REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 13 DE FEBRERO DE 2025.
AÑOS: 214° Y 165°

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha 21/06/2024, se juramentó como defensor judicial al abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.587, para que realizara todas las actuaciones tendientes a garantizar el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, el ciudadano ROMER DAVID FERMIN MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.800.597. Sin embargo, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda desde fecha 23/07/2024 tal y como se desprende del computo anterior, este Tribunal aprecia que no consta en autos que el prenombrado defensor haya comparecido a dar cumplimiento al cargo que le fue designado; bajo esa consideración se trae a colación sentencia Nº 3105 de fecha 20/10/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
...omisis…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Por otro lado, y en relación a la actuación que deben tener los jueces ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 531 del 14/04/2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) dispuso lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
De lo anterior se deduce que es deber del defensor ad litem salvaguardar los derechos inherentes al demandado ausente, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es la oportunidad para oír los alegatos y pruebas del acusado; es por ello que mediante el nombramiento, aceptación y respectiva juramentación, el defensor debe cumplir fielmente con la obligación de contactar al accionado, no solo para comunicarle su nombramiento, sino para que este último pueda aportarle la información necesaria que coadyuve a debilitar la acción propuesta, así como los medios de prueba con que cuente, con el objeto de que el defensor realice una debida defensa, lo que implica que este en cuenta con las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, por lo tanto puede y debe realizar todas las actuaciones que sean necesarias para satisfacer el deber que juró cumplir, todo ello en su oportunidad legal, porque de no hacerlo lesionaría los derechos del Demandado.
Asimismo, es jurisprudencia reiterada que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, el Juez como director del proceso y de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe evitar la lesión del derecho a la defensa de alguna de las partes, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial, ello en virtud de que la actividad del defensor judicial es de función pública, razón por la cual el Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponer la causa al estado en el que se vio vulnerado el derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio resulta evidente que el profesional del derecho RICARDO DOMINGUEZ, no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas como defensor ad litem del demandado, por cuanto dentro del lapso establecido no procedió a dar formal contestación a la demanda, lesionado con dicha negligencia el derecho a la defensa del ciudadano ROMER DAVID FERMIN MAURERA, supra identificado. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronautico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto y valor alguno el nombramiento del prenombrado defensor judicial quien fue juramentado en fecha 21/06/2024, y REPONE la presente causa al estado en el que se nombre nuevo defensor judicial al demandado el ciudadano ROMER DAVID FERMIN MAURERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.800.597. Y así se decide expresamente.



De conformidad con el articulo 233 del Codigo de Procedimiento Civil se ordena la notificacion de las partes. Librese Boleta. Cumplase.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

NESG/JAAR/JH
EXP. N° 45.013