REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2025-N° 023
En fecha 14 de febrero del año 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, peticionada por los ciudadanos ZULLY DE LA LUZ SANTAMARIA RONDÓN Y FREDDY ROBERTO SANTAMARIA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.723.659 y V-14.144.289, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Fernando José Bellizia Tovar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.820, de este domicilio.
Ahora bien, la presente solicitud versa sobre la homologación de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad hereditaria, peticionada por los ciudadanos supra mencionados, la cual se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en razón de ello, se hacen las siguientes observaciones:
Que los ciudadanos Zully Santamaría Rondón y Freddy Santamaría Rondón, arriba identificados, presentan ante este Tribunal la solicitud de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad hereditaria, asimismo, exponen:
“somos UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, del hoy difunto, FREDDY ROBERTO SANTAMARIA CONEJERO, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 2.947.132, y que Falleció Ab-Intestato, en fecha 22 de mayo de 2020, en el Hospital Ruiz y Páez, Parroquia Catedral. Municipio Angostura del Orinoco. Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, según declaración de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres, Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de fecha 06 de febrero de 2025; de la cual anexamos copia certificada…”
Se evidencia además que los ya mencionados ciudadanos alegan haber heredado de su padre unos bienes muebles e inmuebles, sobre los cuales convinieron de mutuo y común acuerdo, en partir la comunidad hereditaria en el 50% para la ciudadana Zully Santamaría Rondón, y el otro 50% para el ciudadano Freddy Santamaría Rondón. Conviniendo además que no tienen nada más que reclamar como acervo patrimonial hereditario, asimismo, solicitan que se homologue la referida partición y que la misma tanga carácter de cosa juzgada.
Este tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario determinar la competencia de este juzgado para conocer la misma, en los siguientes términos:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 3º y 4º, establece:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
En consecuencia, en necesario traer a colación la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, en la cual se modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en Primera Instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Con fundamento a lo anteriormente mencionado, siendo que el presente asunto trata de la homologación de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad hereditaria, presentada por los ciudadanos Zully Santamaría Rondón y Freddy Santamaría Rondón, y en estricto apego a lo indicado, se desprende que este Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer la presente solicitud, siendo los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, los competentes para conocer el procedimiento de jurisdicción voluntaria por la homologación a la partición amistosa de bienes hereditarios. En vista de ello resulta forzoso para este Juzgado, declarar su incompetencia en razón de la materia y la declina a uno de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia antes señalada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de que a su vez sea distribuido a cualquier juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, una vez quedé firme el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria Suplente,
Carelis Sarmiento Evans.
MMN/Cse/mari
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