REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 45.127 contentivo del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado por los abogados en ejercicio JOSE LUIS GRAFFE ALBA y MANUEL SIFONTES RUIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.345 y 32.662 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ERMINIA JOSEFINA ORONOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.553.966 en contra de la ciudadana la ciudadana ANA RITA MARIN DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.173.293; considera oportuno esta Juzgadora, a los fines de garantizar el equilibrio procesal, evitar la existencia de vicios que vulneren el debido proceso, proteger las garantías constitucionales y de dar continuidad al presente juicio, bajo los parámetros legales correspondientes, realizar las siguientes observaciones:
ÚNICO
De conformidad con lo establecido en el Título III de los Juicios sobre la Propiedad y la posesión Capitulo I del juicio Declarativo de Prescripción en artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el interesado que pretenda la declaración de propiedad, por prescripción adquisitiva, deberá interponer la demanda ante el Juez de Primera instancia en lo civil, ahora bien por sorteo aleatorio se distribuyó la presente causa de Prescripción Adquisitiva bajo el asunto signado con el Nº 110, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el conocimiento de la misma, según consta en acta de Distribución Nro. 070 de fecha 11/11/2022, posteriormente este Despacho Judicial mediante auto de fecha 16/11/2022 procedió a darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas al presente juicio bajo el Nº 45.127, asimismo por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley se admitió en cuanto ha lugar en derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia a claras luces que este Tribunal tiene la competencia para conocer la presente demanda de conformidad al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de Febrero del 2018, ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez en la cual se establece lo siguiente:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
El criterio ut supra mencionado establece de forma precisa que obligatoriamente cuando se intente un juicio por prescripción adquisitiva y la titularidad del Derecho de propiedad, del bien que se pretende usucapir, recae sobre una pluralidad de personas, se genera una relación jurídica entre ellas, que es indivisible. En consecuencia, imperativamente el accionante debe demandar a todas los litisconsortes a los cuales puede afectar de forma directa, que el Tribunal tome una decisión que resuelva la controversia del juicio.
En concordancia con lo anterior el código de procedimiento civil en el Título III referente de las partes y sus apoderados establece en el articulo 146 lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
En correlación con el articulo supra mencionado el articulo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“… Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo...”
En relación a lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 377 de fecha 20/06/2017 en relación al litisconsorcio pasivo necesario establece lo siguiente:
“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”

Asi mismo el autor Manuel Osorio en su obra Tratado de Derecho Procesal del año 2011 establece lo siguiente:
"El litisconsorcio pasivo necesario se configura cuando la resolución del proceso no puede llevarse a cabo sin la participación de todos los demandados, quienes tienen una relación jurídica tal que, sin su intervención, la sentencia resultaría incompleta o carente de efectos plenos."

De lo anterior se deduce que cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, deben efectuarse frente a todos sus integrantes, en razón de que existe de un litisconsorcio necesario o forzoso, por ende de conformidad a lo establecido el articulo 691 del Codigo de Procedimiento Civi, toda demanda por prescripción adquisitiva debe interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, asimismo con la demanda deberá presentarse la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Despacho Judicial observa que la parte accionante a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el referido, consignó junto al libelo de la demanda CERTIFICACION GENERICA expedida por el Registrador Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, de fecha 03/11/2022, en la cual consta que el propietario del bien que se pretende usucapir, es el ciudadano PABLO ASCANIO QUINTANA quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 768.530, ahora bien por cuanto el referido ciudadano murió en fecha 11/02/2021, según se evidencia de acta de defunción nro.182, de fecha 01/03/2021, en consecuencia el derecho de propiedad del bien sobre el cual se pretende la usucapión , recae en los herederos del De Cujus. En relación con lo anterior esta Juzgadora observa que en el cuaderno de tercería desde el folio 23 al 51 cursa la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/11/2022, expediente nro. 17809-22, mediante la cual se declaró como herederos del referido De Cujus a su viuda la ciudadana ANA RITA MARIN DE ASCANIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.173.293 y sus hijos los ciudadanos JOSE FRANCISCO ASCANIO, ENMA JOSEFINA ASCANIO MARIN y RONALD JESUS ASCANIO TINEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.568.239, V- 8.899.926 y V- 8.938.920.
En razon de lo anterior este Despacho Judicial deja constancia que la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA debe ser incoada en contra todos los herederos del De Cujus PABLO ASCANIO QUINTANA, es decir, en contra de su viuda la ciudadana ANA RITA MARIN DE ASCANIO y sus tres hijos los ciudadanos JOSE FRANCISCO ASCANIO, ENMA JOSEFINA ASCANIO MARIN y RONALD JESUS ASCANIO TINEDO, supra identificados, ahora bien por cuanto la presente demanda no fue interpuesta en contra de todos los sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión, lo que genera un litisconsorcio pasivo necesario, según lo establecido en el 146 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente hacer mención de lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En relación a lo anterior el Capitulo III de la nulidad de los actos procesales Por otra parte señala el artículo 206 eiusdem establece lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinado”.

En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dispuso lo siguiente sobre la finalidad de la reposición:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se deduce que en un juicio se debe presentar la concurrencia de varios elementos para que pueda proceder el reposición de la causa, como lo son el incumpliendo de una de una forma procesal, que el acto no haya alcanzado su finalidad, que la causa sea imputable al juez, que dicho acto no haya sido consentido o convalidado por las partes y que con este se haya lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas; es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensas de las partes, cuando algún acto les ha causado indefensión o una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la Ley para ser protegidos por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien esta Juzgadora, en razón de lo antes expuesto y los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, considera que existe causal suficiente para reponer la presente causa al estado de Admisión de la demanda a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre el litisconsorcio pasivo necesario. En mérito de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de ADMISION DE LA DEMANDA a los fines de que esta Juzgadora se pronuncie sobre el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO en el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, según expediente signado con el Nº 45.127. Y así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes informándole de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.127
NESG/JAAR/JM