REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: José Manuel Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.007.366.

APODERADO JUDICIAL: Estrella Morales y Omar Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 26.539 y 64.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Donaire Suite Rental, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Nro. 4, Tomo 57-A REGMERPRIBO.

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Asunto: 21.560
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Se observa al folio 42 de la segunda pieza diligencia de fecha 16/12/2024, suscrita por el ciudadano Yosmar Andrés Donaire, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.303.702, actuando en representación de la sociedad mercantil Donaire Suite Rental, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando anotada, a su decir, bajo el Nro. 54-A REGMERPRIBO, debidamente asistido por el abogado Willmer Bislick Weenden, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, mediante la cual le otorga poder apud acta al referido profesional del derecho y al abogado Alexander Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.928.
Asimismo, se observa al folio 45 de la segunda pieza, certificación realizada por la secretaria accidental, mediante la cual deja constancia que tuvo a la vista la cedula de identidad del ciudadano Yosmar Donaire y al abogado Willmer Bislick Weeden.
En fecha 10/01/2025 (F. 57, P2) presento diligencia la abogada Estrella Morales, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual entre otra cosas indicó: “(…)procedo a impugnarlo toda vez que no cumple con los requisitos de otorgamiento que ordena lo establecido el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil e incluso, la ciudadana secretaria (…) en su certificación no cumplió en dejar constancia de haber tenido a la vista los recaudos necesarios y suficientes para determinar si el otorgante tenía facultades para otorgar poder, en tal sentido tómese como no presentados las diferentes actuaciones sucesivas a la presentación del mandato apuc (sic) acta aquí impugnado(…)”
En fecha 14/01/2025 este tribunal dictó auto mediante el cual entre otras cosas fijó oportunidad para que exhiba los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación de la parte demandada. (Fs. 58-59, P2).
En fecha 20/01/2025 mediante auto este tribunal dictó auto mediante el cual revocó auto de fecha 14/01/2025 y asimismo, fijo oportunidad para que el ciudadano Yosmar Donaire, exhiba los documentos que acrediten su representación. (Fs. 61-64, P2).
En fecha 03/02/2025 (Fs. 71-72) se realizó acto de exhibición de documento, en el cual se dejó constancia que compareció el ciudadano Yosmar Donaire, debidamente asistido por el abogado Willmer Bislick, asimismo, comparecieron los abogados Omar Morales y Estrella Morales, todos plenamente identificados en autos, en la referida acta se dejó constancia que el ciudadano Yosmar Donaire, coloco a la vista un documento el cual denominó acta constitutiva inscrito bajo el Nro. 57-A REGMERPRIBO, Nro. 4, del año 2011.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2005, Sentencia Nº 90 emanada, en la cual se sostuvo lo siguiente respecto a la impugnación de poder:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Bajo esta misma perspectiva, la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999 se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“…la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder...”.
De lo supra señalado se entiende que la impugnación de poder se encuentra dirigida a atacar aquellas formalidades esenciales que no se cumplen al momento del otorgamiento del poder, asimismo, dispone la Jurisprudencia Patria supra señalada que la parte que impugne el referido poder deber desplegar una actividad efectiva probatoria, solicitando la exhibición de los documentos o probando que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder.
Al hilo, la representación judicial de la parte demandante, abogado Omar Morales, alega que el poder otorgado en nada coincide con el poder que exhibió el ciudadano Yosmar Donaire, en el antes mencionado acto, por cuanto el poder objeto de impugnación enuncia los siguientes datos de registro: inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 54-A REGMERPRIBO y el documento exhibido está inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 4, Tomo 57-A REGMERPRIBO del año 2011.
Dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce (…)
De la norma transcrita, se infiere que si el poder fuera otorgado por una persona jurídica, deberá exhibir al funcionario los documentos auténticos que demuestren la representación que ejerce.
Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Yosmar Donaire, supra identificado, al momento de otorgar poder al profesional del derecho Willmer Bislick, indicó que actuaba en representación de la sociedad mercantil Donaire Suite Rental, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, señalando como datos de registro que se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nro. 4, Tomo 54-A REGMERPRIBO, evidenciando este Juzgador que al momento de realizar la exhibición, mostro un documento de acta de asamblea inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 4, Tomo 57-A REGMERPRIBO del año 2011, es decir, con datos de registro distinto, por lo que al ser este un requisito esencial para el otorgamiento del poder, considera este Juzgador que el mismo no fue otorgado de manera pertinente, y así se establece.
Por lo que en razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR declara PROCEDENTE, la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte demandante, abogada ESTRELLA MORALES inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539; y en consecuencia de ello se tiene como NO PRESENTADO los escritos consignados por el abogado Wilmer Bislick en fechas subsiguientes al otorgamiento del poder, así como el poder apud acta otorgado en fecha 16/12/2024 (F. 42, P2) por el ciudadano Yosmar Donaire, por no cumplir con los requisitos esenciales de otorgamiento dispuestos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob,ve, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON