REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2018-000430

Visto el escrito de transacción de fecha 12/02/2025, presentado por ante oficina de la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas (URDD), suscrito entre los ciudadanos Héctor Andrés Benchocron y María A. Velásquez R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.880.062 y V-14.653.366, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 30.598 y 166.094, respectivamente, actuando en sus propios nombres, derechos y representación, parte actora en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y la ciudadana Vanessa de las Nieves Guevara Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.758.575, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Alides Ismara Castro Bastardo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.127, de este domicilio, a través del cual consignan documento de transacción suscrito entre los mismos, para ponerle fin al proceso exponiendo lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado libre y voluntariamente celebrar la presente Transacción, con fuerza de cosa Juzgada que ponga fin a este proceso, la cual se regirá por las cláusulas acordadas por las partes, que de seguido se indican:
PRIMERA: En fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, interponiendo esta parte demandada Recurso de Apelación. Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 del mes de agosto del año 2023, dictó sentencia en la cual también la declaró parcialmente con lugar, con modificaciones y declaró Procedente el Derecho a Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por Los demandantes, y condenó al pago de lo siguiente: 1-. El Pago en Bolívares, equivalente a OCHENTA Y CINCO PETROS (85 PTR) o Cinco Mil Cien dólares, cuyo equivalente en Bolívares a la fecha de esta sentencia es la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 159.885,00), conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia; 2-. La Indexación de la suma en fase de ejecución, cuyo cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 13 de febrero del año 2020 hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo, ajustándolo conforme al cono monetario vigente para el momento de la experticia, en caso de que el pago se verifique en Bolívares, por consiguiente, las partes intervinientes en este proceso, a los fines de ponerle fin a este de forma definitiva mediante esta TRANSACCION JUDICIAL, las partes manifiestan a este Tribunal que una vez realizadas las conversaciones necesarias han llegado a un acuerdo, en el cual La Demandada, la Ciudadana: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, plenamente identificada en los autos, ofrece pagar a Los Demandantes, los Ciudadanos: HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELÁSQUEZ R., la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.3.250,00), que al cambio en Bolívares es la suma de Bs.213.570,00, a razón de Bs. 61,02 por cada dólar según tipo de cambio para dicha moneda publicado por el Banco Central de Venezuela el día 12/02/2025; dicha suma comprende todos los conceptos ordenados a pagar en la sentencia, incluyendo la indexación; por tanto, satisface todo los derechos y pretensiones de los demandantes; que serán pagados por La Demandada, de la forma siguiente: Al momento de la firma de esta Transacción el día 12/02/2025, la suma de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES; (USD.2000,00), en efectivo y en dólares estadounidenses. La suma restante, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.1250,00), serán pagados por "La Demandada" en cuatro (04) cuotas, en la forma como de seguido se indica: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.310,00), para el día 20/02/2025, TRESCIENTOS DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.310,00); para el día 27/02/2025, TRESCIENTOS DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.310,00); para el día 06/03/2025; y una última cuota de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES, (USD.320,00), para el día 13/03/2025; propuesta esta que es aceptada en este acto por Los Demandantes, en los términos y condiciones antes señalados, de manera libre, expresa, inequívoca e irrenunciable la cantidad transaccional aquí propuesta y acordada por todas las partes, que es la suma total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS DOLARES (USD.3.250,00). Las partes acuerdan también expresamente que uno solo de Los Demandantes, ya sea HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ o MARIA A. VELÁSQUEZ R, quedan autorizado para recibir de la demandada el dinero de las cuotas que quedan aquí pendientes.
SEGUNDO: Queda entendido expresamente y así lo aceptan Los Demandantes y La Demandada, que con el pago total y en la forma aquí convenida de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.3.250,00); establecida en la cláusula anterior, se cubren por vía de transacción y por tratarse de derechos perfectamente disponibles por las partes, lo ordenado pagar en la sentencia por honorarios profesionales de Los Demandantes incluyendo la indexación, intereses o cualquier otra suma, por lo que, La Demandada no queda a deber a Los Demandantes ninguna suma de dinero derivado de este proceso, ya sea por honorarios profesionales demandados, indexación, costas y costos del proceso, o cualquier otra cantidad de dinero producto de este proceso o de la sentencia dictada en esta causa, pues esta transacción es definitiva, con fuerza de cosa Juzgada y la suma acordada satisface la totalidad de los derechos aquí reclamados por los abogados demandantes. En ese sentido, Los Demandantes; declaran expresamente que, una vez efectuado el pago total de la suma de dinero aquí expresamente acordada, quedan conformes y aceptan el monto arriba indicado de acuerdo a sus derechos, en sus propios nombres y representación. Así mismo, Los Demandantes; los Ciudadanos: HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELÁSQUEZ R se comprometen y se obligan a no accionar o interponer ahora ni en el futuro ninguna acción judicial civil, penal o extrajudicial contra La Demandada; Ciudadana: VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, por ninguna causa que devenga de este proceso o que guarden relación directa o indirecta con el mismo, así como por concepto de honorarios profesionales aquí demandados, indemnización o de reclamos de cualquier naturaleza, ya que este acuerdo transaccional satisface plenamente los derechos de Los Demandantes, y en general, queda comprendido dentro de la presente Transacción cualquier otro concepto relacionado directa o indirectamente con el objeto de este proceso y la sentencia aquí dictada, razón por la cual, una vez verificado el pago total, La Demandada, la Ciudadana: VANESSA DE LOS ANGELES GUEVARA FLORES nada queda a deber a Los Demandantes por este proceso o cualquier otro que guarde relación con este ahora o en el futuro, pues la voluntad expresa de las partes.
TERCERO: Los Demandantes, los Ciudadanos: HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELÁSQUEZ R, declaran expresamente que reciben en este acto de manos de La Demandada; VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, la primera cuota pactada en la Primera Clausula, por la cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.2.000,00); en efectivo y en la divisa antes indicada, se anexan a esta transacción copias fotostáticas de los billetes entregados en este acto debidamente suscritos por los demandantes, por concepto del primer pago.
CUARTO: En virtud de esta TRANSACCIÓN y por haber aceptado Los Demandantes, HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUNEZ y MARIA A. VELASQUEZ R; recibir el pago por la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD.3.250,00) en la forma descrita y en las fechas antes señaladas en la cláusula primera, se cumple con la finalidad del presente acuerdo transaccional, la cual es dar por terminado definitivamente este proceso, por lo que, no será procedente el pago cualquier otra suma de dinero adicional o superior a la aquí convenida, derivado de este proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales o bien, por indemnización, indexación, interese, costas y costos, de igual manera precaver y evitar reclamaciones, demandas o litigios eventuales o futuros de cualquier naturaleza contra la demandada, VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, que guarden relación con este juicio insistimos, entonces, Los Demandantes se obligan cabal y expresamente a no intentar contra La Demandada, ni por sí, ni por interpuesta persona o apoderados judiciales, acciones, reclamos, pedimentos o demandas de ninguna naturaleza que tenga relación con el objeto de esta transacción.
QUINTO: Los Demandantes, HECTOR ANDRÉS BENCHOCRON NUÑEZ y MARIA A. VELÁSQUEZ R y LA DEMANDADA, VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, desisten, renuncian expresa y taxativamente al ejercicio de cualquier acción presente o futura vinculada a este proceso, en consecuencia, de existir cualquier juicio o litigio pendiente entre las partes, éstas se comprometen a consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y de la sentencia que la homologue a los fines de darlo por terminado también por la vía transaccional.
SEXTA: Los Demandantes acuerdan expresamente y de forma recíproca, no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados, ya que cada una de las partes cubrirá los honorarios de sus abogados.
SEPTIMA: No se estipulan ni costos, ni costas procesales, pues no hay condenatoria de las mismas, aunado a ello, cada parte cubre los honorarios profesionales de los abogados que asisten, esto incluye la capacidad de postulación de los demandantes que se asisten a sí mismos.
OCTAVA: Finalmente solicitamos se imparta la correspondiente aprobación y Homologación a esta Transacción con fuerza de cosa juzgada, que ponga fin definitivamente este proceso, no teniendo las partes nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de este juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado el pago establecido en la Primera Clausula, quedando así liberada "La demandada" del pago de cualquier otra suma de dinero por este litigio. Es Justicia en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.”

Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:
“….(sic)….
la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.
De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: los ciudadanos HÉCTOR ANDRÉS BENCHOCRON y MARÍA A. VELÁSQUEZ R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.880.062 y V-14.653.366, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 30.598 y 166.094, respectivamente, como parte actora actúan en sus propios nombres, derechos, representación y con capacidad de postulación, y por otra parte en lo que respecta a la demandada la ciudadana VANESSA DE LAS NIEVES GUEVARA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.758.575, se encuentra debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Alides Ismara Castro Bastardo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.127.
Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, por tanto, no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de común acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito de transacción el cual corre inserto en los folios 49, 50 y sus vueltos de la tercera pieza del presente expediente. Así se establece.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, actora los ciudadanos Héctor Andrés Benchocron y María A. Velásquez R., y la demandada ciudadana Vanessa de las Nieves Guevara Flores, todos ut supra identificados en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión con inserción del escrito en cuestión a las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de este despacho a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Miriam Mussa Naim.- La Secretaria Suplente,

Carelis Sarmiento Evans.
MMN/Cse/mari