REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Visto el presente expediente el cual correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, contentiva del juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, según expediente signado bajo el Nro. 45.551 incoada por la ciudadana NANCY VALERIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.651.850, contra los ciudadanos: IDEN ANIBAL BASTARDO GONZALEZ, IDEN ALEXANDER BASTARDO MENDEZ, LUIS ESTEBAN BASTARDO MENDEZ y ARTURO JOSE BASTARDO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-30.453.790, V-13.582.499, V-16.723.229, V-23.895.198. Es por lo que este Despacho Judicial, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el auto de admisión de fecha 28/01/2025 se ordeno emplazar a los ciudadanos IDEN ALEXANDER BASTARDO MENDEZ, LUIS ESTEBAN BASTARDO MENDEZ y ARTURO JOSE BASTARDO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V-13.582.499, V-16.723.229 y V-23.895.198.
Asimismo observa quien aquí suscribe, que la parte demandante en su libelo de la demanda, entre otras cosas solicita que:
“…para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos IDEN ANIBAL BASTARDO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, de la cedula de identidad Nº 30.453.790, IDEN ALEXANDER BASTARDO MENDEZ, venezolano mayor de edad, de la cedula de identidad Nº 13.582.499, LUIS ESTEBAN BASTARDO MENDEZ, venezolano mayor de edad, de cedula de identidad Nº 16.723.229 y ARTURO JOSE BASTARDO MENDEZ venezolano mayor de edad cedula Nº 23.895.198,(…)”
Es decir, la representación judicial de la parte actora interpone la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, contra los ciudadanos IDEN ANIBAL BASTARDO GONZALEZ, venezolano mayor de edad, de la cedula de identidad Nº 30.453.790, IDEN ALEXANDER BASTARDO MENDEZ, venezolano mayor de edad, de la cedula de identidad Nº 13.582.499, LUIS ESTEBAN BASTARDO MENDEZ, venezolano mayor de edad, de cedula de identidad Nº 16.723.229 y ARTURO JOSE BASTARDO MENDEZ venezolano mayor de edad cedula Nº 23.895.198, sin embargo, en fecha 28/01/2025 el Tribunal al momento de admitir la demanda solo ordeno el emplazamiento de los ciudadanos IDEN ALEXANDER BASTARDO MENDEZ, LUIS ESTEBAN BASTARDO MENDEZ y ARTURO JOSE BASTARDO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V-13.582.499, V-16.723.229 y V-23.895.198, lo que aclaras luces, en caso de que este Despacho Judicial no detectara dicha irregularidad, evidencia un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso.
De manera que, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta juzgadora considera necesario hacer las precisiones y consideraciones, al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN, ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir, a los ciudadanos IDEN ANIBAL BASTARDO GONZALEZ, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-30.453.790, IDEN ALEXANDER BASTARDO MENDEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-13.582.499, LUIS ESTEBAN BASTARDO MENDEZ, venezolano mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.723.229 y ARTURO JOSE BASTARDO MENDEZ venezolano mayor de edad y titular de la cedula Nº V-23.895.198, lo cual se realizara por auto separado en la oportunidad de Ley correspondiente. Y así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), AÑOS: 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.551
NESG/JAAR/JH
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