REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Elisbeth Coromoto Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.005.788.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rodolfo Rafael Salazar y Tomas Ramón Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 204.240 y 91.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juan Felipe Rojas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.077.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
ASUNTO: 21.994
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Conoce de la presente demanda este Juzgado en virtud de escrito presentado en fecha 27/11/2024 por la ciudadana Elisbeth Coromoto Salazar debidamente asistida por el abogado Rodolfo Rafael Salazar, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 204.240, mediante el cual intenta la presente acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal en contra del ciudadano Juan Felipe Rojas, correspondiendo por distribución a este Juzgado, siendo admitido mediante auto de fecha 29/11/2024 (F. 34), ordenándose asimismo, el emplazamiento del ciudadano Juan Felipe Rojas, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, diera contestación a la presente demanda, evidenciándose de las actas respectivas que consta al folio 44 del presente expediente consignación de fecha 10/01/2025 realizada por el alguacil de este Juzgado mediante el cual deja constancia de la citación del ciudadano Juan Felipe Peña.
Del libelo de demanda supra señalado se desprenden los siguientes hechos:
“Contraje matrimonio civil con el ciudadano, el ciudadano JUAN FELIPE ROJAS PEÑA (…) es el caso ciudadano Juez, que, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024; el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (…) dicto SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, ante la solicitud de Divorcio y por consecuencia declaro DISUELTO el vínculo matrimonial que me unía con el ciudadano JUAN FELIPE ROJAS PEÑA (…)
Ahora bien ciudadano Juez, durante la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano JUAN FELIPE ROJAS PEÑA, ambos supra identificados, con el cual estuve conviviendo y trabajando por un periodo de veintiún (21) años, lo hicimos en conjunto y con obligaciones reciprocas entre si, de forma permanente e ininterrumpida(…)
…Omissis…
Siendo así, el ciudadano JUAN FELIPE ROJAS PEÑA, no ha dejado de estar en posesión unilateral de los bienes y derechos, y ha ejercido todos los derechos que en esta oportunidad yo ELISBETH COROMOTO SALAZAR, hago mi reclamo. Por cuanto al ciudadano JUAN FELIPE ROJAS PEÑA, se niega a reconocer el derecho que me corresponde de un apartamento obtenido bajo el matrimonio y del cual con mi esfuerzo y trabajo aporte el dinero requerido pata (sic) su adquisición, siendo el 17 de septiembre del año 2007, la fecha en que se adquirió el inmueble, es decir cuatro años después de nuestro matrimonio, Inmueble ubicado en la Urbanización los Mangos Calle Alemania Manzana cinco (05) Piso Uno (01), Apartamento A-1 Edificio número cinco (05) Puerto Ordaz Parroquia Universidad, Municipio Caroní Estado Bolívar, que en la actualidad tiene un valor de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.125,000)
DERECHOS. Se reclama el valor que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 1.125,000) es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 562,500).- Por concepto de la liquidación de gananciales de la comunidad conyugal, constituida por un apartamento ubicado en Urbanización los Mangos Calle Alemania Manzana cinco (05) Piso Uno (01), Apartamento A-1 Edificio número cinco (05) Puerto Ordaz Parroquia Universidad, Municipio Caroní Estado Bolívar (…)”.
Posteriormente, consta a los folios del 52 al 57 escrito de contestación de fecha 07/02/2025 a la presente demanda consignado por el ciudadano Juan Felipe Rojas, debidamente asistido por el abogado Luis Alfredo Guarisma, mediante la cual entre otras cosas indicó:
“Niego, rechazo y co0ntradigo (sic), en contenido y forma, los argumentos expuestos por la demandante, veamos: (…) No soy propietario del apartamento, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, calle Alemania, Manzana 5, Edificio 05, Apartamento A-1, Parroquia Universidad, Municipio Caroní, estado Bolívar (…) No es cierto que recibí, de parte de la demandante, dinero para cancelar apartamento alguno. (…) Convengo en que me case con la ciudadana ELISBETH COROMOTO SALAZAR (…) en los términos señalados en el libelo de demanda (…) Convengo que en fecha 26//09/2024 fue declarado disuelto vínculo matrimonial por sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…)”.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Al respecto es importante indicarle que el procedimiento de partición la interpretación correcta debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez como rector debe considerar que ha lugar a la partición y ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor. (subrayado del Tribunal).
2) Que los interesados realicen oposición, la que pueden hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, tal como lo consagra el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En apego a lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se procede a la sustanciación de la oposición formulada por los tramites del procedimiento ordinario –Articulo 338 y siguientes del CPC-. En consecuencia, este Tribunal establece que una vez que conste en autos la notificación de las partes inmersas en el presente juicio, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Se ORDENA a la sustanciación de la oposición formulada por los trámites del procedimiento ordinario –Articulo 338 y siguientes del CPC-. En consecuencia, este Tribunal establece que una vez que conste en autos la notificación de las partes inmersas en el presente juicio, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETRIA
MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETRIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / EXP. 21994
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