REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Elisbeth Coromoto Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.005.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rodolfo Rafael Salazar y Tomas Ramón Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 204.240 y 91.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juan Felipe Rojas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.077.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.

ASUNTO: 21.994
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Conoce de la presente demanda este Juzgado en virtud de escrito presentado en fecha 27/11/2024 por la ciudadana Elisbeth Coromoto Salazar debidamente asistida por el abogado Rodolfo Rafael Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.240, mediante el cual intenta la presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal en contra del ciudadano Juan Felipe Rojas, correspondiendo por distribución a este Juzgado, siendo admitido mediante auto de fecha 29/11/2024 (F. 34), ordenándose asimismo, el emplazamiento del ciudadano Juan Felipe Rojas, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, diera contestación a la presente demanda, evidenciándose de las actas respectivas que consta al folio 44 del presente expediente consignación de fecha 10/01/2025 realizada por el alguacil de este Juzgado mediante el cual deja constancia de la citación del ciudadano Juan Felipe Peña.

Posteriormente, consta a los folios del 52 al 57 escrito de contestación de fecha 07/02/2025 a la presente demanda consignado por el ciudadano Juan Felipe Rojas, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Guarisma, mediante la cual entre otras cosas indicó: “Niego, rechazo y contradigo (sic), en contenido y forma, los argumentos expuestos por la demandante, veamos: (…) No soy propietario del apartamento, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, calle Alemania, Manzana 5, Edificio 05, Apartamento A-1, Parroquia Universidad, Municipio Caroní, estado Bolívar (…) No es cierto que recibí, de parte de la demandante, dinero para cancelar apartamento alguno. (…) Convengo en que me case con la ciudadana ELISBETH COROMOTO SALAZAR (…) en los términos señalados en el libelo de demanda (…) Convengo que en fecha 26//09/2024 fue declarado disuelto vínculo matrimonial por sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)


Asimismo, en la contestación se observa que interpuso la reconvención de la presente demanda, mediante el cual señaló: “Ciudadana Juez, contraje matrimonio con ELISBETH COROMOTO SALAZAR (…) que en fecha 26/12/2023, tal como señaló la demandante en su libelo de demanda (…) que en fecha 26/09/2024 fue declarado disuelto vínculo matrimonial que nos unía por sentencia del Tribunal Primero de Municipio (…)….Debo señalar que la demandante no incluyó, como parte de la sociedad conyugal, la cuota parte económica producto de las prestaciones sociales acumuladas por la ex cónyuge en la empresa Bolívar Gas, C.A., de las cuales soy beneficiario en un monto del cincuenta por ciento, monto que me corresponde por haber convivido con la ciudadana ELISBETH COROMOTO SALAZAR (…) durante todo el tiempo que tiene trabajando con la empresa, vale decir, desde 20/01/2020, que a la fecha de la sentencia e (sic) divorcio, me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha de ingreso(sic) de la demandante hasta la sentencia de divorcio, luego, el tiempo acumulado de prestaciones sociales de la ciudadana ELISBETH COROMOTO SALAZAR (…) con la empresa Bolívar Gas C.A. es de cuatro años, nueve meses (4,9 años) (…) OBJETO DE LA PRETENCION (SIC) (…) Es la de intentar el procedimiento de reconvención, consagrado en el artículo 365 y siguientes del Cogido de Procedimiento Civil, para lograr la que se me liquide lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas que me corresponde por derecho (…)”

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En cuanto a la interposición de la reconvención en juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia Nº RC0000200/2011 del 12-5-2011, lo siguiente:

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide….”

En atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita y siendo que estamos ante un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal el cual debe ser tramitado conforme lo disponen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el acto de la contestación debe estar dirigido a la contradicción o no de los bienes, cuota o de los interesados en la partición, quedando prohibido oponer cuestiones previas o intentar reconvención o mutua petición, lo cual sería violatorio de la naturaleza propia de los juicios de partición, así como será contradictorio con el procedimiento mismo, y así se establece.

Por lo que en atención a lo antes expuesto resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana Elisbeth Salazar en contra de Juan Felipe Rojas, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana Elisbeth Salazar en contra de Juan Felipe Rojas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,


WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETRIA


MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETRIA


MARLIS TALY
WBM/mtl / EXP. 21994