REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: Rafaela Sánchez Díaz de González, Ángel Rafael González Sánchez, Douglas José González Sánchez, Daniel de Jesús González Sánchez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-3.025.412, 8.958.119,10.933.251, 12.133.426
APODERADO JUDICIAL: Celina Mercedes Díaz Rodríguez, Richard Javier Sierra Pérez, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894, 37.728
PARTE DEMANDADA: Luisa Morelva González, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro 4.034.661
APODERADO JUDICIAL: Gladys González y José Guillermo Guzmán Peña Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.636 y 92.966
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
ASUNTO: 20.261
CAPÍTULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por Liquidación de la Comunidad Hereditaria, mediante sorteo realizado en el Tribunal Primero de primera instancia, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 01/12/2014.
En fecha 03/12/2014, El tribunal admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 20.261, en consecuencia se ordeno emplazar a la parte demandada (F. 59).
En fecha 16/03/2015 Se recibió escrito de contestación presentado por LUISA MORELVA GONZÁLEZ en su condición de demandada, debidamente asistida por Gladys González y José Guillermo Guzmán Peña Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.636 y 92.966 (F.70 al F.71)
En fecha 30/04/2015 Mediante escrito se ratificó los argumentos de la contestación de la Demanda Presentada por Celina Mercedes Díaz Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894 (F.81 al F.83)
En fecha 13/06/2015, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, Presentado por Celina Mercedes Díaz Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894 (F.87 al F.89)
En fecha 13/06/2015, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, Gladys González y José Guillermo Guzmán Peña Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.636 y 92.966 (F.90 al F.111)
En fecha 26/05/2015, El tribunal dicto sentencia interlocutoria (F.112 al F.116)
En fecha 10/08/2015, Mediante Auto el tribunal declaro inadmisible las pruebas presentadas por Gladys González y José Guillermo Guzmán Peña Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.636 y 92.966 por ser ilegales F.140 al F.141)
En fecha 26/02/2016, La ciudadana Luisa Morelva González, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro 4.034.661 asistida por la abogada en ejercicio MIRNA SANCHEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Números: V-8.524.551, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 168.486 revoco el poder a los ciudadanos Gladys González y José Guillermo Guzmán Peña Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.636 y 92.966 (F.183)
En fecha 26/02/2016, La ciudadana Luisa Morelva González, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro 4.034.661 debidamente asistida por el abogado ALBERTO LUGO MARAY, Inpreabogado Nro 162.639 Confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALBERTO LUGO MARAY y MIRNA SANCHEZ LIRA. (F.184)
En fecha 19/09/2016, Se recibió Oficio Nro 16-617 de Fecha 27/07/2016 en la cual el tribunal declaro sin lugar la apelación ejercida por el abogado Richard Sierra. (F.215)
En fecha 24/03/2017, La Jueza Suplente Especial Arelis Madrano Se aboco al conocimiento de la presente Causa (F.218)
En fecha 02/10/2027, El Alguacil Virgilio Mundarain Consigno Copias Certificadas. (F.223)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa el día 02/10/2017, folio 223, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de siete (07) años, tres (03) meses y 20 días sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justic219ia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoado por los Ciudadanos Rafaela Sánchez Díaz de González, Ángel Rafael González Sánchez, Douglas José González Sánchez, Daniel de Jesús González Sánchez, contra la ciudadana Luisa Morelva González y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON