REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
.214º Y 165º
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SIRIA NICOLASA HURTADO viuda de MATSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARQUEZ LOPEZ y YOCASTA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.525.516 y 9.470.376, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 13.649 y 114.901.
DEMANDADO: JOSE INOCENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.874.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha 19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa
Vista la anterior demanda y sus anexos contentiva del juicio de Desalojo de Vivienda, presentada en fecha 04/03/2022, por el ciudadano Gilberto Gregorio Matson Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.935.407 actuando en representación de su progenitora ciudadana Siria Nicolasa viuda de Matson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.099, representada por sus apoderados judiciales José Rafael Márquez López y Yocasta Marquina, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.649 y 114.901, en contra del ciudadano José Inocente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.874.351, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, debidamente registrado bajo el Nro. 21.511 de la numeración interna de este Despacho.
Por auto de fecha 04/03/2022, este Tribunal admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librando la correspondiente boleta de citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo se libro oficio de comisión Nro. 22-011 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del 2do. Circuito. (F.41 al 43)
En fecha 24/03/2022 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la certificación enviada vía digital de las boletas de Notificación de admisión de demanda a las partes que integran el presente juicio. (F.44)
CAPITULO lll
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 04/03/2022, se admitió la presente demanda por Desalojo de Vivienda, en contra del ciudadano José Inocente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.874.351, domiciliado en el sector 5 de Julio, calle 5 de julio, Municipio El Callao del estado Bolívar, librando la respetiva boleta de citación y oficio de comisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Constatando este Tribunal que la última actuación procesal en la presente causa fue en fecha 24/03/2022, mediante el cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la certificación enviada vía digital de las boletas de Notificación de admisión de demanda a las partes que integran el presente juicio.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 24/03/2022, han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (21/02/2025), dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo de la demanda por Desalojo de Vivienda, presentado por Gilberto Gregorio Matson Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.935.407 actuando en representación de su progenitora ciudadana Siria Nicolasa viuda de Matson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.099, representada por sus apoderados judiciales José Rafael Márquez López y Yocasta Marquina, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.649 y 114.901, en contra del ciudadano José Inocente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.874.351.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp. 21511
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
.214º Y 165º
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SIRIA NICOLASA HURTADO viuda de MATSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.099.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARQUEZ LOPEZ y YOCASTA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.525.516 y 9.470.376, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 13.649 y 114.901.
DEMANDADO: JOSE INOCENTE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.874.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
CAPITULO II
SISTESIS DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha 19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa
Vista la anterior demanda y sus anexos contentiva del juicio de Desalojo de Vivienda, presentada en fecha 04/03/2022, por el ciudadano Gilberto Gregorio Matson Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.935.407 actuando en representación de su progenitora ciudadana Siria Nicolasa viuda de Matson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.099, representada por sus apoderados judiciales José Rafael Márquez López y Yocasta Marquina, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.649 y 114.901, en contra del ciudadano José Inocente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.874.351, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, debidamente registrado bajo el Nro. 21.511 de la numeración interna de este Despacho.
Por auto de fecha 04/03/2022, este Tribunal admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librando la correspondiente boleta de citación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo se libro oficio de comisión Nro. 22-011 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del 2do. Circuito. (F.41 al 43)
En fecha 24/03/2022 la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la certificación enviada vía digital de las boletas de Notificación de admisión de demanda a las partes que integran el presente juicio. (F.44)
CAPITULO lll
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones de la demanda que antecede este Tribunal puede observar que en fecha 04/03/2022, se admitió la presente demanda por Desalojo de Vivienda, en contra del ciudadano José Inocente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.874.351, domiciliado en el sector 5 de Julio, calle 5 de julio, Municipio El Callao del estado Bolívar, librando la respetiva boleta de citación y oficio de comisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Constatando este Tribunal que la última actuación procesal en la presente causa fue en fecha 24/03/2022, mediante el cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la certificación enviada vía digital de las boletas de Notificación de admisión de demanda a las partes que integran el presente juicio.
Realizado el anterior recorrido procesal, este Juzgador considera realizar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes”
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal (…)”.
Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).
En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (...)”
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló:
“(…) No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N°2000-1281, señaló lo siguiente (…omissis…)”.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 24/03/2022, han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los días transcurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacaciones decembrinas), sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (21/02/2025), dándole impulso a la causa, por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la parte accionante por un lapso mayor de un (1) año. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo de la demanda por Desalojo de Vivienda, presentado por Gilberto Gregorio Matson Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.935.407 actuando en representación de su progenitora ciudadana Siria Nicolasa viuda de Matson, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.099, representada por sus apoderados judiciales José Rafael Márquez López y Yocasta Marquina, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.649 y 114.901, en contra del ciudadano José Inocente Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.874.351.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 21 días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En la misma fecha se publico la anterior sentencia ordenada, siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/dicsy / Exp. 21511
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