REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 10 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte actora: Juana Eloina Farías García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.336.215.

Parte demandada: Sin sujeto pasivo.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Asunto: 22.022
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS.

Recibido como ha sido, escrito contentivo de la demanda por motivo Acción Mero Declarativa de Unión Concubinato y los anexos que le acompañan, incoada por la ciudadana Juana Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.336.215, asistido por el abogado William Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 211.249.

Désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 22.022.

De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora alega lo siguiente:

“(…) inicie una relación tipo Unión Concubinaria con el ciudadano, ORLANDO SALVADOR PICO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.270.383… unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir… Durante nuestra Unión Concubinaria procreamos Dos (02) Hijos, actualmente (adultos) que tienen por nombres: RICHARD SALVADOR PICO FARIAS… titular de la Cedula de Identidad Nro. V-28.701.230; y JESUS SALVADOR PICO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-30.696.607…. solicito: PRMERO: Sea Declarada Judicialmente la existencia de La Unión Estable de Hechos conforme a la ley, entre la ciudadana FARIAS SUBERO JUANA ELOINA… y el ciudadano SALAZAR ORLANDO SALVADOR (…)”

Que fundamenta la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 767 del Código Civil Venezolano.
En este proceso la demandante pretende se declare que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano ORLANDO SALVADOR PICO SALAZAR, ambos identificados, que inicio el 01-01-2002, hasta el día 01-03-2024, fecha en la cual decidieron no continuar la relación.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito de demanda, se observa que la ciudadana Juana Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.336.215, pretende que judicialmente sea declarada concubina del ciudadano ORLANDO SALVADOR PICO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.270.383 domiciliado en Barrio Villa Belén, Vía El Pao Kilómetro 11, Parcela Nro. 3, San Félix, Parroquia Pozo Verde, municipio Caroní del Estado Bolívar, observando igualmente este Juzgador del escrito de demanda, específicamente capítulo IV del petitorio, que la actora no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada.


Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.

En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas.

En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.

En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:

(…)Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.(…)

La doctrina de nuestro Supremo Tribunal y los argumentos de esta decisión conducen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

CAPITULO IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Juana Farías por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º al no mencionar la identidad del demandado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN HERRERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

JOSEILA LEÓN HERRERA.
.



WBM/mtl/mjsf / Exp. 22022