REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 12 de Febrero del Año 2025.
214º y 165º
RESOLUCIÓN Nº. PJ0192025000011
CUADERNO SEPARADO: T-2-INST-2024-163-X
ASUNTO PRINCIPAL Nº: T-2-INST-2024-163
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO MORON BUTRON, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.212.385, domiciliado en la carrera 05 cruce con calle 02, parcela A de la Urbanización Vista Hermosa I, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ANA CAROLINA AREVALO ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 55.954 contra la ciudadana KLEIZERTTS KATTERINE REQUENA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.453.993, la parte actora en el libelo solicitó el decreto de una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (Local Comercial) propiedad de la parte demandada, conforme al Artículo 588, ordinal 3° en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble:
1.- Distinguido con el Nº 03, situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización los Coquitos, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar dicho local presenta una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (48,75 m2), el cual consta de un solo ambiente, no tiene divisiones internas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa Nº 02, vereda Nº 11 con una longitud de 6,55m; SUR: Avenida Bolívar con 6,35 m; ESTE: limita con el local Nº 02, propiedad de ARGENIS BALCAZAR, con 6,37m; y OESTE: con la vereda Nº 11 del sector con 8,37m. El referido inmueble le pertenece a la demandada KLEIZERTTS KATTERINE REQUENA TERAN, según consta en documento de propiedad debidamente inscrito en la oficina del Registro Público del antes Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, en fecha 27-06-2022, bajo el Nº 2017.147, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4530 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
Para decidir sobre dicha petición la juzgadora primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumus bonis iuris y periculum in mora.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave. Estos son:
1º que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En tal sentido, la parte actora pretende en su demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), del inmueble situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización los Coquitos, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar dicho local presenta una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (48,75 m2), el cual consta de un solo ambiente, no tiene divisiones internas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa Nº 02, vereda Nº 11 con una longitud de 6,55m; SUR: Avenida Bolívar con 6,35 m; ESTE: limita con el local Nº 02, propiedad de ARGENIS BALCAZAR, con 6,37m; y OESTE: con la vereda Nº 11 del sector con 8,37m. El referido inmueble le pertenece a la demandada KLEIZERTTS KATTERINE REQUENA TERAN, según consta en documento de propiedad debidamente inscrito en la oficina del Registro Público del antes Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, en fecha 27-06-2022, bajo el Nº 2017.147, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4530 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
El peligro de ilusoriedad del fallo se refiere a la comprobación por vía presuntiva de probables conductas atribuibles a la parte contra quien obra la medida que pudiera comprometer la eficacia del fallo. La lectura en el presente caso se configura el “Periculum in Mora” y el “Fumus Binis Iuris”, que es la apariencia certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En el caso que ocupa, se ha demostrado suficientemente mediante instrumento autentico emanado de un ente gubernamental público con competencia en materia de Arrendamiento Comerciales, que la demandada KLEIZERTTS KATTERINE REQUENA TERAN, reconoció que adeudaba la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 3.250,00), más los servicios cumpliendo con lo establecido por nuestro legislador, el cual exige que se encuentre presente el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves, como en el presente caso, por ello de conformidad con el ordinal N° 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicite una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (Local Comercial), para evitar que la parte demandada venda o traspase la propiedad. En consecuencia, esta Juzgadora considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 585 del Código Procesal Civil.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, ubicado:
1.- Distinguido con el Nº 03, situado en la Avenida Bolívar de la Urbanización los Coquitos, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar dicho local presenta una superficie de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (48,75 m2), el cual consta de un solo ambiente, no tiene divisiones internas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa Nº 02, vereda Nº 11 con una longitud de 6,55m; SUR: Avenida Bolívar con 6,35 m; ESTE: limita con el local Nº 02, propiedad de ARGENIS BALCAZAR, con 6,37m; y OESTE: con la vereda Nº 11 del sector con 8,37m. El referido inmueble le pertenece a la demandada KLEIZERTTS KATTERINE REQUENA TERAN, según consta en documento de propiedad debidamente inscrito en la oficina del Registro Público del antes Municipio Heres hoy Angostura del Orinoco, en fecha 27-06-2022, bajo el Nº 2017.147, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.4530 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
Líbrese el Oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, remitiéndole copia certificada de la presente medida decretada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) día del mes de Febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ. -
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta (11:30 a.m) de la mañana.
La Secretaria,
CRISTINA JOSEFINA HERNÁNDEZ
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