REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: Banco Caroní, C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17 al 149, trasformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161, modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Gran Feria de Alta Vista, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de septiembre de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 164-A-Pro, modificaciones sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ella protocolizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nº 16, Tomo 195-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-406539889-9, y la Sociedad Mercantil la Gran Feria de Villa Colombia, C.A. representada ambas por su presidente y vicepresidente respectivamente ciudadanos José Ángel Urbaneja Guevara y Lusneidis Simona Cariel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.946.141 y V-9.934.590.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Asunto: 22.019
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 29-01-2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por ejecución de hipoteca, incoada por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A, Banco Universal, (antes identificado), correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:
“(…) Banco Caroní, C.A, Banco Universal, antes identificado, le confirió a la Sociedad Mercantil Gran feria de Alta Vista, C.A, domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circuncisión Judicial del estado bolívar, en fecha 4 de septiembre de 2015, bajo el Nº 21, Tomo164-A-pro, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nº 16, Tomo 195-A, escrita en el Registro de Información Fiscal (Rif(, bajo el Nº J-40653989-9, representada por su presidente y vicepresidente respectivamente, ciudadano José Ángel Urbaneja Guevara y Lusneidys Simona Cariel, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titules de las cedulas nros. V-9.946.141 y V-9.934.590, respectivamente, en lo adelante denominada la DEUDORA, un (01) crédito bajo la modalidad de contrato de préstamo a interés y una (01) reestructuración del Préstamo a interés otorgado en primera instancia, los cuales se especifican a continuación:
A) crédito Nro. 1000146811
Conforme a documento suscrito en fecha ocho (08) de mayo de 2023, el cual acompañamos mercado la letra “B”, nuestro representado le otorgó a la sociedad mercantil GRAN FERIA DE ALTA VISTA, C.A, un préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.963.120,00), los cuales de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 22-03-01 de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en gaceta oficial Nro. 42.341 de fecha 21 de marzo de 2022, equivalía la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (40.908.599 UVC), siendo liquidado el 8 de mayo de 2023; dicho crédito debía ser cancelado en el lapso de DOSCIENTOS DIEZ (210) días, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de siete (7), cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital e intereses, que se establecieron de la siguiente manera:
a) seis (6) cuotas por la cantidad se SETECIENTOS NUEVE MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.709.017,16), las cuales equivalen a la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (40.908.599 UVC), para la amortización a capital.
b) siete (7) cuotas a razón de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (5.844.086 UVC), para el pago de los intereses correspectivos (…)
B) crédito Nro. 1000147069
Consta así mismo el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, inscrito bajo el número 40 folio 202, del tomo 36, del protocolo de trascripciones del año 2023, además inscrito bajo el número 2012.1155, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº297.6.1.8.7196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual acompañamos marcado con la letra C, se acordó LA RESTRUTURACION DEL SALDO DEUDOR del crédito otorgado en fecha ocho (8) de mayo de 2023, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 2.958.593,08), los cuales de conformidad con lo establecido en el Resolución Nro. 22-03-01 de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial nro. 42.341 de fecha 21 de marzo de 2022, equivalían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO (17.276.548.75) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC). LA DEUDORA se obligó a cancelar la acordada restructuración en el plazo de DOCE (12) MESES, mediante pagos mensuales y consecutivos que incluirían en cada oportunidad la cuota correspondiente a capital más iteres sobre el saldo deudor que se establecieron de la siguiente manera:
c) Doce (12) cuotas por la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 246.549,42), la cual equivale a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES DE CREDITO (17.276.548,75 UVC) para la amortización a capital.
d) Doce (12) cuotas a razón de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS DOCE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (1.439.712 UVC), para el pago de los intereses correpectivos. (…)
De lo parcialmente transcrito se desprende la actora pretende la ejecución de hipoteca, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.167, 1.624 y 1.745 del Código Civil, y de los artículos 451 y 527 del Código de Comercio, la resolución del Banco Central de Venezuela.
Establecido lo anterior, luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda se constata que fue consignado en copias simples los documentos en los cuales sustentan la presente acción, razón por la cual se instó a dicha parte consignar tales actuaciones en copias certificadas, a los fines de proveer sobre su admisión, se observa anteriormente computo de los cinco (05) días para consignar lo requerido mediante auto de fecha 30-01-2025, contados a partir a la siguiente fecha, exclusive, fecha en la cual fue dictado el referido auto y siendo que hasta la fecha la parte no dio cumplimiento a lo requerido por ese despacho lo que hace una imposibilidad para la procedencia de la admisión de la presente acción in limine, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar los siguiente
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que la parte demandante no presento los documentos fehacientes. Así las cosas mal podría quien aquí suscribe, considerar las copias simples, sin acompañar en copias certificada, y siendo que se le otorgó un lapso de cinco días para que consigne y sin dar cumplimiento a el despacho librado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda como en efecto declarara, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por Ejecución de Hipoteca, incoado por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A, Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Gran Feria de Alta Vista, C.A y de la Sociedad Mercantil La Gran Feria de Villa Colombia. C.A, ampliamente identificadas en autos, por infringir el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
WBM/jlh/emml / Exp. 22.019
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