REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 13 DE FEBRERO DE 2025.
AÑOS: 214° Y 165°
Vista la anterior demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD y sus anexos, presentada por el ciudadano MARTINEZ HOFMANS JHOSKAR GERALDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.069.392,debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL SOSA ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.358; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que la parte actora pretende la impugnación de la paternidad que se le atribuye al ciudadano Arrioja Bravo Héctor Oswaldo, estableciendo para tal efecto en el Petitorio lo siguiente:
“Por lo ante expuesto es que ocurro antes su competente autoridad Ciudadano Juez a fin de Impugnar la Paternidad que sobre mi hijo se le atribuye al ciudadano Arrioja Bravo Héctor Oswaldo, ut supra identificado a quien demando en este acto, para que convenga en que el joven ELVIN OSWALDO, no es su hijo o en su defecto sea declarado así por su digno tribunal y que dicha paternidad y lo que derive de ella se me atribuya jurídicamente ya que soy biológicamente el padre del niño.
…(Omisis)…
De todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, se colige que me encuentro totalmente legitimado para solicitar la tramitación de este juicio y obtener una sentencia definitiva que me declare la Paternidad a mi favor, así mismo se desprende de la consideraciones y argumentos que estos subsumen en los preceptos legales invocados y por sí mismo son válidos fundamentos en los que se basa la pretensión contenida en la presente demanda.
De lo anterior se desprende que el demandante además de solicitar Impugnación de Paternidad, también pretende obtener una Sentencia definitiva en la cual se le declare la filiación con Elvis Oswaldo cuya paternidad impugna en el escrito libelar. Bajo esa perspectiva y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer lo siguiente:
EL Juicio de Impugnación de paternidad se trata de un proceso Judicial, mediante en el cual se busca impugnar el reconocimiento voluntario del hijo nacido fuera del matrimonio, ello en razón de lo alegado por quien presenta la demanda. Tal hecho no corresponde con la verdad, razón por la cual se busca a través de la vía jurisdiccional la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa; mala fe error, dolo etc. Todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 221 del Código Civil Venezolano. Por otro lado, tenemos el Juicio de inquisición o de reconocimiento de filiación, es aquel el cual de conformidad con el artículo 56 constitucional se busca averiguar quién es el padre o madre del hijo, si su origen no está aclarado, puesto que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su filiación, esto de conformidad con el artículo 226 del Código Civil.
Siendo así las cosas resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con esta norma el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible, y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal, siendo una de la más recientes la sentencia Nº 163 de fecha 04/04/2024 dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, donde se indicó lo siguiente:
“…La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
…omissis…
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…omissis…
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Fallos N° RC-175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° 2004-361, caso: José Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; N° RC-649, de fecha 31 de octubre de 2016,expediente N° 2015-702, caso: Daysi Ferreiro Lozada, contra Amadeus Lozada Prado y N° RC-260, de fecha 9 de mayo de 2017, expediente N° 2016-172, caso: Ángela Rosa Guedez Morales, contra Giusseppa Masuzzo de Zanardo y otro).
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de señalar la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, que señala, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, como se ve reflejado en el fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En ese orden de ideas el caso bajo estudio se subsume a lo aquí expuesto, ya que la parte actora pretende la impugnación de Paternidad la cual se le atribuye al ciudadano Arrioja Bravo Héctor Oswaldo, así como también obtener una Sentencia definitiva en la cual se le declare la filiación con Elvis Oswaldo cuya paternidad impugna en el escrito libelar, lo cual constituye una inepta acumulación de conformidad con el articulo 78 eiusdem ya que se observa que dichas pretensiones se excluyan mutuamente. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD y sus anexos, presentada por el ciudadano Martinez Hofmans Jhoskas Geraldo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.069.392 . Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de la demandante. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.556
NESG/JAAR/MC
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