REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El Tribunal, con vista a las presentes actuaciones constata que mediante auto de fecha 22/01/2024, se admitió el presente asunto por Partición de la Comunidad Hereditaria, incoado por Raúl Alejandro Salcedo Moncada contra los ciudadanos Ninoska Elvira Salcedo Figarella, Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella, Raúl Antonio Salcedo Figarella, Ana Elvira Salcedo Loaiza y Sergio Alejandro Salcedo Loaiza, plenamente identificados en autos.

Ahora bien, pasa este Tribunal a realizar las siguientes observaciones en la presente causa de la manera siguiente:

Que en fecha 22/01/2024 mediante auto fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas seis (06) días como término de la distancia, a objeto de dar contestación a la demanda. (Fs.112-119).

Que en fecha 30/01/2024 mediante diligencia la parte actora ciudadano Raúl Alejandro Salcedo debidamente asistido por el Profesional del Derecho Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.436, consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada (F. 120).

Que en fecha 30/01/2024 mediante escrito la parte actora debidamente asistido por el Abogado Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.436, otorgó poder apud-acta a los Abogados Luis Alberto Bolívar León y a su Abogado asistente (F. 122-125).

Que en fecha 23/02/2024 mediante escrito el representante judicial de la parte actora, solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el libelo de demanda. (F.127 y vto.).

Que en fecha 04/03/2024, se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento, situado en el onceavo (11) piso de la torre “2” del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización Altavista Norte, Puerto Ordaz, asimismo se libró oficio Nro. 24-128 al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar. (F.128).

Que en fecha 18/04/2024 mediante diligencia el ciudadano Alguacil dio cuenta al ciudadano Juez de la actuación realizada el día 16/04/2024, y consignó Boletas de citación sin firmar por los ciudadanos Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella y Ninoska Elvira Salcedo Figarella, plenamente identificados en autos, por cuanto se negaron a firmar. (Fs.129-132).

Que en fecha 29/04/2024 mediante dirigencia el representante judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a los ciudadanos Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella y Ninoska Elvira Salcedo Figarella, parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. (F. 133 y vto.).

Que en fecha 02/05/2024 mediante auto se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella y Ninoska Elvira Salcedo Figarella (Fs.134-136).

Que en fecha 06/05/2024 el Secretario del Tribunal dejo constancia que compareció por ante este Tribunal el ciudadano Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella, parte codemandada a los fines de proceder a la notificación en la presente causa, y consignó Boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el mencionado ciudadano. (Fs. 137-138).

Que en fecha 13/05/2024 el representante judicial de la parte actora mediante diligencia, solicito se le designe correo especial a los fines de trasladar los oficios Nros. 24-003 y 24-038 de fecha 22/01/2024 en virtud de la comisión librada al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Distrito Capital y al SAIME. (Fs. 139).

Que en fecha 15/05/2024 mediante auto se designó como correo especial al Abogado Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.436. (F.140)

Que en fecha 12/07/2024 mediante diligencia el co-demandado Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella, otorgo poder apud acta a las Abogadas Teresa Calzadilla y Xiomara Alcalá, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.194 y 32.796 y el Secretario del Tribunal certificó la identidad del poderdante (Fs.142-146).

Que en fecha 0908/2024 mediante diligencia el representante judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa. (F.147)

Que en fecha 13/08/2024 mediante auto la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.148)

Que en fecha 18/09/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 199 y vto.)

Que en fecha 27/09/2024 mediante auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.152-153)

Que en fecha 01/11/2024 mediante diligencia el ciudadano Fabián Rafael Horacio Salcedo Figarella, parte co-demandado, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho Teresa Calzadilla y Xiomara Alcalá, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.194 y 32.796, consigno tres poderes en copia simple de disposición y administración amplio y suficiente. (F. 154-170)

Que en fecha 09/12/2024 el apoderado judicial de la parte actora Abogado Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.436 mediante escrito solicitó se declare la confesión ficta de los demandados, por cuanto no dieron contestación. (F. 172)

Que en fecha 17/12/2024 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de contestación de demanda a partir del 01/11/2024 (exclusive) hasta la presente fecha, cumpliéndose los veinte días de contestación el día 29/11/2024 (inclusive) (Fs. 173-174).

Que en fecha 13/01/2024 mediante auto el Tribunal ordenó efectuar computo de promoción de pruebas en la presente causa contados a partir del día 29/12/2024, donde se dejó constancia que el lapso se venció el día 10/11/2025 inclusive, según Libro Diario y calendario Judicial llevados por este Tribunal. (Fs. 175-176).

Que en fecha 09/01/2025 el representante judicial de la parte actora, Abogado Emilio Yhonny Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.436 presentó escrito de pruebas. (Fs. 178-179 y vto.).

Que en fecha 21/01/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo correspondiente al lapso establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 13/12/2024 (exclusive) dejándose constancia que el lapso de admisión de las pruebas venció el día (21/01/2025) inclusive. Posteriormente en esa misma fecha 210/01/2025 se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Fs. 180-182).

Ahora bien, del recorrido procesal señalado supra se observa que efectivamente este Tribunal admitió la presente demanda mediante auto de fecha 22/01/2024 (F. 112), en el cual se ordenó la citación de los siguientes ciudadanos: Ninoska Elvira Salcedo, Fabián Rafael Salcedo, Raúl Antonio Salcedo, Ana Elvira Salcedo y Sergio Alejandro Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.588.748, V- 4.677.445, V- 3.973.841, V-16.393.987 y V- 17.631.490, respectivamente, asimismo, se evidencia que el tribunal ordena librar las respectivas boletas de citación, sin embargo, no consta en autos la boleta de citación del ciudadano Sergio Alejandro Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.631.490, del mismo modo, se observa que la citación de los ciudadanos Ninoska Salcedo, Raúl Salcedo y Ana Salcedo, no fueron realizadas de conformidad como lo dispone la Norma Adjetiva Civil, por lo que mal podían tenerse como debidamente citados. Y así se establece.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante sentencia Nro. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

En atención a lo antes expuesto, entiende este Juzgador que el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado la citación, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si la falta de citación dice el maestro Armiño Borjas, “Se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal; en cuanto a formalidad de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada.

Asimismo, dispone el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. (…)”.

“Articulo 15. Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Por efecto de lo anterior, el Juez como director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición, en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, debe forzosamente ordenar como en efecto:

1.- REPONER LA CAUSA al estado de citación, ordenando librar boletas de citación a los codemandados, ciudadanos: Ninoska Elvira Salcedo, Fabián Rafael Salcedo, Raúl Antonio Salcedo, Ana Elvira Salcedo y Sergio Alejandro Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.588.748, V- 4.677.445, V- 3.973.841, V-16.393.987 y V- 17.631.490, respectivamente; en consecuencia se dejan sin efecto y valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes a la admisión de la presente demanda. Líbrese boletas de citación.

Publíquese, regístrese, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob,ve, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA


JOSEILA LEON HERRERA.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA


JOSEILA LEON HERRERA.