REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Yamileth del Valle Rivera Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 12.006.434.

Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.

Motivo: acción mero declarativa de concubinato.

Asunto: 22.033
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 25-02-2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civiles en los Tribunales de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Yamileth del Valle Rivera Castillo, antes identificada. Correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Se desprende del escrito presentado, contentivo de Mero declarativa de concubinato la parte actora alega lo siguiente:

“(…). Durante 28 años mantuve una relación concubinaria con el ciudadano: Irvis Antonio Bolívar Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la C.I: V-11.511.665, teléfono de contacto 0412-1937468, y celular con app WhatsApp 0412-1937468, es el caso ciudadano (a) Juez (a), que luego de romance con vivieran por espacio de 28 años, con el ciudadano up supra ya identificado, con la ciudadana Yamileth del Valle Rivera, desde el año 1999, decidieron irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, con la sana intención de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente para evitar indiscreciones de sus familiares que se oponían a su relación, esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estados casados por un lapso de tiempo de (28) años ininterrumpidos, hasta el 25 de diciembre del 2024, esta unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros, como si hubiesen estados casados, por un tiempo ininterrumpido de veinte y ocho años (28), en su larga unión concubinaria procrearon dos hijos (02 (…)

Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandante de autos en su Capítulo V, petitorio no indico a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte demandada, respecto a esta premisa, considera este juzgador analizar los siguiente.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observando que no se establece sujeto pasivo alguno contra el cual se pretende ejercer la presente acción, tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
De la anterior transcripción se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión. Entre ellos encontramos la determinación del sujeto pasivo estipulado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por el accionante.
De igual manera el mencionado artículo exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. A modo de ilustración tenemos que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.

En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).

(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.

En atención a la norma supra señalada y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado en el ordina 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora omitió en su capítulo V Petitorio, establecer el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente acción, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad su petitorio sobre quien recaería la presente acción, asimismo sin documentos donde demuestre la existencia de dicha relación, la por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, como en efecto declarara, la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana Yamilet del Valle Rivera Castillo, ampliamente identificados en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del demandado de manera expresa y no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON














WBM/mtl/emml / Exp. 22.033