REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Demandante: Víctor José Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.937.897 de este domicilio.

Demandado: Mariluz Coromoto Mondragón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.536.879.

Motivo: Partición de la comunidad conyugal de origen patrimonial.

Asunto: 19.984
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Se recibe el presente juicio en fecha 23/01/2014 por ante el Juzgado distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, mediante sorteo realizado en fecha 22/01/2014.

En fecha 28/01/2014, mediante auto procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 19984, emplazando a la parte demandada ciudadana Mariluz Coromoto Mondragón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.536.879, librándose la respectiva boleta de notificación. (F. 23 y 24).

En fecha 05/02/2014 mediante diligencia el ciudadano Víctor José Rivero, parte actora, otorgó poder apud-acta al Profesional del derecho Félix Pachas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.505 y la Secretaria del Tribunal certificó la identidad del poderdante. (F. 26 al 28).

En fecha 05/02/2014 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia que el Abogado Félix Pachas, puso a disposición lo exigido en la Ley, para lograr la citación de la demandada. (F. 29).

En fecha 10/03/2014 mediante auto se acordó formar cuaderno de medidas, mediante el cual se declaró improcedente las medidas peticionadas por el accionante. (F.31).

En fecha 11/07/2014 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, dirigida a la ciudadana Mariluz Coromoto Mondragón Martínez, plenamente identificada. (F. 32).

En fecha 29/07/2014 mediante auto se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana Mariluz Coromoto Mondragón Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 40 y 41).

En fecha 22/09/2014 mediante auto se ordenó la corrección del número de cédula de la parte actora Mariluz Mondragón Martínez asimismo se ordenó la corrección del apellido del demandado, donde se dejó establecido que el número de cédula de la parte actora es el siguiente: 8.536.023, el apellido del demandado es Rivero y no Rivera como fue señalado en el cartel de citación. (F.45 y 46).

En fecha 23/10/2014 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Abogado Félix Pachas Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.505, consignó carteles de citación debidamente publicados. (F.48 al 50).

En fecha 30/10/2014 la secretaria del Tribunal dejo constancia de la actuación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde dejo fijado el cartel de citación dirigido a la ciudadana Mariluz Coromoto Mondragón Martínez, plenamente identificada en auto. (F. 51).

En fecha 26/11/2014 mediante auto se designó como Defensor Judicial de la ciudadana Mariluz Coromoto Mondragón Martínez parte demandada, al Profesional del Derecho Juan Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594. (F. 53 y 54).

En fecha 01/12/2014 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por el Abogado Juan Carlos Gutiérrez. (F.55 y 56)

En fecha 05/12/2014 mediante acta levantada el Profesional del Derecho Juan Carlos Gutiérrez Aponte prestó juramento de Ley, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. (F. 57)

En fecha 15/12/2014 mediante auto se ordenó emplazar al Defensor Judicial designado de la parte demandada Abogado Juan Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594, librándose la respectiva Boleta de citación. (F. 59 y 60).

En fecha 14/01/2015 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de citación, firmada por el profesional del derecho Juan Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594. (Fs. 61 y 62).

En fecha 09/02/2015 mediante diligencia el Abogado Juan Carlos Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594 consigno publicación dirigida a la ciudadana Mariluz Coromoto Mondragón Martínez, parte demandada. (Fs.63 y 64)

En fecha 24/02/2015 mediante escrito el Defensor Judicial Juan Carlos Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 128.594, dio contestación de la demanda, en los siguientes términos: “…primero: dejo que he realizado todas las diligencias para ubicar a mi defendido ciudadana Mariluz Mondragón, por publicación en la prensa, por las redes sociales en internet y en la dirección de su domicilio sin lograr ubicarlo (…) segundo: dejo formalmente explanado que desconozco que sean los bienes mencionados por el demandante los únicos de la comunidad conyugal y mucho menos el valor estimado de los mismos. (…)” (F. 65 y su vuelto).

En fecha 11/03/2015 mediante sentencia interlocutoria el Tribunal declaro que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado a los bienes que fueron señalados por la actora, se sustanciará por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 66 al 72)

En fecha 15/03/2015 mediante escrito el Profesional del Derecho Félix Pachas Linares, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.505 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno pruebas, en la cual procedió a promover en los siguientes términos: capitulo l de la prueba documental, capítulos Il y lll de la prueba de informes. (Fs. 77 al 79).
En fecha 21/05/2015 mediante escrito el Defensor Judicial de la parte demandada Juan Carlos Gutiérrez, plenamente identificado, consigno pruebas en la cual procedió a promover en los siguientes términos: capitulo l de la prueba documental, de la comunidad de la prueba. (F. 82 y su vuelto).

En fecha 01/06/2015 mediante auto se admitió las pruebas promovidas por la partes que integral el presente juicio, se acordó librar oficio Nros. 15-306 al IVSS Modulo “Los Olivos” y oficio Nro. 15-307 al Banco de Desarrollo económico y Sociales de Venezuela (BANDES) a los fines de que informen sobre los hechos litigiosos a que se contrae en el escrito de pruebas promovido por la parte actora. (Fs. 84 y 85)

En fecha 07/10/2015 mediante auto se dejó constancia que por cuanto constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, se fijó para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para que las partes presenten sus escritos de informes. (Fs. 105 al 107)

En fecha 04/11/2015 mediante auto se dejó sin efecto y valor alguno el auto de fecha 07/10/2015 mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar informes, por cuanto no se recibió respuesta del oficio librado al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, se ordenó librar nuevo oficio al IVSS para que dé respuesta al contenido del oficio librado en fecha 29/07/2015 (Fs.109 y 110).

En fecha 04/12/2015 se recibió oficio Nro. CMRVA Nº 107/15 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando respuesta al oficio Nro. 15-471 de fecha 29/07/2015. (F. 113)

En fecha 08/12/2015 mediante auto el Juez Suplente de este Tribunal ciudadano Ángel Velásquez Sabino se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.114)

En fecha 11/02/2016 mediante auto se homologó el desistimiento presentado por la parte actora, de la prueba de informes solicitada al IVSS de los Olivos, se declaró concluido el lapso probatorio y se fijó el decimoquinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes, se libró boleta de notificación. (F. 117 al 119)

En fecha 10/03/2016 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora Félix Pachas Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.505 presento informes de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.124 al 130).

En fecha 10/03/2016 el Defensor Judicial de la parte demandada Juan Carlos Gutiérrez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594 presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.131 al 134).

En fecha 23/05/2016 mediante auto se defirió la publicación de la presente sentencia para uno cualquiera de los treinta días siguientes a la fecha del presente auto. (F.135).

En fecha 21/03/2017 mediante auto la Jueza Suplente de este Tribunal Arelis Josefina Medrano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 17/10/2017 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada Juan Carlos Gutiérrez. (Fs. 139 y 140).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación procesal de este Tribunal en fecha 17/10/2017 en la presente causa, folios 139 y 140, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (03/02/2025), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de siete (07) años y tres (03) sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Disolución y Partición de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano Víctor José Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.937.879 contra la ciudadana Mariluz Coromoto Mondragón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.536.879 de este domicilio. En consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) día del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ


WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


MARLIS TALY LEON