REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de febrero del 2025
214° y 165°
ASUNTO ANTIGUO: 9.039
ASUNTO PROVISIONAL: FH01-S-2025-000001
Recibida en fecha 20/12/2025 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), solicitud contentiva de suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble el cual será descrito más adelante, peticionada por la ciudadana EUNICE MARGARITA YANG CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.097, debidamente asistida por el abogado José Medina y Gregory Alberto Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.191.022 y V.- 15.204.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V 105.508 y 182.749.
La solicitante en su escrito alega proceder en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Maracay, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el cual adquirió por sesión de bienes sucesorales del causante Matías Yang Labadi, cédula de identidad No. V-754.616, tal como consta en el certificado de solvencias de sucesiones emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Guayana, mediante providencia NºSNAT/2005/07/51, de fecha 30/08/2005, publicado en la Gaceta oficial 38.286, de fecha 4/10/2005.
Manifiesta que el inmueble del cual ahora es propietaria, posee una hipoteca de Primer Grado, razón por la cual en su oportunidad fue incoado un juicio por Cobro de Bolívares, que cual fue tramitado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que por petición del demandante se procedió a decretar una medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y tal efecto se libró oficio No. 0810-1299 de fecha 10/09/1981.
De seguidas, manifestó que la mencionada medida aún en vigor no ha sido levantada a pesar de que cuenta con el finiquito de la hipoteca de primer grado, razón por la cual solicita a este Juzgado, previa revisión de los archivos necesarios, se ordene lo conducente a fin de que se deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue ordenada mediante oficio No. 0810-1299, en fecha 10 de septiembre del año 1.981.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La petición consiste fundamentalmente en el levamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, constante de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480M²), que mide doce metros (12 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo; con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Solar que es, o fue de Dionisia de Calojero; SUR: Frente la Avenida Maracay; ESTE: Terreno que es, o fue de Olga Yang; y OESTE: Terreno que es, o fue de Matías Yang, en la cual reposa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
La ciudadana Eunice Margarita Yang, presenta su escrito de solicitud junto a los recaudos que sirven de sustento para la revocatoria de la medida:
-Presentó copia simple de finiquito de hipoteca de primer grado la cual fue cotejada de su original.
De esta probanza se evidencia que la hipoteca por la cual el ciudadano Matías Yang había sido demandado, quedó extinta por cuanto el mismo canceló en su totalidad lo adeudado, según consta en el documento registrado bajo el No. 31, del Protocolo Primero, Tomo 6º, del Primer Trimestre del año 1.993, suscrito por el ciudadano Richard Rafael Headly Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.526.038, en su carácter de apoderado judicial del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, Sociedad Anónima.
-Presentó copia simple de documento notariado de cesión de inmueble y copia simple de Solvencia Sucesoral del causante Matías Yang Labadi
Se evidencia de las respectivas probanzas que los causahabientes le cedieron a la ciudadana Eunice Margarita Yang Cermeño los derechos sucesorales que poseían sobre un bien inmueble conformado por tres (03) parcelas de terreno y la casa sobre ellas construida, el cual les pertenecía tal como se evidencia en la declaración Sucesoral, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Guayana, mediante providencia NºSNAT/2005/07/51, de fecha 30/08/2005, publicado en la Gaceta oficial 38.286, de fecha 4/10/2005, con el Nº de expediente 09-153.
Por lo cual se demuestra de una manera favorable, que la solicitante ut supra identificada posee cualidad suficiente para solicitar el levantamiento de la medida.
- Presentó Copia Certificada de Certificación de Gravamen, de los últimos 20 años expedido por el Registro Público del Municipio Heres, ahora, Angostura del Orinoco, Estado Bolívar de fecha 14/02/2025, Nro. de trámite: 299.2025.1.285, del inmueble ubicado en la Avenida Maracay, No. 3-A, inscrito bajo el No. 37, Folio 90, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.974
De esta probanza se evidencia que efectivamente en fecha 10/09/1981, mediante oficio No. 0810-1299, este Tribunal ordenó decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Es oportuno destacar que el expediente que contiene las actuaciones referidas a la sustanciación de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES no pudo ser ubicado en el archivo del Tribunal ni en el Archivo Judicial Central, sin embargo, se pudo evidenciar en el libro de causas No. 5, de los años 1.981 al 1.982, llevados por este tribunal que dicho expediente existió, y el mismo se encontraba identificado con el número 9.039.
Finalmente, por cuanto la medida fue decretada por este mismo juzgado, por lo que los documentos presentados (ya analizados) y los demás recaudos encontrados en la sede de este Tribunal, son considerados y valorados por la Juzgadora como suficientes para revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la parcela de terreno anteriormente descrita. Y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REVOCATORIA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que versa sobre una parcela de terreno, constante de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480M²), que mide doce metros (12 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo; con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Solar que es, o fue de Dionisia de Calojero; SUR: Frente la Avenida Maracay; ESTE: Terreno que es, o fue de Olga Yang; y OESTE: Terreno que es, o fue de Matías Yang, ubicada en la Avenida Maracay, Municipio Angostura del Orinoco. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del estado Bolívar, participando sobre la revocatoria de la medida, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de febrero (2025) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.-
La Secretaria Suplente,
Carelis Sarmiento Evans.-
En esta misma fecha, en cumplimiento con lo ordenado se libró el oficio 0810-056/2025 dirigido al Registro Público de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
La Secretaria Suplente,
Carelis Sarmiento Evans.-
MMN/Cse/kelly
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