REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°

COMPETENCIA CIVIL

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN y sus anexos, presentada por el ciudadano JEAN PAUL HERNANDEZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.677.719, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NALLIVER JOSE ROJAS PINEDA y YERMIS RAFAEL ALEN PARABAVIRES, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 303.933 y 298.515; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que la parte actora no cumplió con lo ordenado mediante auto expedido por este Tribunal en fecha 03/02/2025.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar junto con los anexos consignados por la parte actora, se observa, a través de una suma realizada de las facturas consignadas como documento fundamental para probar el monto intimado por el accionante, que se desprende un monto que desciende del monto intimado en el libelo; por lo que no guarda relación el monto total de las facturas con el monto intimado por la parte accionante. Así pues, el Doctor en Derecho Guillermo Cabanellas de Torres, al referirse al término intimación expresa que:
“…es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos seguido de un requerimiento vigoroso, y por “intimación de pago” es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla una obligación, con anuncio más o menos expreso de que en caso de negativa, se procederá contra el sin dilación y por los trámites que las leyes autorizan…”.
Del mismo modo esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.
En ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora establece el monto total a pagar por la parte intimada, monto que asciende a la suma total de las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, ya que de ser admitida la misma, estaría el intimado obligado a cumplir de forma inexacta la obligación contraída. En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN y sus anexos, presentada por el ciudadano JEAN PAUL HERNANDEZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.677.719.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


NESG/JAAR/IM
EXP. N° 45.553