REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-2025-N° 029
En fecha 25 de febrero del año 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionada por la ciudadana Silvia Margarita Torres de Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.980.441 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Aular, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.001.
Ahora bien, la actual solicitud versa sobre la expedición de un Titulo Supletorio de vivienda, peticionado por la ciudadana ut supra mencionada, el cual se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Este tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, considera necesario determinar la competencia de este juzgado para conocer del mismo, en los siguientes términos:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 3º y 4º, establece:
“… Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un tribunal competente (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
En consecuencia, en necesario traer a colación la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, en la cual se modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en Primera Instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Con fundamento a lo anteriormente mencionado, siendo que el presente asunto trata de un Titulo Supletorio de vivienda, presentado por la ciudadana Silvia Margarita Torres, y en estricto apego a lo indicado, se desprende que este Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer de la presente solicitud, siendo los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, los competentes para sustanciar lo relacionado con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal como el caso que nos ocupa. En vista de ello resulta forzoso para este Juzgado, declarar su incompetencia en razón de la materia y la declina a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la sentencia antes señalada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente asunto por ser de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, con el objeto de que a su vez sea distribuido a cualquier juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, una vez quedé firme el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria Suplente,
Carelis Sarmiento Evans.
MMN/Cse/kelly
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