REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana: LISBETH YULITZA PÉREZ DE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.120.915.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana SIDELIS MARCANO CARRASQUEL, abogada en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.141.
DEMANDADO: ciudadano: ADRIAN JOSE ALZARUTT NAVARRO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.041.868.
APODERADO JUDICIAL: S/N
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.506
II
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la ciudadana SIDELIS MARCANO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.141, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en virtud de la solicitud de medida cautelar de fecha 10/02/2025, cursante en presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización y Control de Arrendamiento para Uso Comercial, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio que se encuentra identificado en autos, para asegurar las resultas de su pretensión, por la existencia a su decir de un incumplimiento de las obligaciones de la demandada, esto es el Pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2023, el pago de los servicios básicos de luz y agua, desde el mes de enero de 2024, el Mantenimiento y cuidado del local comercial, cual se mantiene en estado de deterioro, así como el mobiliario que se encuentra en su interior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta juzgadora pasa a revisar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la accionante los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 599 eiusdem para el secuestro en particular, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como PERICULUM IN MORA y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONUS IURIS.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama . Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
Asimismo y con respecto a la medida cautelar de secuestro, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ, ha hecho numerosas interpretaciones sobre las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así, se debe recordar lo contenido en decisión Nro. 650 de fecha 24/10/2017, dictada en el expediente Nro. 2017-000374, con ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO, en la cual se estableció entre otras cosas que:
“Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, delatados por falsa aplicación, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
… omissis..
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5 podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello .
… omissis….
Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“Secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.”
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3 y 4 , Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744). (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“… Se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…” . (Negritas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora)”.
De manera que para el decreto de la medida cautelar de secuestro debe el Juez verificar: por una parte, que la solicitud se encuadre en los ordinales del artículo 599 tantas veces mencionado e igualmente a los requisitos básicos de cualquier medida, estos son la presunción del buen derecho y la existencia del peligro de infructuosidad del fallo definido.
Ahora bien en el caso de autos, se observa que la parte accionante, se sustenta para peticionar la medida, principalmente en los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de contrato de arrendamiento emanada de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha nueve (09) de mayo de 2024, debidamente autenticado e inserto bajo el número 36, tomo 48, folios 119 al 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Comunicación de fecha siete (07) de febrero de 2024, enviada al arrendatario, ciudadano: ADRIAN JOSÉ ALZARUT NAVARRO, mediante la cual se le indica acerca de la terminación del arrendamiento en tiempo hábil, así como indicaciones acerca de la misma.
3. Documento Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON Y LICORERÍA ROS- DAN, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2006, inscrito bajo el número 59, TOMO 8-A-PRO.
4. CONTRATO DE ELECTRICIDAD DE CORPOELEC, relacionado con el local comercial, en el cual se evidencia la deuda que por este concepto posee el local comercial.
5. DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del local comercial, debidamente protocolizado en fecha primero (1°) de febrero de 2024, donde se evidencia la propiedad del indicado local comercial, propiedad registrada ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar.
Sobre estas pruebas y sin que signifique un adelanto de opinión, conforme a la jurisprudencia patria, los considera esta sentenciadora como medio probatorio suficiente, del cual se extrae una presunción desvirtuable de que entre la parte accionante y la demandada existe una relación arrendaticia, en la cual se obligaba el arrendatario a cancelar las mensualidades pactadas en del inmueble entregado y objeto de este litigio. Y que, de los hechos indicados por la parte accionante, con relación al presupuesto de incumplimiento del pago de los canon de arrendamiento, previsto en el ordinal 7 del artículo 599 eiusdem y por ende la existencia de una presunción del buen derecho FUMUS BONUS IURIS.
Ahora bien se observa en los folios 75 al 79 del Cuaderno Principal, comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, con una nota de recibo del 27/11/2024 con un sello estampado en el margen superior derecho del referido órgano. En el caso en concreto de la Medida Cautelar de Secuestro, aunado a los requisitos anteriores, el novedoso Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral L , que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de Treinta (30) días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. Este documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que la parte actora agotó la vía administrativa a que se refiere el artículo 41 letra L de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial puesto que el 27/12/2024 se habría agotado el lapso de Treinta (30) días continuos para que el organismo competente se pronunciará en torno a la solicitud de desalojo del inmueble.
Por último y con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (PERICULUM IN MORA), considera esta juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en etapa de citación (revisar cuaderno principal), el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida de secuestro es proteger el bien litigioso (bien inmueble), mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho.
De manera que y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar de secuestro, que no son más que la presunción del buen derecho en relación a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (al evidenciarse la existencia de las obligaciones contraídas por las partes), así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 eiusdem, y la constancia expresa en autos de haberse agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, numeral L ; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO peticionada por la parte actora sobre el local comercial objeto de litigio. ASÍ DE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble en cual funciona el BODEGON Y LICORERIA ROS-DAN C.A, Ubicada en la Población de Guasipati, calle Páez, Local S/N, Municipio Roció del estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ORDENA comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a los artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la materialización del presente mandamiento cautelar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES: BOLIVAR.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL, EN PUERTO ORDAZ A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03.00: p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.506
NESG/JAAR
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