mención de documentales promovidas en esta instancia judicial (v. folio 31 y vto. y 32 Primera pieza), no obstante en la misma narrativa el ente exactor señala:
“CONSIDERANDO
Que visto los alegatos expresados por el Contribuyente en su Escrito de Descargo, así como las actuaciones de la Auditora Fiscal, éste Despacho de la Superintendencia (…)
…Omissis…
Ahora bien, visto lo anterior esta Superintendencia observa que el Acta Fiscal Nro. 579/2022, inserta en el expediente se constató los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la Auditoría Fiscal, sin embargo, una vez examinados como han sido toso los recaudos suministrados por el contribuyente para el proceso de la investigación fiscal, tal y como consta en el Acta de Recepción de Documentos ut supra, estos no fueron suficientes para determinar la verdadera capacidad contributiva…
…Omissis…
En virtud de lo antes expuesto, y observando que el contribuyente no aportó ningún tipo de prueba que permitiera desvirtuar lo constatado por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal, no habiendo presentado documentos que permitiesen la reconsideración del resultado de la determinación fiscal, cabe destacar la falta de prueba perjudica a quien teniendo la carga de probar no lo hizo.”
De acuerdo con los documentales traídos por la contribuyente al proceso, los consignados por la Administración Tributaria Municipal en el expediente administrativo, y lo relatado en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2024/0063, y en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pasa este juridiscente a valorar estos elementos probatorios.
En el expediente administrativo consignado por el ente exactor, no se observan las documentales promovidas y consignadas en instancia sumarial, aún cuando en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2024/0063, se confirma la consignación de las mismas, con lo cual se violenta el principio de unidad de expediente por parte de la Administración Tributaria Municipal. No obstante, y tomando en consideración que la contribuyente trajo al proceso estas documentales, resulta evidente para este juridiscente la existencia de los elementos para poder efectuar el control fiscal a través del procedimiento de Fiscalización y Determinación sobre base cierta. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se observa en la actuación fiscal, una actitud propia de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales donde el objeto es comprobar hechos ciertos, en cuanto a las prestaciones de hacer y no hacer: presentar declaración, presentar recaudos, emitir y entregar facturas, llevar los libros de acuerdo con las normas, etc. No se observa en el expediente administrativo las cedulas de auditoría propias de un procedimiento de Fiscalización, así como tampoco las pruebas de auditoría en las cuales se pueda mostrar la actividad inquisitiva del funcionario en su actuación.
Al contrario de la verificación, el procedimiento de Fiscalización, tal como lo señala la Sala, implica una actividad investigativa, y la misma se desarrolla en dos fases: una primera fase en la cual se requiere del contribuyente los soportes de la información presentada en cada una de las Declaraciones de Ingresos Brutos (facturas, notas crédito, debito, estados de cuenta bancario, etc.), asientos contables, y cualquier otro elemento que le permita determinar la exactitud de los declarada, actividad inquisitiva reflejada en las cedulas de auditoría, y en los actos preparatorios; es menester resaltar, dada la naturaleza de la Fiscalización (auditoria), el tiempo de la actuación es proporcional a los períodos sujetos de revisión, y la actividad se desarrolla principalmente en el domicilio fiscal de la contribuyente dada la privacidad de la información que se maneja.
La segunda etapa, ya posterior a la emisión y notificación del Acta de Reparo, y una vez vencido el lapso para el allanamiento, se desarrolla en un Sumario Administrativo, en el cual al contribuyente la norma le permite manifestar cualquier inconformidad a través del escrito de Descargos, teniendo la oportunidad probatoria para demostrar sus alegatos, pruebas que deben ser valoradas por el sumariador y en el caso de no considerar su pertinencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva exigen manifestar o dejar constancia de su apreciación.
No se observó en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2024/0063, que se hayan valorado las documentales llevadas por la contribuyente, limitándose el sumariados a definir las mismas como “no suficientes”, lo cual no constituye ningún acto de motivación, por cuanto debe constar en autos en alguna de las cédulas de auditoría la actividad inquisitiva, el haber sido cotejada la documentación o a todo evento, la reposición de la causa al estado de auditoría. Así se establece.
Por lo que respecta a las pruebas de manifestación voluntaria, y la de inspección; en cuanto a la primera, en fecha Tres (3) de Octubre de 2024, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se presentó la ciudadana Viveca Laritzont Contreras Herrera, en su condición de contador interno, quien una vez prestado el juramento de ley, procedió a narrar la actuación de la funcionaria durante el procedimiento de control fiscal: para el inicio de la fiscalización se utilizó el correo electrónico para la notificación de la Providencia Administrativa (lo cual se corrobora con la prueba documental que riela en autos), la funcionaria que está a cargo, me llama por teléfono, para hacer la notificación, deja su número telefónico para estar al tanto de cualquier cosa que necesite saber al respecto, se procedió a sacar copias de los recaudos solicitados, y se consultó vía mensaje sobre la particularidad de los meses de marzo, julio y diciembre, cuya explicación no fue clara, y se procedió a seguir digitalizando libros de venta y compra y declaraciones del IVA.
Posteriormente, al presentarse la funcionaria en el domicilio de la contribuyente, aclaró que la información parcial correspondiente a los meses de marzo, julio y diciembre, está referida a la facturas de ventas, libros de compras y facturas de compras. En cuanto a la información para entregar, relata la declarante, sobre la indicación a la funcionaria actuante lo siguiente: “…que solo tenía la documentación presente, que solo falta escanearlo para entregárselo al momento y ella no acepto, que solamente iba a levantar el acta con lo que ya se había escaneado, y con las copias que se tenían en físico, luego ella procede a levanta el acta de recepción, e imprime el documento y se lo entrega para la notificación de la misma, haciendo la observación sobre un error en el acta por cuanto no se encontraba incluida una documentación digitalizada en el CD, procediendo la funcionaria a corregir el acta de recepción, posteriormente se le hace de nuevo la observación sobre documentación que se encuentra en el CD consignado y que no constan en el acta de recepción, lo cual fue corregido nuevamente una vez efectuada la revisión del CD, y la nueva acta de recepción fue llevada a la empresa, siendo recibida por otra empleada. La licenciada Viveca Laritzont Contreras Herrera, dejó como prueba documental de lo narrado, copia de los captured de su teléfono y copia del acta de recepción objeto de modificación.
En fecha 8 de Octubre de 2024, se constituyó el Tribunal Superior Contencioso Tributario en el domicilio fiscal de la contribuyente, a los efectos de practicar prueba de Inspección, a los efectos de comprobar lo siguiente:
1. Identificar físicamente el equipo en el cual reposa la información, sus características no físicas (software) y seriales.
2. Si la información que reposa en tal equipo se pude ver y determinar: las declaraciones e informaciones de datos contables del Libro Diario y de Inventario.
3. Si el archivo del mencionado equipo, además de los documentos y las declaraciones, se encuentra algún o algunos mensajes o correspondencias enviadas al ente exactor por parte de la contribuyente.
Es importante mencionar, que en la referida evacuación de prueba de Inspección, estuvo presente la representación judicial de la contribuyente, el abogado Efraín Ramón Rivero Reyes y como experto se juramentó el Ingeniero en sistemas José Ángel Amaya Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.703.383, no se presentó la representación de la Administración Tributaria Municipal, aún cuando estaba a Derecho.
En cuanto al primer particular, se identificó el equipo objeto de la inspección, el cual reúne las siguientes características:
Nombre: ASIST.ADMIN.
Dominio: Corporativo Microsoft.
CPU: Procesador CORE ™ i5-3450.
Velocidad de Reloj: 3.1 GHz.
Memoria RAM: 4.00 GB
Identificador de Dispositivo: 72805903-733°-475C-9F09-31DD5576BE10.
Sistema Operativo Windows 10PRO
Sistema Instalado PROFITPLUS Modulo Administrativo-Contabilidad 2K12.
En cuanto al segundo particular, se observó en el ut supra identificado Hardware, que en mis se encuentra almacenado un archivo identificado como “Libro Diario” el cual presenta asiento en todos los meses correspondientes a los años: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. El tercer particular, el Tribunal pudo constatar a través del experto, que en el equipo identificado con las siguientes características: CONTADOR-PC; Dominio corporativo Contador-PC plazameru.com; Procesador INTEL CORE (TM)i5-3330, CPU memoria RAM 4.00 GB; Dirección IP dinámica 172.24.8.15, identificador del equipo DC1C26F2-66FB-4E37-9282c4ae5e2fc98, se encuentra un registro en el correo grupoplazameru@gmail.com en la bandeja de entrada se observa en fecha 21 de Octubre de 2022 un mensaje de la Superintendencia de Administración Tributaria del cual se solicitó impresión de pantalla como prueba.
De la evacuación de las dos pruebas, más lo observado en los actos de trámite como lo son el acta de requerimiento N° GFA-674-1 y acta de recepción N° GRF-674-2; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana concluye lo siguiente: la ejecución del procedimiento de fiscalización, contrario a la práctica común, no se desarrolló en el domicilio fiscal de la contribuyente, sino que la funcionaria actuante solicitó la digitalización de la información a investigar, en unidad de almacenamiento electrónico Compact Disc (CD), para efectuar la labor investigativa en la sede del ente exactor; en el expediente rielan dos actas de recepción, la traída al proceso formando parte del expediente administrativo (con fecha de emisión 31 de Octubre 2022 y fecha de notificación 26 de Diciembre de 2022), y la consignada por la licenciada Viveca Laritzont Contreras Herrera, contadora interna (con fecha de emisión y notificación 31 de Octubre de 2022), observándose diferencias en las fechas, lo cual corrobora la sustitución de este acto administrativo por errores en cuanto al acuse de los recaudos recibidos.
En el mismo orden de ideas, esta actuación de la Administración Tributaria Municipal, denota un procedimiento típico de una Verificación de Deberes Formales, más aún cuando en la prueba de Inspección Judicial, se observó el espacio para ejecutar la fiscalización, los equipos de computación contentivo de la información, y por supuesto los archivos con la documentación, por lo cual no se justifica el método empleado por la funcionaria fiscal, y mucho menos la implementación del sistema de determinación de base presuntiva, habiendo los elementos presentes en el domicilio de la contribuyente. Así se establece.
Dado su carácter excepcional, el sistema de Determinación Sobre Base Presuntiva, debe seguir los criterios establecidos en el artículo 143 del COT de 2020, cuya actividad debe ser demostrada mediante la motivación del criterio seleccionado y su vinculación con el hecho generador de la obligación tributaria, en el caso a quo, los Ingresos Brutos. Ahora bien, tomando en consideración las pruebas ofrecidas en la instancia sumarial, de la cual no se deja constancia de su valoración (la mención de insuficientes no es justificativo), y de la reiterada promoción en fase Contenciosa, considera este Superior Tributario que no fueron evaluados mediante los procedimientos pertinentes, los elementos para la aplicación de una Determinación Sobre Base Cierta; y la Administración Tributaria Municipal no demuestra en el Acto Administrativo de trámite (Acta de Reparo N° 579/2022) ni en el Acto Administrativo Definitivo (Resolución Culminatoria del Sumario N° 2024/0063), la imposibilidad de actuar sobre base cierta, en virtud de ello, no se justifica la implementación del sistema de determinación sobre base presuntiva. Así se decide.
El segundo alegato está referido al presunto Falso Supuesto Administrativo, manifiesta la contribuyente que el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063, carece de base justa en cuanto al Derecho y la cuantificación numérica, al no determinar el origen del ilícito, adoleciendo de la revisión de las declaraciones de ingresos brutos y las declaraciones del IVA, de igual manera, denuncia que no se presentan las fuentes empleadas por el ente exactor para establecer la base de imposición.
De acuerdo con la narrativa del Acta de Reparo N° 549/2022, el ente exactor señala que el método para determinar la omisión de ingresos, consistió en aplicar el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela, a cada una de las cantidades declaradas por la contribuyente en cada período impositivo, lo cual arrojó el monto de reparo, y por consiguiente generó la diferencia de Impuesto por pagar.
Observa también este Juridiscente, que en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063, señala además, que en virtud de no haber sido suministrada la información suficiente para determinar la capacidad económica de la contribuyente: “…la Auditor actuante se vio obligada a tomar como base para el cálculo de la determinación sobre base presuntiva, tomando los ingresos declarados de una empresa de comercio, servicios o de índole similar”.
El hecho de haber mencionado dos metodologías para la determinación de los reparos, viola el principio de Certeza, más aún cuando en el expediente administrativo consignado por el ciudadano Síndico Procurador, no se observa ¿Cuál de los dos métodos fue el empleado para la determinación de la base de imposición para la determinación del quantum del reparo?
Aplicando la Hermenéutica jurídica, del texto normativo citado ut supra, se desprende el camino a seguir por la Administración Tributaria cuando por vía excepcional debe recurrir al sistema de determinación sobre base presuntiva, a los efectos de cuantificar la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo con ocasión a la ejecución de un procedimiento de Fiscalización y Determinación; cuando el legislador cita, “…el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares”; en atención a la Tutela Judicial Efectiva en sede administrativa y al Debido Proceso, se debe señalar en las cédulas de auditoría o papeles de trabajo, ¿Cuáles fueron las empresas tomadas como referencia por el ente exactor a los efectos de la determinación?, lo cual no se aprecia en autos.
De haber sido empleado el sistema de corrección monetaria para determinación del reparo mediante la implementación del INPC publicado por el Banco Central de Venezuela, con relación al procedimiento de Determinación sobre Base Presuntiva, el COT de 2020 en su artículo 143 señala:
“Al efectuar la determinación sobre base presuntiva, la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de las ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad; los incrementos patrimoniales no justificados; el capital invertido en las explotaciones económicas; el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales; el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares; el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación”. (subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
Aplicando la Hermenéutica jurídica, del texto normativo ut supra, se desprende el camino a seguir por la Administración Tributaria cuando por vía excepcional debe recurrir al sistema de determinación sobre base presuntiva, a los efectos de cuantificar la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo con ocasión a la ejecución de un procedimiento de Fiscalización y Determinación; cuando el legislador cita, “..así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación”, se está refiriendo a una vía pertinente la cual debe obedecer a procedimientos de auditoría, dentro de los cuales el más común es el de los movimientos bancarios (por citar un ejemplo), en el cual, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, todo deposito se presume ingreso mientras no se demuestre lo contrario; pero el aplicar una técnica incorporada al sistema tributario venezolano con ocasión a la implementación del Ajuste por Inflación, como lo representan los INPC, no constituye un medio idóneo para determinar la existencia de una cuantía, ya que su utilidad está basada en la re expresión de valores y en ISLR se aplica a los Activos No Monetarios (dada que no pueden protegerse de la inflación).
Dado su carácter excepcional, el sistema de Determinación Sobre Base Presuntiva, debe seguir los criterios establecidos en el artículo 143 del COT de 2020, cuya actividad debe ser demostrada mediante la motivación del criterio seleccionado y su vinculación con el hecho generador de la obligación tributaria, en el caso a quo, los Ingresos Brutos. Ahora bien, tomando en consideración las pruebas ofrecidas y suministradas por el contribuyente en la fase investigativa y determinativa, de la cual no se deja constancia de su valoración (la mención de insuficientes no es justificativo), y de la reiterada promoción en fase Contenciosa; considera este Superior Tributario, que no fueron evaluados los elementos para la aplicación de una Determinación Sobre Base Cierta, razón por la cual el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063, fue configurado bajo el vicio del error en el procedimiento por cuanto es notorio la falta de etapas esenciales en la configuración del referido acto, lo cual es causal de nulidad absoluta del mismo.
En este sentido, no se configura el vicio del Falso Supuesto Administrativo denunciado por la representación de la contribuyente, mas sin embargo el vicio del error en el procedimiento acarrea como efecto jurídico, la nulidad del acto administrativo, el cual forzosamente debe ser declarado como tal. La Sala Político Administrativa del TSJ, en sentencia 01996 de fecha 25 de Septiembre de 2001, caso Inversiones Branfema contra Contraloría General de la República sentando jurisprudencia, en cuanto a los vicios del acto administrativo, señala:
“La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. “
Tomando en consideración los elementos traídos al proceso, tanto por la contribuyente como los que rielan en el expediente administrativo consignado por el ente exactor, es palmaria la omisión de parte de la Administración Tributaria Municipal de fases esenciales en la formación del acto administrativo, como lo constituye el empleo de cedulas de auditoría donde se demuestre el haber efectuado las comprobaciones correspondiente orientadas a demostrar que la información declarada por la contribuyente no representa su real capacidad contributiva, limitando su actuación al aspecto cualitativo más no cuantitativo; más aún, cuando la contribuyente ha demostrado contar con la información pertinente para poder aplicar la regla general en todo procedimiento de fiscalización y determinación como lo es la implementación del sistema de determinación sobre base cierta; y por cuanto la determinación efectuada bajo el sistema presuntivo, es violatorio del principio de certeza, al no demostrar con claridad el método empleado para la determinación de los reparos, lo cual ha debido estar plasmado en las cedulas de auditoría, es forzoso para este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063. Así se decide.
Como tercer alegato, la contribuyente denuncia la violación del debido proceso, presentando las siguientes interrogantes:
“¿Cómo llegó la fiscalización a determinar el Reparo Fiscal Municipal? ¿Cuál fue la base imponible? (…) ¿Cómo podría mi representada debatir esas cifras, si no se comprenden, si no las entiende, si la fiscalización no recibió la totalidad de sus documentos que reflejan la verdad de sus actividades? ¿Por qué no solicitó los soportes necesarios para verificar y comprobar los resultados? O ¿cómo podría convalidarlas o rebatirlas? O establecer el monto real y el pago real hecho a la Alcaldía? (…)”
La garantía constitucional del Debido Proceso contenida en el artículo 49 del texto constitucional, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 05 de fecha 24 de Octubre de 2010, caso Supermercado Fátima, S.R.L., señaló:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”
De acuerdo con los elementos probatorios que rielan en autos, y del análisis del iter procedimental, considera este Superior Contencioso Tributario, que el ente exactor, aún cuando notificó un Acta de Reparo, se dio inicio a un Sumario Administrativo, se recibió escrito de descargos y pruebas documentales, el sólo hecho de omitir etapas fundamentales en el proceso de fiscalización como lo es la falta de pruebas de auditoría, cedulas de auditoría donde se reflejen las operaciones cuyo resultado configuran el reparo formulado; la definición del método empleado para la determinación de estos reparos, y tal como ha sido el criterio reiterado de este Tribunal Superior Contencioso Tributario con relación a los actos preparatorios (Actas de Requerimiento y de Recepción); en un procedimiento de fiscalización, donde se procede al examen de la cuenta ingresos por los periodos correspondientes a los años: 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, la máxima de experiencia sugiere un proceso metódico, en el cual, los requerimientos se van generando a medida que avanza la investigación; el levantamiento de una sola acta de requerimiento y de recepción se corresponde a un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, actuación de menor duración y la cual sugiere es la comprobación de prestaciones de hacer como la emisión y entrega de facturas, presentación de declaraciones, y la formalidad en los libros y registros especiales, entre otros.
Al contrario, en un procedimiento de Fiscalización, se cumplen las mismas reglas de una auditoría, más aun tomando en cuenta el volumen de períodos objeto del control fiscal, y aún cuando la investigación está orientada a comprobar que los ingresos brutos declarados por la contribuyente en un proceso de autoliquidación, representan su real capacidad contributiva; la labor inquisitiva exige el cumplimiento de una serie de pasos, los cuales deben quedar plasmados en las herramientas contables denominadas cedulas de auditoría, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), de manera tal demostrar tanto a contribuyente como a quien debe decidir sobre la legalidad del Acto Administrativo definitivo, que el mismo se configuró cumpliendo con las normas correspondiente.
En este sentido, considera este Superior Contencioso Tributario, el no considerar en una etapa del sumario administrativo las pruebas llevas al mismo, manifestando que las mismas no son suficientes, pero sin demostrar la valoración de las mismas en cuanto al cotejo con lo declarado y asentado en libros, es violatoria del derecho a ser oído, y tal como fue demostrado por la contribuyente en las pruebas evacuadas en este proceso Contencioso Tributario, se demostró la existencia de los elementos para proceder a la determinación sobre base cierta; lo cual en una esfera más amplia, constituye una violación al debido proceso. Así se declara.
En cuanto al cuarto alegato referido a la invasión de la esfera de competencia nacional por parte de la Administración Tributaria Municipal, al considerar que este ente exactor carece de facultad para evaluar cuentas como compras e inventarios, por cuanto su función es determinar los ingreso brutos no netos.
Es menester citar la normativa contendía en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y su Clasificador de Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal N° 130/2020 de fecha 9 de Septiembre de 2020, la cual al referirse a las potestades de control fiscal del ente exactor, establece:
Artículo 58. La Superintendencia de Administración Tributaria del municipio Caroní dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias contenidas en la presente ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales e igualmente, por vía de auditoría fiscal, se
podrá determinar de oficio la verdadera capacidad tributaria del contribuyente para cada periodo fiscal y formular el reparo a que hubiere lugar, con sus respectivas multas e intereses moratorios a que
hubiere lugar.”
El Procedimiento de Fiscalización y Determinación, se desarrolla bajo los parámetros de auditoría, por cuanto se van a examinar cada uno de los ítems que están contenidos en las Declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, en el caso a quo, de las Declaraciones de Ingresos Brutos, y para ello, la Administración Tributaria Municipal cuenta con amplias facultades para requerir toda la información que ella considere necesaria, a los efectos de poder comprobar la base imponible declarada por el contribuyente, a través de los métodos propios de una auditoría fiscal.
De acuerdo con el procedimiento de control fiscal ejecutado por el ente exactor, el requerir facturas de compras y registro de inventario de entrada y salidas de mercancías, constituyen elementos relacionados con la base de imposición sujeta a la fiscalización, los ingresos brutos; razón por la cual, el funcionario en su actuación puede efectuar cualquier cruce de información orientada a determinar la veracidad de la información declarada por la contribuyente sin que esto implique una invasión a la esfera de competencia de la Administración Tributaria Nacional. Así se decide.
En último lugar, correspondería condenar en costas procesales al Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 335 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2020; sin embargo, las mismas no proceden tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.289 del 29 de noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República” (cursivas propias). Así se declara.
-V -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:
PRIMERO: Queda Nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0063 notificada en fecha 1 de Marzo de 2023, y por ende el contenido del Acta de Reparo N° 579/2022 notificada en fecha 26 de Diciembre de 2022.
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la Administración Tributaria Municipal.
TERCERO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del COT de 2020 esta sentencia si admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ORDENA la notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar en cumplimiento a las prerrogativas del Estado, y a la contribuyente. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil Veinticuatro (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos post meridiem (3:25 p.m) se dictó y publicó la Sentencia N° PJ0662025000007.

LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.





JGNR/Acba/