REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Revisadas las presentes actuaciones contentivas del Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, le sigue la ciudadana: AQUILINA DEL VALLE GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.674.189, representada en este acto por el abogado en ejercicio ADELSO ENRIQUE POLANCO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 89.100, el cual cursa por ante este Tribunal en el presente, expediente signado bajo el Nro. 45.392; en ese sentido este Tribunal debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, verificadas las actuaciones procesales ocurridas en esta causa, se pudo evidenciar que después del auto de admisión, es decir desde el 09 de Julio del 2024 hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte accionante cumpliera con todas las obligaciones que le impone el legislador para la materialización de la citación, como es colocar a disposición del alguacil de este Tribunal los emolumentos y medios necesarios para practicar la citación, conforme lo prevé el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, transcurriendo con creces de forma evidente el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00537, dictada en fecha SEIS (6) DE JULIO DE 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente N° AA20-C-2.001-000436, entre otras cosas estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).
En razón de lo anterior y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que es una obligación para el actor mediante la presentación de diligencias o escritos, colocar a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el cual se encuentra obligado a su vez de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En consecuencia de todo lo anterior y al no existir impulso procesal en la citación de la parte demandada en el lapso correspondiente, existiendo un incumplimiento de la legislación, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE de la instancia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentara la ciudadana: AQUILINA DEL VALLE GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.674.189, en contra de los ciudadanos: RAMON GODOFREDO BARRIOS, PEDRO JOSE BARRIOS, JUAN ALBERTO BARRIOS, LUIS ANTONIO BARRIOS y ANGEL RIGOBERTO BARRIOS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.923.339, V-9.904.397, V-9.904.398, V-9.910.573 y V-9.904.405, y en consecuencia EXTINGUIDO, el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267, 269, 270 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte y entréguese la boleta al alguacil del Juzgado. Igualmente, expídase la devolución de los documentos originales cursantes en el expediente insertos a los folios 10 al 12 y 15 al 17, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILV GARCIA.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.392
NESG/JAAR/IM
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