REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Josefina Del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.338.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Rolando Hurtado, y María Clemencia Romero de Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.906.945 y V-3.438.931, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.674 y 49.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ranel Karolina Rodríguez Lanz y Mónica José Rodríguez Lanz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.441.564 y V-13.994.981, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Raúl Zamora Vera y Carlos José Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8542.076 y V-8.957.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.492 y 40.061, respectivamente.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria.
ASUNTO: 20.898
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 28/04/2017, fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, marítimo y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el presente procedimiento por Liquidación y Partición de la Comunidad de Origen Hereditario, incoado por el Profesional del derecho Ángel Rolando Hurtado Romero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674, quien actúo en nombre y representación de la ciudadana Josefina Del Carmen González, , en contra de las ciudadanas Ranel Karolina Rodríguez Lanz y Mónica José Rodríguez Lanz, identificadas ut-supra, argumentando la misma haber estado casada con el ciudadano José Rafael Rodríguez González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.027.452, quien falleció en fecha 19 de junio de 2015 a causa de un Paro Cardiaco Respiratorio, Infarto Agudo Miocardio Enfermedad Coronaria, según Acta de Defunción Nro. 319, fe fecha 19/06/2015, levantada por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Autónomo del Caroní del estado Bolívar, acompañado junto al escrito liberal marcado con letra “C”, cursante al folio dieciséis (16) de la primera pieza del cuaderno principal, correspondiéndole por sorteo realizado en esa misma fecha a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 05/05/2017, este Juzgado Admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 17/09/2017, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Carlos Raúl Zamora Vera, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492, y presento un documento Poder, el cual fue otorgado por las ciudadanas Ranel Karolina Rodríguez Lanz y Mónica José Rodríguez Lanz, ampliamente identificadas en autos, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 05/09/2017, el cual quedo debidamente protocolizado bajo el Nro. 27, folios 118 del Tomo 39, Protocolo de Trascripción del mismo año, manifestando el mismo de manera expresa que se daba por citado de la presente acción.
En fecha 19/01/2018, la representación judicial de la parte demanda, procedió a contestar la presente demanda, conviniendo en los hechos que considero pertinente y oponiéndose en cuanto a los que no, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/02/2018, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, la cual dispuso en su dispositivo del fallo lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Que el procedimiento a seguir en cuanto a
la contradicción los bienes marcados con los realizada por las Co-demandadas correspondiente a literales A y B, identificados suficientemente en la narrativa de la presente decisión, deben ser analizados en el tondo del asunto, lo relativo a si los bienes que se solicita su liquidación y son objeto de controversia, pertenecen o no al caudal de la comunidad de origen hereditario; esta Juzgadora en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, en lo que respecta a los bienes identificados en los literales antes indicados (A y B).
SEGUNDO: Que en cuanto a los bienes marcados con los numerales del Uno al Veintiuno (1 al 21) anteriormente identificados, se emplazará a las partes por auto expreso para el nombramiento del partido, acto el cual tendrá lugar en el décimo dia de despacho a la hora que fie el tribunal (…)”
Del dispositivo del fallo se desprende igualmente que fue ordenada la notificación de las partes.
En fecha 13/04/2018, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia se dio expresamente por notificada de la sentencia dictada en fecha 22/02/2018.
En fecha 24/10/2018, mediante Acta levantada por este Tribunal en donde se acordaría la designación del partidor se dejó constancia que ambas partes solicitaron que este Tribunal designara el partidor, por lo cual se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del ciudadano Cesar Cedeño, quien es venezolano, mayor de edad, quien es abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.944, como partidor en la presente causa, al cual se ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
De igual manera en esa misma fecha, es decir 24/10/2018, mediante Acta levantada por este Tribunal se acordó el nombramiento del ciudadano Jairo Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.143.108, como Experto Contador en la presente causa al cual de igual manera se ordenó librar boleta de notificación a los fines de que manifestara a este Tribunal su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 31/10/2018, el ciudadano alguacil de esta dependencia judicial dejo constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Cesar Cedeño y Jairo Gutiérrez, boletas que fueron debidamente recibidas y firmada por los prenombrados ciudadanos.
En fecha 21/11/2018, mediante Acta levantada por este Tribunal se procedió a la juramentación del ciudadano Jairo Gutiérrez como Experto Contador en la presente causa el cual Juro, cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada.
En fecha 27/11/2018, mediante Acta levantada por este Tribunal se procedió igualmente a la juramentación del ciudadano Cesar Cedeño como Partidor en la presente causa, el cual Juro, cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada.
En fecha 12/12/2018, el ciudadano Manuel Cortes, en su condición de Juez de este Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial procedió a librar las correspondientes credenciales a los ciudadanos Jairo Gutiérrez y Cesar Cedeño, ampliamente identificados en autos.
En fecha 27/06/2019, el Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado en cuanto a los bienes que fueron objeto de Oposición al momento de la contestación por parte de la demandada.
En fecha 09/07/2019, fue presentado por el ciudadano Cesar Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 4.934.669, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.944, quien fuera designado como Partidor en la presente causa el correspondiente Informe de Partición de los bienes que no fueron objetos de Oposición al momento de la Litis Contestación por parte de las co-demandadas de autos.
En fecha 22/07/2019, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito procedió a presentar reparos graves del informe del partidor consignado en fecha 09/07/2019.
Mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04/07/2022, declaro: SIN LUGAR, los reparos presentados por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 19/09/2022, la representación judicial de la parte demandada Apelo a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/07/2022.
Mediante auto dictado en fecha 02/11/2022, el Tribunal Oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04/07/2022, remitiendo mediante oficio Nro. 22-398, las actuaciones cursantes en el cuaderno principal al Tribunal Superior Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14/08/2023, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, mediante la cual declaro: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/09/2022, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 04/07/2022, por este Tribunal, Confirmando la partición realizada en fecha 09/07/2019, por el partidor Cesar Cedeño quien fuera designado como partidor en la presente causa.
En fecha 20/10/2023, la representación judicial de la parte demandada, anuncio formalmente Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha 14/08/2023, por el Tribunal Superior Accidental de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 04/04/2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Declaro: PERECIDO, el recurso Extraordinario de Casación anunciado por la demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 14/08/2023, por el Tribunal Superior Accidental de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 17/04/2024, fue recibido el oficio Nro. TSJ/SSC/OFIC/2024-332, de fecha 09/04/2024, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el Nro. AA20-C-2023-000757, de la nomenclatura interna de la Sala, de Casación Civil, constante de tres (03) piezas principales, a lo cual por auto de esa misma fecha este Tribunal procedió a darle entrada bajo el mismo Nro. de expediente 20.898, de la nomenclatura interna de este despacho judicial.
Mediante auto dictado en fecha 05/06/2024, este Tribunal en virtud de que definitivamente firme como se encontraba Informe de Partición presentado en fecha 09/07/2019, por el partidor designado en la presente causa, de los bienes que no fueron objetos de Oposición al momento de la Litis Contestación, ordeno la ejecución de la misma.
De lo anteriormente narrado se evidencia claramente que en cuanto al cuaderno Principal no existe otra causa sobre la cual deba pronunciarse este tribunal en cuanto al cuaderno principal del presente juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad de Origen Hereditario, y así expresamente se establece.
CAPITULO III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado el anterior recorrido procesal, es necesario para quien aquí suscribe determinar que la parte demandada en fecha 17/09/2017, al momento de la contestación de la demanda se Opuso de manera expresa a la partición de algunos bienes de la presente comunidad, los cuales por sentencia dictada en fecha 22/02/2018, se ordenó su sustanciación por los tramites del procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Como ya anteriormente se dejó sentado, que este Tribunal por auto de fecha 27/06/2019, ordenó la apertura del Cuaderno Separado de los Bienes objeto de Oposición a la Partición.
Del mismo se evidencia que los bienes a los cuales se opuso la parte demandada son los siguientes:
1. El 50% del valor de 4.232, de las acciones que poseía el causante José Rafael Rodríguez González, en la Sociedad de Comercio MANGUERAS GUAYANA, C.A.
2. El 50% del valor de 375.000 de las acciones que poseía el causante José Rafael Rodríguez González, en la Sociedad de Comercio MANGUERAS PTO LA CRUZ, C.A.
3. El 50% del valor de 30 acciones que poseía el causante y el 50% del valor de 40 acciones de propiedad de la cónyuge del causante José Rafael Rodríguez González, en la Sociedad de Comercio INVERSIONES ABRIL, C.A.
4. El 50% del valor de 500 acciones que eran propiedad de la conyugue del causante José Rafael Rodríguez González, sobre la Sociedad de Comercio FARMACIA IDEAL, C.A.
5. El 50% del valor de un lote de terreno de CIENTO CINCO HECTÁREAS (105 Has), de superficie con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado “Taguache”, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Josefina Del Carmen González, quien es parte actora en el presente juicio, según documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 02 de julio de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.374, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.1975 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
6. El 50% del valor de un lote de terreno de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS MAS TRES MIL METROS CUADRADOS (583 Has. + 3.000M2), de superficie, con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado “Taguache” Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Josefina Del Carmen González, quien es parte actora en el presente juicio, según documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 02 de julio de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.375, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.1976 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
Ahora bien, como se indicó supra entre los bienes que son objeto de partición en el presente juicio existen dos (2) bienes constituidos como predios: 1) un lote de terreno de CIENTO CINCO HECTÁREAS (105 Has), de superficie con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado “Taguache”, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar; 2) un lote de terreno de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS MAS TRES MIL METROS CUADRADOS (583 Has. + 3.000M2), de superficie, con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado “Taguache” Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar.
A juicio de este sentenciador se considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2016, dictada en el Exp. N° 2016-000105, con relación a los procedimientos de partición en donde se diriman conflictos de bienes de materia agraria, dispuso lo siguiente:
“…En un caso similar al planteado, teniendo en cuenta para ello que entre los bienes objeto de a controversia se encuentran algunos que se consideran afectos a la actividad agraria por tratarse de fundos rústicos, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:
´…El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente que es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y esto (sic) constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que poner al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por tal naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adeudar el procedimiento de partición enunciado por la Ley Civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quien está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, y en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.”
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita se colide que efectivamente las acciones sucesorales ordinarias constituyen materia Civil, sin embargo, cuando en el acervo hereditario objeto de partición existan bienes agrarios, se convierte en una jurisdicción especial, que hace competente a los Tribunales Agrarios, todo ello en razón de que los bienes perteneciente a un acervo, es decir, a un conjunto de bienes derivados de una comunidad no se puede partir de manera separada y por cuanto el estado protege la conservación de los recursos renovables y en la producción nacional de las tierra –facultad que está dada a los jueces agrarios-, mal puede pretender dirimir este tipo de conflictos de conformidad con el procedimiento ordinario. Y así se establece
De lo anteriormente transcrito, nace la existencia de un fuero atrayente, con relación a este punto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 de fecha 20/01/2015 señaló lo siguiente:
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).
En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui), determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:
(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice.
Así las cosas, del examen del escrito presentado por el solicitante y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento que contiene el contrato de compraventa privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre los ciudadanos José Mario León Rincón y Benjamín de Jesús Alvarado Santiago, recae sobre un lote de terreno, con un área total de treinta y siete mil setecientos siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mt.2), bien inmueble ubicado en el sector aldea San Isidro, parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida.
Con relación a este inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto de fecha 27 de junio de 2013, en el que se declara incompetente, dejó establecido que “se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACION AGRARIA”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al exponer los argumentos por los que se declara incompetente por la materia, atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales civiles, con base en que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece a la jurisdicción agraria la competencia para regular o expedir reconocimientos de contenido y firma de contratos celebrados entre particulares, sin desestimar el carácter de “tierras con vocación agraria”, atribuida por el juzgado ejecutor al lote terreno objeto del negocio jurídico.
En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide.
Es decir, que el fuero agrario se concibe cuando en un juicio que se pretenda dirimir sea de competencia civil, si se constata que existen bienes que se encuentran fuera de la poligonal urbana, lo que según el Instituto Nacional de Tierras los convierte en bienes con vocación agraria, asimismo aquellos que estén ligados al desarrollo de una actividad agraria, deberán ser resueltos por los Tribunales Agrarios, asimismo la Jurisprudencia Patria de nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto una serie de requisitos para que se encuentre debidamente configurado el fuero atrayente agrario, los cuales son: a) Que el inmueble sea un predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria, b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras cosas, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinada a extender las tierras bajos regadíos, con fines agro, c) que la acción se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano. Libro de F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea).
Del caso bajo estudio se observa que la parte demandada en su escrito de contestación señaló como bienes que conforman el caudal hereditario los siguientes: 1) un lote de terreno de CIENTO CINCO HECTÁREAS (105 Has), de superficie con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado “Taguache”, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, 2) un lote de terreno de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS MAS TRES MIL METROS CUADRADOS (583 Has. + 3.000M2), de superficie, con todas y cada una de sus bienhechurías enclavadas sobre la misma, ubicada en el antiguo sitio de cría denominado “Taguache” Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar, de los cuales se observa que son bienes que constituyen predios, susceptibles de explotación agropecuaria, del mismo modo, se observa de los recaudos consignados por las partes que no existe documento alguno que los referidos bienes hayan sido calificados como urbanos o de uso urbano, por lo que en razón de la Norma y la Jurisprudencia Patria supra transcrita, se encuentra configurado el fuero atrayente agrario, por lo que mal puede ser resuelto el presente conflicto por la competencia ordinaria, resultando así jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hace saber
Por lo que en atención al contenido de la norma parcialmente transcrita considera quien aquí suscribe que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 26 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con lo establecido en los ordinales 4º 13° 14° y 15º del artículo 197, declara: SE DECLINA la presente causa por razones de la materia y se ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Upata, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.
Remítase el presente expediente junto a oficio al Juzgado Tercer de Primera Instancia Agraria, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, previo el transcurso de los cinco (5) días de despacho que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última de la notificación de las partes .
Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/jd` / Exp. 20.898
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