REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 25 DE FEBRERO DEL 2025
AÑOS 214º Y 165º

I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FRANCESCA Y ALESCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRALCA), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de julio de 1.992, anotada bajo el número 18, tomo A-143, folios vto 224 al 231 vto de los libros de Comercio correspondiente al año 1.992, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha ocho (08) de junio de 2018, inscrito bajo el número 86, tomo 41-A, REGMERPRIBO; representada por los ciudadanos: Bruno Giordano y Lourdes Josefina Cedeño Espinoza, el primero de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.412.120 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.390.073, Presidente y Vicepresidente de la indicada sociedad de comercio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA RIVERO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.269.481.

CAUSA: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA.

SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE: 45.565
Vista la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte actora en fecha veinte (20) de febrero de 2025 en el libelo de la demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia o no de las mismas en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Observa quien decide que la parte demandante, solicitó medida cautelar consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, conformado por un (01) inmueble con las siguientes características: Una (01) parcela de terreno distinguida con el número 02 y la casa sobre ella construida que forma parte del Conjunto Residencial Puerta de Hierro, construido sobre la parcela distinguida con el número 208/03/03, que a su vez es integrante de la Urbanización Villa Granada, UD-208, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (271,86 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con la calle central del Conjunto Residencial; SUR: Con la calle Dominica de la Urbanización Villa Granada; ESTE: Con la parcela número uno del Conjunto Residencial y OESTE: Con la parcela número tres (03) del Conjunto Residencial, protocolizado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, inscrito bajo el número 2024.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.6.6320 y correspondiente al libro de Folio real del año 2024; argumentando los demandantes varios hechos relacionados con las situaciones fácticas que dieron origen a la demanda y en concreto precisó y fundamentó los requisitos básicos para el requerimiento de la medida requerida en los siguientes términos:


“Evidenciado como esta, en primer término el negocio jurídico (compra venta) que vinculo a nuestra patrocinada en su condición de vendedora y la ciudadana Carmen Victoria Rivero Armas, ampliamente identificada a lo largo de este escrito en su condición de compradora, y estando llenos los extremos de procedencia y Ley, establecidos en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por existir fundado temor de que la parte hoy demandada pueda causar lesiones más graves de las ya causadas o de difícil reparación al derecho que le asiste a nuestra patrocinada y con el objeto de preservar el inmueble que fuera dado en venta, jurando la urgencia del caso, solicito al Tribunal, Acuerde y Decrete, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguientes bien inmuebles:

• Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número Dos (2) y la casa sobre ella construida que forma parte del denominado Conjunto Residencial Puerta de Hierro; construido sobre la parcela distinguida con el Nro. 208/03/03 que a su vez es integrante de la Urbanización Villa Grana- da, ubicada en la Unidad de Desarrollo Doscientos Ocho (208) del sector Puerto Ordaz de ciudad Guayana, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, con una superficie aproximadamente de Dos-cientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (271,86 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-TE: Con la calle central del conjunto residencial; SUR: Con la calle Dominica de la urbanización Villa Granada; ESTE: Con la Parcela número uno del Con-junto residencial y OESTE: Con la parcela número tres (03) del conjunto residencial correspondiéndole respecto del valor del área destinada a la venta del conjunto, un porcentaje de Diez Enteros por Ciento (10,00%), conforme consta de lo establecido en el documento de la urbanización o parcelamiento del Conjunto Residencial puerta de Hierro, de fecha 6 de mayo de 1994, el cual quedo protocolizado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1994; dicho inmueble costa de las siguientes características: particulares, dos (2) plantas, con un área de construcción aproximada de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238,00 Mts2), aproximada mente, integradas dichas plantas por las siguientes dependencias: Planta Baja: formada; por un porche salón-comedor y terraza, escaleras de acceso a la Planta Alta, sala de baño auxiliar, cocina equipada, área de lavados, dormitorio de servicio con sala de baño incluida, garaje descubierto con capacidad para automóvil. Planta Alta: Esta integrada por un estar intimo, terraza descubierta, dormitorio principal con vestier y sala de baño con yacuzzi incluido, dos (2) dormitorios con closet una sala de baño común, se encuentra dotada de un aire acondicionado central, y un aparato intercomunica-dor. Formo parte de la venta todos los derechos y anexidades que corresponden al inmueble y especialmente, los derechos de co-propiedad atinentes al mismo sobre a antena parabólica que se encuentra instalada al final de la calle interna del conjunto.

Como podrá percatarse este Tribunal, no existe limitación alguna para la compradora Carmen Victoria RIVERO ARMAS, supra Identificada hoy propietaria del inmueble objeto venta, pueda disponer sin limitación alguna del mismo y toman-do en consideración las anteriores circunstancias, y la valoración de las documentos de compraventa que aquí se acompañan y la existencia de indicios graves, precisos y concordantes que convergen para que repetimos la ciudadana Carmen Victoria RIVERO ARMAS, en perjuicio de nuestra representada, una vez enterada de la presente acción disponga libremente del bien dado en venta, con la finalidad de dejar llusoria la ejecutoria del fallo.

Elemento este suficiente para hacer procedentes la medida aquí solicita de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble que fuera objeto de venta antes señalados.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en un juicio contencioso puedan dictarse una medida cautelar; son ellos: 1.- la presunción del buen derecho; 2.- el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautele.

Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituyo por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias, sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que la existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem para los interdictos posesorios, o bien de que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.

En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por él legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y la ciudadana Carmen Victoria RIVERO ARMAS, supra identificada producto de la venta de un inmueble.

Del mismo modo consta en documentos de compra venta que se ha acompañado al presente escrito de libelo de demanda, que nuestra patrocinada ostentaba la condición de propietaria del inmueble dado en venta y en especial en el contenido de dicho documento se indicó la forma y modalidad que se cancelaria el monto acordado de venta, esto es mediante cheque Nro. 2601188, de la cuenta Nro. 01 34-0456-99-4563023357 del Banco Banesco Banco Universal; que demás está decir nunca se hizo efectivo.

En lo que se refiere al segundo requisito periculum in mora, es la posibilidad cierta que la compradora Carmen Victoria RIVERO ARMAS, no teniendo limitación alguna disponga del inmueble vendido e incluso no podemos pasar por alto que se encuentra ocupando el mismo desde el mismo momento que se suscribió la venta ante el Registro Público respectivo; descociendo su estado de uso, mantenimiento y conservación.

En atención a que están dados los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y en atención a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventivas acá solicitadas son procedentes, por cuanto se cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son "...riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama", toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en doctrina como periculum in mora y fumus boni iuris, interpretados por la jurisprudencia nacional, muy específicamente en sentencia de la Sa-la de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, sentencia Nº 0521, con ponencia de la Magistrada Dra. Nora Vásquez de Escobar, quien estableció lo siguiente:

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señalo

"(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni luris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la pro-videncia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjunta-mente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama". (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político-Administrativa)." (Negrillas de esta Sala)

Al respecto de la medida aquí solicitada nos permitimos con la venia de este Tribunal traer a colación lo siguiente:

Las condiciones de procedencia para decretar la medida cautelar antes solicitada de las denominadas por la doctrina como "típicas" previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. BP texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y "siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, quienes aquí las solicitamos estamos acompañando al presente escrito de libelo de demanda es decir al órgano judicial, medios de pruebas que constituyen una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hacen procedente en nuestro caso en concreto.

Pudiendo sin temor a equivocarnos concluir que este Tribunal debe considerar que con los mismos se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la presente acción, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a nuestra patrocinada (demandante), previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedente las medidas aquí peticionadas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea decretada la antes solicita.

El artículo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, como lo es en este caso.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:

Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".

Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su indole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgada, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modifica-das o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron ori-gen.

Repetimos están dados los requisitos de procedencia de la medida aquí solicitada, al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordarlas.

Para que procedan las medidas preventivas:

Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la corte Suprema de Justicia en su fallo del 13/12/1979.

La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni iuris.

Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.

Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determina. dos en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

El artículo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual ex. presamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decreto.

En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional podrá dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.

En base a ello en atención a la facultad que tiene el Juez de decretar cualquier medida aún a pesar de la celeridad que reviste este tipo de acciones, pero que en el presente caso podría resultar no ser así, por cuanto en la documentación que se anexa se evidencia la procedencia de esta acción, en función a ello solicitamos respetuosamente sean revisados los documentos anexos que por sí solos sirven de fundamentos para la procedencia de las medidas aquí solicitada (prohibición de enajenar y gravar). Todo ello del peligro inminente supra invocado.

Tal cumplimiento de los requisitos establecidos por las jurisprudencias acá invocadas, se dan en el presente caso expresamente y en forma concurrente, lo cual se evidencia de los instrumentos que fueron producidos junto con este escrito, por lo que indefectiblemente, debe ser decretada la medida preventiva acá solicitada, lo cual expresamente pedimos al Tribunal.

Para la materialización de la medida cautelar aquí expresamente solicitada prohibición de enajenar y gravar solicitamos se ofició suficientemente al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el cual está ubicado en el primer (1) piso del Centro Comercial Santo Tome, Sector Alta Vista de esta ciudad; a los fines que estampe la nota marginal respectiva”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como fueron los argumentos presentados por los ciudadanos: Bruno Giordano y Lourdes Josefina Cedeño Espinoza, en su carácter de Presidente y Director de la SOCIEDAD MERCANTIL FRANCESCA Y ALESCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRALCA), (ambos identificados en el contenido de este escrito), debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso”.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para él peticionante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”. Destacado propio de quien suscribe.
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete la siguiente medida cautelar:
MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil,
Debe dejarse constancia que, con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS; observa este Juzgado que demandante, presentó los siguientes argumentos:
“…En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por él legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y la ciudadana Carmen Victoria RIVERO ARMAS, supra identificada producto de la venta de un inmueble.

Del mismo modo consta en documentos de compra venta que se ha acompañado al presente escrito de libelo de demanda, que nuestra patrocinada ostentaba la condición de propietaria del inmueble dado en venta y en especial en el contenido de dicho documento se indicó la forma y modalidad que se cancelaria el monto acordado de venta, esto es mediante cheque Nro. 2601188, de la cuenta Nro. 01 34-0456-99-4563023357 del Banco Banesco Banco Universal; que demás está decir nunca se hizo efectivo.

En lo que se refiere al segundo requisito periculum in mora, es la posibilidad cierta que la compradora Carmen Victoria RIVERO ARMAS, no teniendo limitación alguna disponga del inmueble vendido e incluso no podemos pasar por alto que se encuentra ocupando el mismo desde el mismo momento que se suscribió la venta ante el Registro Público respectivo; descociendo su estado de uso, mantenimiento y conservación.

En atención a que están dados los requisitos concurrentes establecidos en los artículos invocados y en atención a la más nutrida jurisprudencia nacional que ha venido estableciendo que tal medida preventivas acá solicitadas son procedentes, por cuanto se cumple con los requisitos concomitantes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son "...riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama", toda vez que se ha venido interpretando el alcance de tales requisitos allí contenidos, que no son otros que los conocidos en doctrina como periculum in mora y fumus boni iuris, interpretados por la jurisprudencia nacional, muy específicamente en sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, sentencia Nº 0521, con ponencia de la Magistrada Dra. Nora Vásquez de Escobar, quien estableció lo siguiente…”.

Así las cosas, la parte demandante consignó los siguientes documentos a los fines de demostrar – a su entender - el cumplimiento de los requisitos relacionados la medida cautelar requerida:
- Copia certificada del documento de compra – venta, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2024 correspondiente al asiento real número 1, número de matrícula 297.6.1.6.6320, inscrito bajo el sistema de folio real, correspondiente a la transacción compra – venta realizada por la SOCIEDAD MERCANTIL FRANCESCA Y ALESCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRALCA), empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de julio de 1.992, anotada bajo el número 18, tomo A-143, folios vto 224 al 231 vto de los libros de Comercio correspondiente al año 1.992, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha ocho (08) de junio de 2018, inscrito bajo el número 86, tomo 41-A, REGMERPRIBO; representada por los ciudadanos: Bruno Giordano y Lourdes Josefina Cedeño Espinoza, el primero de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.412.120 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.390.073, Presidente y Vicepresidente de la indicada sociedad de comercio, a la demandada de autos, con sus respectivos anexos.
Estos documentos se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos de que hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante para solicitar las medidas cautelares. Así se establece.
En consecuencia, este Despacho Judicial, procede a hacer los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble objeto de la presente solicitud, se destaca que las medidas cautelares son consideradas como herramientas procesales que puede ser solicitadas en el marco de una acción de nulidad de compra venta para proteger el bien jurídico objeto de la negociación, contra la cual se delata la nulidad.
Estas medidas, denominadas preventivas le otorgan al juez la posibilidad de evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma.
En el presente caso - a juicio de esta Juzgadora – el demandante ha presentado elementos suficientes para demostrar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para que sea acordada la medida antes indicada y así, con el propósito de salvaguardar los bienes mencionados y orientada siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, se estima que en éste caso atendiendo es procedente el decreto de la cautelar nominada solicitada, y en consecuencia, cumplidos los extremos de ley establecidos en el 585 y 588, numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil y 234 ejusdem, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien que se describe a continuación:
“Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número Dos (2) y la casa sobre ella construida que forma parte del denominado Conjunto Residencial Puerta de Hierro; construido sobre la parcela distinguida con el Nro. 208/03/03 que a su vez es integrante de la Urbanización Villa Grana- da, ubicada en la Unidad de Desarrollo Doscientos Ocho (208) del sector Puerto Ordaz de ciudad Guayana, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, con una superficie aproximadamente de Dos-cientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (271,86 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-TE: Con la calle central del conjunto residencial; SUR: Con la calle Dominica de la urbanización Villa Granada; ESTE: Con la Parcela número uno del Con-junto residencial y OESTE: Con la parcela número tres (03) del conjunto residencial correspondiéndole respecto del valor del área destinada a la venta del conjunto, un porcentaje de Diez Enteros por Ciento (10,00%), conforme consta de lo establecido en el documento de la urbanización o parcelamiento del Conjunto Residencial puerta de Hierro, de fecha 6 de mayo de 1994, el cual quedo protocolizado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1994; dicho inmueble costa de las siguientes características: particulares, dos (2) plantas, con un área de construcción aproximada de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238,00 Mts2), aproximada mente, integradas dichas plantas por las siguientes dependencias: Planta Baja: formada; por un porche salón-comedor y terraza, escaleras de acceso a la Planta Alta, sala de baño auxiliar, cocina equipada, área de lavados, dormitorio de servicio con sala de baño incluida, garaje descubierto con capacidad para automóvil. Planta Alta: Esta integrada por un estar intimo, terraza descubierta, dormitorio principal con vestier y sala de baño con yacuzzi incluido, dos (2) dormitorios con closet una sala de baño común, se encuentra dotada de un aire acondicionado central, y un aparato intercomunica-dor. Formo parte de la venta todos los derechos y anexidades que corresponden al inmueble y especialmente, los derechos de co-propiedad atinentes al mismo sobre a antena parabólica que se encuentra instalada al final de la calle interna del conjunto”.
Particípese lo conducente a la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Líbrese oficio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 585 y 588.3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número Dos (2) y la casa sobre ella construida que forma parte del denominado Conjunto Residencial Puerta de Hierro; construido sobre la parcela distinguida con el Nro. 208/03/03 que a su vez es integrante de la Urbanización Villa Granada, ubicada en la Unidad de Desarrollo Doscientos Ocho (208) del sector Puerto Ordaz de ciudad Guayana, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, con una superficie aproximadamente de Dos-cientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (271,86 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle central del conjunto residencial; SUR: Con la calle Dominica de la urbanización Villa Granada; ESTE: Con la Parcela número uno del Con-junto residencial y OESTE: Con la parcela número tres (03) del conjunto residencial correspondiéndole respecto del valor del área destinada a la venta del conjunto, un porcentaje de Diez Enteros por Ciento (10,00%), conforme consta de lo establecido en el documento de la urbanización o parcelamiento del Conjunto Residencial puerta de Hierro, de fecha 6 de mayo de 1994, el cual quedo protocolizado bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de 1994; dicho inmueble costa de las siguientes características: particulares, dos (2) plantas, con un área de construcción aproximada de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (238,00 Mts2), aproximada mente, integradas dichas plantas por las siguientes dependencias: Planta Baja: formada; por un porche salón-comedor y terraza, escaleras de acceso a la Planta Alta, sala de baño auxiliar, cocina equipada, área de lavados, dormitorio de servicio con sala de baño incluida, garaje descubierto con capacidad para automóvil. Planta Alta: Esta integrada por un estar íntimo, terraza descubierta, dormitorio principal con vestier y sala de baño con yacuzzi incluido, dos (2) dormitorios con closet una sala de baño común, se encuentra dotada de un aire acondicionado central, y un aparato intercomunicador. El referido inmueble fue registrado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, bajo el número 2024.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.6.6320, y correspondiente al libro del folio real del año 2024.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA


EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP 45.565
AKBF/JAAR