REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Competencia Mercantil
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FOPSUCA CARONI s.c.s., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28/10/2022, bajo el Nro. 03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO 266, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24/05/2006, bajo el Nro. 2, Tomo 25-A Pro, REGMERPRIBO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (CUESTION PREVIA ORDINAL 11° ART. 346 CPC)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se observa a los folios del 01 al 13 libelo de demanda presentado por el abogado Bassan Souki, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.677, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual entre otras cosas indicó que su poderdante celebro con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní un contrato de concesión de servicio público de aseo urbano y domiciliario sobre los residuos y desechos sólidos que se generan en el Municipio Caroní, que la sociedad mercantil Desarrollos 266, C.A., usuaria del servicio, ha incumplido con sus obligaciones, dado que a la presente fecha dicha sociedad, le adeuda a su poderdante FOSPUCA CARONI, S.C.S., las proformas correspondientes al pago de los servicios de gestión, manejo y recolección correspondiente a los meses noviembre del 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023. Y enero de 2024, más el IVA de cada uno de estos meses, como se evidencia de veintinueve (29) proformas, en razón de lo antes expuesto es por lo que intenta la presente acción, para que le pague a su mandante dentro del plazo de diez (10) días apercibida la ejecución, las siguientes cantidades: -La cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (14.187,41 €) o su equivalente en BOLIVARES del dia del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2023, Y ENERO DE 2024, que son los instrumentos fundamentales de la presente acción, que a los efectos referenciales equivale en la fecha de presentación de esta demanda, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (555.721,21 BS).
En fecha 04/03/2024 (Fs. 77-78) mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la presente acción, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Desarrollo 266, C.A.
En fecha 18/03/2024 (F. 86) el abogado Carlos Pecora, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.946 presento diligencia mediante la cual consigno instrumento poder mediante el cual la parte demandada lo designo como apoderado judicial, asimismo, se da por intimado en la presente causa.
En fecha 19/03/2024 (F. 91) mediante escrito la representación judicial de la parte demandada planteó formal oposición al presente decreto de intimación.
En fecha 12/04/2024 (Fs. 98-113) presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (De la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta), todo ello en razón de que a su decir se pretende intimar al pago con unas instrumentales proformas, de las cuales indicó que no son facturas, indicando que este es el objeto de su pretensión, que la factura aceptada en este tipo de procesos es el documento fundamental de la demanda, es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo, por lo que solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa contenidas en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2024 (Fs. 114-123) la apoderada judicial de la parte actora rechazo las cuestión previa opuesta solicitando a su vez que la misma sea declarada sin lugar.
En fecha 03/05/2024 (Fs. 125-132) presentó escrito la representación judicial de la parte demandante mediante el cual promovió documentales.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En lo atiente a la cuestión previa alegada del ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Procesal Civil, en primer lugar es necesario comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, por lo que es menester entenderla en su sentido latu sensu, ya que el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 eiusdem, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En ese sentido, la doctrina nacional señala como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que impida su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que pidan el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Al respecto del tema, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00353, de fecha 25/2/2002, ha dejado por sentado que:
“la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca --expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
(…) El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.”.
Asimismo, en fecha 12/11/2001, la misma Sala -Política Administrativa-, en sentencia Nº 02597, ha establecido que:
“En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
Al hilo del tema en estudio, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal.”
Del libelo de demanda presentado por la parte actora, específicamente del petitorio, se observa que indico:
“Es con fundamento, en todo lo antes expuesto, que procedo en este acto en nombre de mi poderdante FOSPUCA CARONI, S.C.S, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una suma liquida y exigible, a solicitar del tribunal a su cargo, la Intimación de la sociedad mercantil DESARROLLOS 266, C.A., identificada ut supra, en la persona de su representante legal, Ciudadano HATTIM H. KAIS Y., (…)en su carácter de DIRECTOR GENERAL en su carácter de deudora, para que le pague a mi mandante dentro del plazo de diez (10) días apercibida la ejecución, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENY UN CENTAVOS (14.187,41 €) o su equivalente en BOLIVARES al dia del pago que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos solidos y residuos de los meses NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2022, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2023, Y ENERO DE 2024 (…) la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( 555.721,21 BS)”
Asimismo, se observa que acompaño juntos con el libelo de demanda los siguientes instrumentos fundamentales, para hacer valer la presente acción:
1. Copia simple de contrato de concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2. Asimismo, consigno veintinueve proformas para demostrar los montos adeudados.
Del mismo modo, se observa que la parte actora presento los siguientes medios probatorios en razón de la cuestión previa opuesta por la parte demandada:
1. Original de veintinueve (29) proformas libradas a nombre de la sociedad mercantil Desarrollo 266, C.A.
2. Copia simple de reforma parcial de ordenanza para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
3. Copia simple de sentencia de fecha 09/02/2023 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2022-0378.
Al respecto, observa quien aquí suscribe que la parte demandada promovió como instrumento fundamental para admitir la presente acción unos instrumentos de cobro, de los cuales ese desprenden cantidades liquidas y exigibles en dinero, los cuales derivan del contrato de concesión otorgado por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los cuales se observan los montos reflejados mes a mes.
Ahora bien, dispone los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisión y el trámite de estas demandas, lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Así las cosas, con respecto a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitoreo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Es decir, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de sumas liquidas y exigibles en dinero, el tribunal decretara la intimación del deudor, asimismo dispone el artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil en el ordinal 2° que el actor debe acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Del mismo modo el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles se prueban:
Con documento público,
Con documento privado,
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73,
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72,
Con facturas aceptadas,
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38,
Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil,
Con declaración de testigos,
Con cualquier otro medio la prueba por la ley civil.
Del precepto normativo citado con anterioridad, se observa que el legislador patrio señaló como ha de probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando entre otros medios de convicción, a las facturas como fórmula probatoria de la prestación de servicios mercantiles.”
Así las cosas, se observa que la parte demandada alego la presente cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandante interpuso la presente acción sustentándola en unos instrumentos de cobro, del mismo modo; se observa de la norma supra transcrita que cuando el demandante exija el pago de cantidades liquidas exigibles en dinero se tendrá por intimado al deudor, asimismo, indica el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el Juez podrá inadmitir la presente acción en los siguientes supuestos: “1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Colorario a lo anterior, establece el artículo 124 del Código de Comercio que la prueba escrita del derecho que se alega en las obligaciones mercantiles son, entre otros, documento privado y facturas aceptadas, del caso bajo estudio se observa que la parte actora presentó junto al libelo de demanda un contrato de concesión otorgado por la Alcadia del Municipio Caroní, que a su vez, genera obligaciones reciprocas entre las partes intervinientes en el presente juicio, del cual derivan las cantidades exigibles por la parte actora que a su decir aún no han sido cancelada por la parte demandada, sustentado los montos mediante instrumentos de cobros, que contienen la fecha, describe el concepto del cobro del servicio y expresan cantidades liquidas y exigibles en dinero, por lo que en atención a la Norma y a la Jurisprudencia Patria supra transcrita considera quien aquí suscribe que se debe declara en el dispositivo de este fallo SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.
Segundo: se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl / Exp. 21835
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