REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 12 DE FEBRERO DEL 2025.
AÑOS 214º Y 165º

COMPETENCIA MARÍTIMA

Conforme está ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS en el juicio por: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, incoado por la Sociedad Mercantil MARÍTIMOS ORIENTE SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el N° 16, tomo 60-A-REGMERPRIBO, identificada con el Nro. de Registro de Información Fiscal (RIF) J-502723994, con domicilio en Calle Carúpano, casa Nro. 15, Urb. Uchire, Manzana 3, Unare, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, representada por su Presidenta y Representante Legal, ciudadana: NORIMAR NELIBETH AMAYA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.364.689, y el ciudadano: ALEXANDER JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.690.413, con domicilio en Calle Rivera, Casa Nro. 5, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados: FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ CASAS y NATHALY GIOCONDA ROJAS AGUILERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.683.938 y V-13.890.235, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.977 y 101.572; en contra de la Agencia naviera Sociedad Mercantil AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACIÓN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/01/2022, bajo el Nro. 35, Tomo 1-A-REGMERPRIBO, identificada con el Número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-501820783; en su carácter de representante legal del BUQUE identificado como MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, ESLORA 199,99 MTS, de bandera BANGLADESH, ubicado en el sector BOCA DE SERPIENTE, frente a las costas venezolanas del estado Delta Amacuro, Venezuela, bajo el mando del Capitán, el ciudadano: RAHMAN MD MAHBUBUR, cédula marina C/O/4732 y pasaporte Nro. A08889777, respectivamente. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, solicitada en el libelo de demanda, se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 26 eiusdem, establece el derecho a la tutela judicial efectiva, al disponer que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo previsto en el artículo supra citado, se puede concluir que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, que estatuye lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar en lo que respecta al proceso civil ordinario, se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en sentencia N° 0287 de fecha 18 de abril de 2006, estableció:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar en el proceso civil ordinaria, y en especial a las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como periculum in mora, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de fumus boni iuris.
El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: PRIMERO: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y SEGUNDO: fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
En la competencia marítima, establece la Ley de Procedimiento Marítimo que el procedimiento se desarrollara aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que tengan relación con la materia; en relación a las Medidas Cautelares los presupuestos procesales para su otorgamiento se encuentran establecidos en los artículos 585 eiusdem, los cuales se deben tomar en cuenta en el presente pronunciamiento a los fines de otorgar o negar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE solicitada en el escrito de demanda.
La Ley de Comercio Marítimo en su artículo 2, establece la aplicación de la legislación venezolana, a los buques, e hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentran en las aguas jurisdiccionales donde la República ejerce soberanía plena, el articulo in comento, reza:
“Artículo 2. Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden, el artículo 97 eiusdem, establece:

“Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a este último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.”. (Resaltado del Tribunal).

Con respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, se observa que la Ley establece como único requerimiento que la parte solicitante alegue la existencia de un crédito marítimo para lo cual deberá acompañar un elemento probatorio que en principio constituya una presunción del derecho que se reclama, el cual deberá fundarse en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo, conforme al artículo 97 la Ley de Comercio Marítimo.
Por otra parte, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, respecto a la MEDIDA CAUTELAR DENOMINADA PROHIBICIÓN DE ZARPE:
“El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado…”.

De lo anterior transcrito de este artículo se desprende que la PROHIBICIÓN DE ZARPE también tiene como objeto garantizar un Crédito Marítimo.
En ese sentido, el artículo 104 de la referida ley establece que tanto el Embargo Preventivo como la Prohibición De Zarpe, se cumplirán mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el libelo de demanda, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para el decreto de la Medida Cautelar solicitada.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Respecto a los hechos que motivan la demanda incoada, señala la parte demandante:
“En fecha, 28/01/2025, La Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana emitió oficio N' INEA/CARSK/N 007, mediante el cual AUTORIZA y DESIGNA a la empresa MARITIMOS ORIENTE SUR, C.A., para efectuar inspección técnica Subacuática al buque MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, de bandera BANGLADESH, el cual se encuentra en el sector de BOCA DE SERPIENTE, el trabajo se tenía previsto efectuarlo el día 29/01/20025. SE ANEXA MARCADO "B", el referido oficio.
Ahora bien, de acuerdo a la autorización y designación realizada por la referida Capitanía de Puerto, se coordinó todo lo necesario para efectuar la Inspección Técnica Subacuática al referido buque en el sector indicado, y el día 29 de enero del año en curso, se hizo aproximación al buque con el equipo de buzos para efectuar la referida inspección. Se coordinó con el buque todo lo relativo a los protocolos de seguridad con el procedimiento estándar (manual de procedimientos y manual de gestión) de la empresa MARITIMOS ORIENTE SUR, C.A. y del buque, para iniciar la referida Inspección.
Una vez cumplidos los protocolos de seguridad, se procedió a firmar la Lista de Chequeo de Seguridad del Buque (ChekList) por parte del Capitán del Buque, en presencia de las Autoridades (INEA y ANTI DROGAS DE LA GNB) y el agente naviero. Se Anexa marcado "C", documento. El Capitán del Buque indicó, luego de sellar y firmar la referida lista de chequeo, que dicho buque estaba totalmente seguro para iniciar los trabajos de buceo. Se izó bandera ALFA como señal de que el buque está seguro y dadas las condiciones de seguridad para realizar la inmersión u operaciones de buceo. Acto seguido, los buzos: ALEXANDER JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ Y EUDY RODRIGUEZ, identificados con cédulas V 13.690.413 y V-14.537.526, respectivamente, se sumergieron bajo el buque. A los escasos minutos se produjo un accidente grave proveniente del encendido del motor del buque y como consecuencia, la propela del mismo formó giro, causando heridas graves al ciudadano: ALEXANDER JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, a quien se le prestó el auxilio requerido en el momento, luego fue trasladado a Puerto Ordaz, para su atención médica de urgencia, siendo recluido en la "Clínica la Esperanza", cuyo diagnóstico fue: "TRAUMATISMO PUNZO PENETRANTE EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO COMPLICADO", y se le indicó tratamiento quirúrgico de emergencia definido como "EXPLORACIÓN, LAVADO, NECRECTOMÍA Y RAFIA", efectuado el día 29/01/2025. Resuelto el procedimiento quirúrgico, le dieron el alta el día 03/02/2025, indicándole reposo por 21 días. Lamentablemente el otro buzo (EUDY RODRIGUEZ) apareció sin signos vitales en fecha 04 de febrero de 2025, y el protocolo de ley respecto de su fallecimiento está en curso, y una vez obtenida el Acta de Defunción se consignará en el expediente en su debida oportunidad. SE ANEXA MARCADO "D" INFORME MEDICO
La agencia naviera representante del buque es: AVANTE BUREAU SHIPPING CORPORACIÓN C.A; identificada con RIF. J-501820783, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Números de teléfono: +58-414 3826308, +58-424-9312733; correo electrónico: administración@avantebureau.com La Capitanía de Puerto en referencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, numeral 14 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, ordenó conformar la JUNTA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES, con la finalidad de conocer, investigar e instruir el accidente narrado, hasta la presente fecha sigue en fase de investigación.
Asimismo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)- Delegación Tucupita ha instruido una investigación, quedando retenidos el Capitán del referido buque, ciudadano: RAHMAN MD MAHBUBUR, cédula marina C/O/4732 y pasaporte N° A06669777 y el supervisor de operaciones de MARITIMOS ORIENTE SUR, C.A., ciudadano JHONNY GONZALEZ, identificado con cédula de identidad N° V-16.164.787 por averiguaciones penales, imputándole presuntamente los delitos de Homicidio bajo el dolo eventual y lesiones graves.
Ahora bien, Ciudadano Juez, al momento previo de la inmersión de los buzos anteriormente señalados, como se indicó, se diligenció y firmó la Lista de Chequeo (Cheklist) en conjunto con el Capitán del Buque, en donde una vez verificado todos los parámetros y/o protocolos de seguridad, se procedió a izar la bandera ALFA en señal de aprobación para realizar el trabajo de inspección sub-acuática y se procedió a la inmersión por parte del personal (buzos: ALEXANDER PEREZ Y EUDY RODRIGUEZ). En el momento de la inspección, algún tripulante del Buque dio la orden de encender máquina, mando marcha y por consecuencia girando la propela del buque, ocasionando los daños narrados Ut-supra…
Por lo narrado anteriormente, nos encontramos en una verdadera situación de desmejora Patrimonial, personal y empresarial, Lesiones graves y en lo que respecta al fallecimiento del ciudadano EUDY RODRÍGUEZ, lo que trae como consecuencia y configura DAÑO PATRIMONIAL (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) Y DAÑO MORAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1106 y 1185, del Código Civil, ya que las consecuencias de la inobservancia, imprudencia o impericia por parte de la tripulación del buque, ocasionó los daños descritos. Todo ello califica como CREDITO MARÍTIMO, estipulado en el artículo 93, numerales 1 y 2, de la Ley de Comercio marítimo venezolana vigente.”.

En estos términos ha sido planteada la controversia por la parte actora.
Respecto a la Medida Cautelar de Embargo de Buque aduce que:
“Ciudadano juez, a los efectos de obtener la garantía cautelar para quienes suscribimos esta acción, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, vista ésta precautela como un importantísimo soporte del debido proceso legal, con base en normas constitucionales y legales, es necesario realizar las precisiones de rigor:
(…)
En este sentido, y en virtud de los peligros que comportan la navegación por agua, la embarcación es susceptible de sufrir los accidentes propios de su actividad, así igualmente, el buque podría zarpar abandonando en aguas jurisdiccionales, por lo que se harían ilusorias las pretensiones de los accionantes.
Con base en criterios jurisprudenciales que indican que "es bastante para acordar la medida cautelar; las diligencias y gastos incurridos por los reclamantes, así como los daños ocasionados de forma grave a los involucrados, hacemos valer todo el acervo probatorio que riela a los autos y los que posteriormente consideremos puedan ser útiles al proceso, que se ofrecerían en su oportunidad. En aras de que nos sean garantizados los principios constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, seguridad, justicia social, a la responsabilidad social y al trabajo, a la vida productiva y a la libertad, a nuestros derechos humanos y a la ética, al ser partes agraviadas por todo lo descrito anteriormente, disminuyendo nuestro acervo patrimonial y moral, es por lo que solicitamos, como en efecto lo hacemos, se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO CON RESTRICCION A LA SALIDA (PROHIBICIÓN de ZARPE) del BUQUE denominado MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, ESLORA 199,99 MTS, CON BANDERA DE BANGLADESH, ubicado en el Océano Atlántico, sector denominado BOCA DE SERPIENTE, zona de fondeo, frente a las costas venezolanas del Estado Delta Amacuro, Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que el mismo fue el generador de los hechos, con la finalidad de garantizar los créditos marítimos alegados hasta por la suma que así tenga a bien indicar este Juzgador, que comprenda los montos pretendidos, en concatenación con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 ORDINAL TERCERO y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a las medidas preventivas, proveyéndose lo conducente en cuaderno separado de medidas, a tales efectos…”.

Señala además una serie de anexos acompañados al libelo de demanda como medios de pruebas para acreditar la procedencia de la Medida Cautelar solicitada.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Observa este Tribunal que la parte actora, promovió como medios de prueba para justificar su solicitud de la Medidas Cautelares los siguientes:
1.- Oficio Nro. INEA/CARSK/N007 emitido por la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, mediante el cual AUTORIZA y DESIGNA a la empresa MARÍTIMOS ORIENTE SUR, C.A., para efectuar inspección técnica subacuática al buque MEGHNA PRESTIGE, Anexo “B”;
2.- Lista de Chequeo de Seguridad del Buque (ChekList) debidamente firmada por parte del Capitán del Buque MEGHNA PRESTIGE, en presencia de las Autoridades del INEA el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), Anexo “C”;

Con relación a las anteriores pruebas documentales, observa esta Juzgadora que se tratan de documentos privados producidos en este juicio en formato original, por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Informe Médico de fecha 29 de enero de 2025 suscrito por el ciudadano: JOSÉ MILLÁN, en su condición de Médico de la “CLINICA LA ESPERANZA”, en el cual se deja constancia de que fue atendido el ciudadano: ALEXANDER JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.690.413, cuyo diagnóstico fue: "TRAUMATISMO PUNZO PENETRANTE EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO COMPLICADO", recomendándosele tratamiento quirúrgico de emergencia "EXPLORACIÓN, LAVADO, NECRECTOMÍA Y RAFIA", Anexo “D”.
Respecto a la anterior documental mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares, se observa que se trata de un informe realizado por un tercero que no es parte del juicio, el cual fue consignado en original del cual dimanan una serie de dictámenes de carácter medico con relación al siniestro por el cual los demandantes ejercen la presente demanda y que llevan a la convicción de esta juzgadora para determinar de manera cautelar que se constituye en un medio de prueba para la procedencia o no de la cautelar solicitada, dejándose claro que la misma es valorada en este momento procesal bajo la condición que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de su contradicción en el debate procesal. Así se establece.
CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el buque identificado como: MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, ESLORA 199,99 MTS, de bandera BANGLADESH, ubicado en el sector BOCA DE SERPIENTE, frente a las costas venezolanas del estado Delta Amacuro, Venezuela, bajo el mando del Capitán ciudadano: RAHMAN MD MAHBUBUR, cédula marina C/O/4732 y pasaporte Nro. A08889777, observa, que la potestad cautelar del Juez Marítimo no se limita únicamente a las medidas cautelares nominadas de embargo de buques contempladas en los artículo 93 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo, sino también a las medidas cautelares de derecho común previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud formulada, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo para Decretar la Medida Cautelar de Embargo de Buques, a tal efecto, se evidencia de los hechos señalados en el libelo de demanda así como los medios de pruebas acompañados con el libelo de demanda, en el cual se observa que preliminarmente se acredita la existencia de un crédito marítimo contemplado en los numerales 1 y 2 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem. Así se declara.
En lo que respecta a la MEDIDA DE CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE peticionada sobre el mencionado buque, este Tribunal debe señalar que la medida acordada conlleva lógicamente a la inmovilización del buque en donde se encuentre, siendo este también la finalidad de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, por lo cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la mencionada medida. Así se establece.
Así mismo, este Tribunal observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se encuentra habilitado por ley para estas actuaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque identificado como: MEGHNA PRESTIGE, IMO 9928839, ESLORA 199,99 MTS, de bandera BANGLADESH, ubicado en el sector BOCA DE SERPIENTE, frente a las costas venezolanas del estado Delta Amacuro, Venezuela, bajo el mando del Capitán ciudadano: RAHMAN MD MAHBUBUR, cédula marina C/O/4732 y pasaporte Nro. A08889777, en atención a la ubicación geográfica del mencionado buque se ordena librar Oficio dirigido a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR y a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE TUCUPITA – ESTADO DELTA AMACURO, ambas inclusive, a los fines de que procedan a la ejecución de la medida aquí acordada. Líbrese oficio y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los DOCE (12) días del mes de febrero del año 2025, siendo las DOS Y TREINTA (2:30 P.M.) de la tarde. Así se decide. –

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALONDRA DE LOS ÁNGELES LÁREZ FLEMING
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALONDRA DE LOS ÁNGELES LÁREZ FLEMING

NESG/ADALF
EXP. Nº 45.559