REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Febrero de 2.025
214º y 166º
Asunto: NP11-L-2023-000277.
Actor: Luís José Navarro Carrizalez y Elvis José Ruiz Vargas, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.537.637 y V-13.528.816, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Ciudadanos Jorge Rodríguez y José Frontado Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903 y 62.286.
Accionada: Well Services Cavallino, C.A., entidad de trabajo ésta inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 16 de agosto de 2017, anotado bajo el Nº 93, Tomo 21-A RM, MAT., posteriormente modificada en fecha 11 de octubre de 2.022, anotado bajo en Nº 21, Tomo 39-A RM MAT., representada judicialmente por los abogados Ciudadanos Oscar Luís Padra y David José Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325 y 100.665, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Síntesis
La presente demanda fue presentada en fecha 26 de Septiembre del año 2.023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los Ciudadanos Luís José Navarro Carrizalez y Elvis José Ruiz Vargas Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.537.637 y V-13.528.816, quienes se encontraron representados judicialmente por los abogados Jorge Rodríguez y José Frontado Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903 y 62.286, en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A.
En fecha 27 de igual mes y año, una vez distribuido el presente asunto, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 29 de septiembre de 2.023, el antes referido Juzgado, emitió pronunciamiento procediendo a la admisión de la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 26 de octubre de 2023, (f.22) en dicho acto se pasó a dejar constancia no sólo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; sino, que también de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 04 de marzo de 2.024; (f.74) no obstante, aun cuando se cumplió con el lapso de ley, sin que las partes arribaren a acuerdo alguno, se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En fecha 11 de marzo de 2024, el Ciudadano Oscar Luis Prada, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Well Services Cavallino, C.A., ocurre y consigna escrito de Contestación de la Demanda. (f. 93).
En fecha 14 de marzo de 2.024, es recibido por el este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente expediente luego de su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual se le dio entrada procediéndose a realizar las anotaciones estadísticas correspondientes.
Posteriormente por auto de fecha 21 de marzo de 2.024, este Juzgado Tercero de Juicio, procedió a la providenciación de las pruebas promovidas, así como también se fijó oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, la cual se pautó para el día 30 de abril de 2.024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Del hecho alegado.
Ciudadano Luís José Navarro Carrizalez
Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 27 de mayo de 2021, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., desempeñándose como Mecánico Diesel, cuya actividades consistían en el servicio y mantenimiento de los vehículos livianos (automóviles) y pesados (gandolas, chutos, talador pequeño, bombas) y en el pozo petroleros en Maturín (Orocual, Furrial y Punta de Mata), pues en su decir, le hacía mantenimiento a las Bombas de Contiubi, cambios de correas, aceite, fuga de aceite y mantenimiento que requieren varios de los equipos, para el funcionamiento y reanimar los pozos petroleros que no estaban produciendo o estaban funcionado ineficientemente para la producción requerida, en un horario estado en la sede de la empresa de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y cuando tenía que ir al pozo petrolero, este horario en muchas oportunidades se extendía hasta la siete de la noche (07:00 p.m.) los días, de Lunes a Sábado y los Domingo cuando se presentaba alguna emergencia.
También en su decir manifiesta que devengaba como último salario básico la cantidad de Doscientos Dólares ($200,00) mensuales, el equivalente a Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.786,00) mensual, a la tasa de $ 33,93 del Banco Central de Venezuela, hasta el 18 de Agosto del 2.022, fecha ésta en que renunció dice de manera coaccionada y obligada, por cuanto no le pagaban su salario desde la segunda quincena del mes de junio a la segunda quincena del mes de agosto de 2.022, causándosele dice un despido indirecto. Indicó como tiempo de servicio Un (01) año, Dos (02) meses y Veintiún (21) días.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto el accionante procede en demandar los conceptos y montos, que a continuación se discriminan: Antigüedad la cantidad de $. 901,79; Vacaciones Vencidas 2021-2022 $. 282,10; Bono Vacacional 2021-2022 $. 210,58; Utilidades Anuales Vencidas 2021-2022 la Cantidad de $. 1.668,80; Indemnización por Terminación de la relación de trabajo $. 901,79; Cesta Ticket 2021-2022, la Cantidad de $. 560,00; Horas Extras desde el 27-05-2021 hasta 30/06/2021, la cantidad de $ 137,60; Horas Extras desde el 27-05-2022 hasta 30/06/2022 la cantidad de $. 137,60; Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias desde 01/07/2021 hasta 26/05/2022 (artículo 1.184 y 1.185 Código Civil) $. 1.293,44; Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias desde 01/07/2022 hasta 18/08/2022 (artículo 1.184 y 1.185 Código Civil) $220, 16; Feriados, Sábado y Domingos trabajados del 27/05/2021 al 18/08/2022 la cantidad de $. 1.770,12; La cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicio en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (artículo 29 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 Código Civil) la cantidad de $. 1.072,80; Quincenas laboradas y no pagadas la cantidad de $. 360,00; totalizando dichos conceptos la suma de Nueve Mil Quinientos Dieciséis Dólares con Setenta y Ocho Centavos ($. 9.516,78).
Ciudadano: Elvis José Ruiz Vargas
Indicó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 10 de Diciembre de 2.019, comenzó a prestar servicios para la empresa Well Services Cavallino, C.A., como Jefe de Seguridad, cuya actividades consistían en la vigilancia, seguridad, protección y resguardo de las instalaciones de la sede de la empresa, de los equipos y material de trabajo, así como también de todo el personal que allí labora, con una jornada de trabajo que comprendía un horario de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y luego la siguiente semana al rotar la guardia, el horario es de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Siete de la mañana (07:00 a.m.), todo los días de Lunes a Domingo, no librábamos un día.
También en su decir manifiesta que devengaba como último salario básico la cantidad de Cien Dólares ($100,00) mensuales, el equivalente a Tres Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.393,00), a la tasa de $ 33,93 del Banco Central de Venezuela, hasta el 15 de Diciembre del 2.021, fecha está en que fue despedido sin ninguna causa.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto el accionante procede en demandar los conceptos y montos, que a continuación se discriminan: Antigüedad, la cantidad de 1.154,50 $; Vacaciones Vencidas 2021-2022 343,14 $; Bono Vacacional 2019-2020, 2020-2021 247.38 $; Utilidades Anuales Vencidas 2021-2022 la Cantidad de 1.915,20 $; Indemnización por Terminación de la relación de trabajo 1.154,50 $; Cesta Ticket 2021-2022, la Cantidad de 960,00$; $; Horas Extras desde el 10-12-2019 hasta 15/12/2021, la cantidad de 137,60 $, Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias desde 27/12/2019 hasta 09/12/2020 (artículo 1.184 y 1.185 Código Civil) 1.481,17 $; Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias desde 27/12/2020 hasta 09/12/2021 (artículo 1.184 y 1.185 Código Civil) 1.481,17 $; Feriados, Sábado y Domingos trabajados del 27/05/2021 al 18/08/2022 la cantidad de 2.765,07 $; La cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicio en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (artículo 29 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el articulo 1.185 Código Civil) la cantidad de 718,20 $; Quincenas laboradas y no pagadas la cantidad de 120,00 $; totalizando dichos conceptos la suma de Nueve Mil Quinientos Dieciséis Dólares con Setenta y Ocho Centavos (9.516,78 $).
De la Contestación de la Demanda.
Del recurrir de las actas procesales que constan al expediente se tiene que en fecha 13 de junio de 2024, el ciudadano Oscar Luís Padra, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Well Services Cavallino, C.A., ocurre y procede a la consignar escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
De los hechos que admite, procedió en señalar que sí, el demandante, Ciudadano Luís José Navarro, empezó a laborar para su representada en fecha en fecha 27 de mayo del 2021; admitió que es cierto que el demandante prestó servicio para el mantenimiento de vehículos livianos y vehículos pesados; admitió que es cierto que el demandante devengó como salario mensual equivalente a 200 dólares americanos por el concepto de salario, bono de alimentación los que eran pagados en distintas monedas como bolívares a la tasa del banco central, y en divisa extranjera;
De igual modo admite, que es cierto que el demandante, Ciudadano Elvis José Ruiz empezó a laboral para mi representada en fecha 10 de Diciembre del 2019; admite, que es cierto que el demandante prestó servicios para el departamento de vigilancia; admitió que es cierto que el demandante devengó como salario mensual el equivalente a 100 dólares americanos por el concepto de salario, bono de alimentación.
En cuanto al rechazo de lo reclamado, la accionada lo hace de la siguiente forma:
En cuanto al ciudadano: Luís José Navarro
a) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante desempeñará reparaciones en pozos petroleros.
b) Rechaza, niega y contradice que, el demandante tuviera una jornada trabajo de 7:00 hasta las 5:00 pm, todos los días de lunes a sábado, cuando el hecho cierto es que la jornada laboral de la empresa, para este tipo de cargo, es una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, solamente se labora los fines de semana cuando el trabajador está en campo, el cual no es el caso del demandante.
c) Rechaza, niega y contradice que, al demandante se coaccionara para renunciar, cuando de forma voluntaria abandono su puesto de trabajo, sin entregar el cargo que ejercías.
e) Rechaza, niega y contradice, por ser falso que el demandante ganara algún bono de campo a un equivalente a 20 dólares americanos, por lo que su salario normal era igual al salario básico
f) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Normal Diario de 11,92 Dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que, el demandante es acreedor de un Salario Normal Diario de 6.66 Dólares Americanos, por cuanto no tubo incremento o variación en el mismo en los últimos 6 meses de salario y no laboraba 9 horas diarias como alega en su libelo de demanda.
g) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Integral Diario de 16,42 Dólares Americanos, por cuanto mi representada no paga utilidades de 120 días, siendo el caso que paga utilidades de 30 días por lo que no da la sumatoria a un salario integral tan elevado, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Integral Diario de 7.2 Dólares Americanos.
h) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al Ciudadano demandante, concepto de Antigüedad la cantidad de 492,60 Dólares americanos, por cuanto el salario integral conque calcularon las antigüedades no es el real porque las utilidades no son en base a 120 días utilidades, ni goza de tantas horas sobre tiempo, siendo el hecho que le corresponde sus antigüedades por ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras a un salario integral de 7.2 dólares americanos.
i) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 2021-2022, la cantidad de 282,10 Dólares americanos, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas por 15 días un año de servicio como lo contempla la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin días compensatorios de descanso, por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial.
j) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional Vencido, correspondiente a los periodos 2021-2022, la cantidad de 210,58 Dólares americanos, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Bono Vacacional, 15 días por año de servicio, como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin días compensatorios de descanso, por cuanto no tenía ninguna jornada especial.
k) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2021-2022, la cantidad de 1.668,80 Dólares Americanos, el hecho cierto, es que al demandante le corresponde por utilidad vencidas, a un equivalente a 30 días por cada año.
l) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de 901,79 dólares americanos, cuando el hecho cierto, es que al demandante abandono su puesto de trabajo y sin coacción.
m) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de cesta ticket, la cantidad de 560,00 dólares americanos, por cuanto en su salario mensual se le pagaba el bono de alimentación establecido en la Ley.
n) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de horas extras la cantidad de 137,60, por la razón que el mismo no generaba horas extras.
o) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 1.293,44 dólares americanos por concepto de indemnización por enriquecimiento en horas extraordinarias, cuando es el caso que su representada no genera a sus trabajadores horas sobre tiempo fijo, si no en alguna eventualidad se solicita que el trabajador ejerza labores en horas sobre tiempo.
p) Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagarle días feriados, sábados y domingos por la cantidad de 99 días trabajados por un monto total de 1.770,12 dólares americanos.
q) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 1.072,80 dólares americanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
r) Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagarle al demandante la cantidad de 9.516,78 dólares americanos por una demanda temeraria que solo busca el quiebre de la empresa.
En cuanto al ciudadano Elvis José Ruiz:
a) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante desempeñara jornadas rotativas de horarios laborales.
b) Rechaza, niega y contradice que, el demandante se coaccionara para renunciar cuando el mismo de forma voluntaria abandono su puesto de trabajo.
c) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Normal Diario de 7,98 Dólares Americanos, ya que el hecho cierto es que, el demandante es acreedor de un Salario Normal Diario de 3,33 Dólares Americanos, por cuanto no tubo incremento o variación en el mismo en los últimos 6 meses de salario y no laboraba 9 horas diarias como alega en su libelo de demanda.
d) Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante sea acreedor de un Salario Integral Diario de 11,00 Dólares Americanos, por cuanto su representada no paga utilidades de 120 días, siendo el caso que paga utilidades de 30 días por lo que no da la sumatoria a un salario integral tan elevado, ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Integral Diario de 4,1 Dólares Americanos.
e) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al Ciudadano demandante, concepto de Antigüedad la cantidad de 1.814,50 Dólares americanos, por cuanto el salario integral con que calcularon las antigüedades no es el real, porque las utilidades no son en base a 120 días utilidades, ni goza de tantas horas sobre tiempo, siendo el hecho que le corresponde sus antigüedades por ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras a un salario integral de 4,1 dólares americanos.
f) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos 2019-2021, la cantidad de 343,14 Dólares americanos, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas por 15 días un año de servicio como lo contempla la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin días compensatorios de descanso, por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial.
g) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Bono Vacacional Vencido, correspondiente a los periodos 2019-2021, la cantidad de 247.38 Dólares americanos, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Bono Vacacional, 15 días por año de servicio, como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin días compensatorios de descanso, por cuanto no tenía ninguna jornada especial.
h) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2019-2021, la cantidad de 1.915,20 Dólares Americanos, el hecho cierto, es que al demandante le corresponde por utilidad vencidas, a un equivalente a 30 días por cada año.
i) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de 1.154,50 dólares americanos, cuando el hecho cierto, es que al demandante abandono su puesto de trabajo y sin coacción.
j) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de cesta ticket, la cantidad de 960,00 dólares americanos, por cuanto en su salario mensual se le pagaba el bono de alimentación establecido en la Ley.
k) Rechaza, niega y contradice que su representada, le adeude al ciudadano demandante, por concepto de horas extras la cantidad de 137,60, por la razón que el mismo no generaba horas extras.
l) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 1.481,17 dólares americanos por concepto de indemnización por enriquecimiento en horas extraordinarias, cuando es el caso que su representada no genera a sus trabajadores horas sobre tiempo fijo, si no en alguna eventualidad se solicita que el trabajador ejerza labores en horas sobre tiempo.
m) Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagarle días feriados, sábados y domingos por la cantidad de 231 días trabajados por un monto total de 2.765,07 dólares americanos.
n) Rechaza, niega y contradice que su representada le adeude al ciudadano demandante la cantidad de 718,20 dólares americanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
o) Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagarle al demandante la cantidad de 32.077,88 dólares americanos por una demanda temeraria que solo busca el quiebre de la empresa.
De La Audiencia De Juicio
En fecha 30 de abril de 2024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos Luís José Navarro Carrizalez, junto a su apoderado judicial el Ciudadano Jorge Rodríguez, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, en su carácter de apoderado judicial y por la parte demandada Well Services Cavallino, C.A., comparecen los Ciudadanos Oscar Padra y David Osuna, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.325 y 100.665, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales. El desarrollo de la audiencia constituyó, la exposición de los motivos de la pretensión de cada parte vertiendo sus alegatos y defensas. De seguidas se continuó con la evacuación de las probanzas, iniciándose con la evacuación de testigo promoviere la parte demandante, de lo cual se solicitó nueva oportunidad, siendo ésta acordada. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, Zulay del Valle Martínez Figuera y Amado José Ramírez Arcia, quienes previa su identificación y juramento de ley, rindieron su declaración, ambas partes de manera oportuna hicieron las observaciones que consideraron pertinentes.
En fecha 11 de abril de 2024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales; Constituido el Tribunal, se continuó con la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, las cuales no acudieron a rendir sus declaraciones, siendo declarado su desistimiento. Luego, se siguió con la evacuación de las documentales promoviere la parte actora, las marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, B y C de ello las partes emitieron sus impresiones, al igual que expresaron sus observaciones para con la prueba de exhibición promoviere el demandante. Seguidamente se avanzó con la evacuación de las pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes.
En fecha 31 de julio de 2024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente, se continuó con la evacuación de las pruebas de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con respecto al ciudadano Elvis José Ruiz Vargas, la parte actora solicitó la ratificación de la misma. Inmediatamente se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a las documentales con respecto al ciudadano Luís José Navarro Carrizales marcada como anexo “A” relativa a la carta de renuncia voluntaria del ex trabajador, la parte promovente de la prueba realizo las observaciones pertinentes y la representación judicial de la parte actora la impugna por estar adulterada con respecto a la fecha por cuanto considera que hay variedad en la tinta, señalando la parte promovente que ratifica la referida documental y en tal sentido solicita que se realice a la documental la prueba de cotejo correspondiente. Seguidamente fueron evacuadas las documentales marcadas como anexo “B y C”, a las cuales las partes realizaron las observaciones pertinentes en cada caso en su momento.
En fecha 21 de noviembre de 2024, oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte accionante Ciudadanos Luis Navarro y Elvis Ruiz, en compañía de sus apoderados judiciales los Ciudadanos Jorge Rodríguez y José Frontado, ambos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.903 y 62.286, en su orden respectivo, así como de igual modo compareció la parte accionada, a través de su apoderado judicial, el Ciudadano David José Osuna, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665. En este acto se prosiguió con la evacuación de pruebas y en esta oportunidad correspondió la evacuación de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello con relación al Ciudadano Elvis José Ruiz Vargas; las partes procedieron a la realización de las observaciones que consideraron pertinente.
En fecha 23 de enero de 2025, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante Ciudadanos Luis Navarro y Elvis Ruiz, en compañía de su apoderado judicial el Ciudadano Jorge Rodríguez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.903, así como de igual modo compareció la parte accionada, a través de su apoderado judicial, el Ciudadano David José Osuna, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665. El secretario respecto al estado del proceso señaló que aún se estaba a la espera por la realización de la prueba de cotejo con trámite a través del Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Monagas, de lo cual se libró Oficio N° 134-2024, de lo cual hasta la fecha no se obtuvo respuesta alguna, consideró la parte promovente impugnante de la prueba desistir de la impugnación para no darle largas al proceso, siendo expuestas las conclusiones finales, el Tribunal difirió el dispositivo del fallo; declarándose parcialmente con lugar la demanda en fecha 30 de enero de 2025.
De Los Límites De La Controversia.
De acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así entonces, planteados como han quedado los hechos alegados por los demandantes, así como las defensas opuestas, y no estando negada la relación de trabajo, el cargo ejercido por los trabajadores Mecánico Diesel y Jefe de Seguridad. Se tiene que la controversia está circunscrita sobre la base salarial; por cuanto se alega para lo aquí reclamado como salario básico la cantidad de 200 dólares estadounidenses, en el caso del Ciudadano Luis Navarro y de cien dólares estadounidenses ($.100), para el caso del Ciudadano Elvis Ruiz, más un complemento por concepto de bono de campo de veinte (20) y diez (10) dólares estadounidense respectivamente. Así como en igual modo, se tiene como contrapuesta la forma de la culminación de la relación de trabajo, pues se alega un retiro coaccionado en el caso del Ciudadano Luis Navarro y despido injustificado para el caso del Ciudadano Elvis Ruiz, en contraposición a lo manifiesto por la accionada que señala que lo ocurrido fue un abandono de trabajo por parte de los trabajadores y que hoy demandan.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se tiene:
Pruebas promovidas por la parte demandante.
Testimoniales.
Promovió la prueba de Testigos en la persona de los Ciudadanos Luisa Guzmán, Alí Ruiz, Gleidys Inés Figueredo Paredes y Gledys Josefina Paredes Golindano, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 10.839.190, V-4.026.477, V-20.311.100 y V- 5.484.090, en su orden respectivo. A tal en relación a la testimonial promovida y recaída sobre los Ciudadanos Luisa Guzmán, Alí Ruiz, Gleidys Inés Figueredo Paredes y Gledys Josefina Paredes Golindano, plenamente identificados, se tiene que no se presentaron a rendir declaración alguna, lo que consecuencialmente se determinó el desistimiento; razón por la cual nada tiene este Tribunal para valorar. Así se declara.
Documentales.
1.- Promueve marcado A1, A2, A3, A4, A5, y A6, constante en dos (02) folios útiles, originales recibos de pago de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., al Ciudadano Luis Navarro correspondientes a los periodos 14/02/2022, la cantidad de 150.00 Euros, por concepto de 1ra. Quincena de febrero y bono de enero restando por pagar 48.33 Euros; periodo 31/03/2022, la cantidad de 100.00 Euros, por concepto de pago abono deuda; periodo 22/04/2022, la cantidad de 200.00 Dólares, por concepto de abono de deuda, restando por pagar 18.43 dólares, periodo 09/05/2022, la cantidad de 100.00 dólares, por concepto de pago de abono de deuda, restando por pagar 35.00 dólares; periodo 27/06/2022, la cantidad de 235.00 dólares, por concepto de pago restante Abril más salario de Mayo (sin bonos), se indica que el pago es 200 dólares en efectivo y 35.00 dólares en transferencia.; periodo 26/07/2022, la cantidad de 120.00 dólares, por concepto de 15 días de labores/mes junio 100 dólares y 20.00 dólares bono de campo, riela al folio 52 al 53. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionada en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., no sólo reflejaba la cancelación salarial en divisa; esto es, Dólares estadounidenses, sino que además se refleja el pago en Euros, indicándose que la forma de pago es en efectivo y que ocasionalmente se realiza a través de transferencia, de igual modo se observa que el bono de campo es ocasional, tampoco se refleja el pago por concepto alguno relativo a horas extraordinarias. Así se declara.
2.- Promueve marcado B, constante en Un (01) folio útil, Planilla de autorización al Trabajador Elvis Ruiz, emitida por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., de fecha 15 de enero de 2020. (f. 54). Se tiene de este medio de prueba documental consistente en AUTORIZACION, de fecha 15 de enero de 2020, expidiere la entidad de trabajo accionada al trabajador Ciudadano Elvis Ruiz, con el objeto de llevarse a cabo denuncia respecto a hurto que se hiciere en la base operacional de la empresa, consta en original y la misma se encuentra suscrita por el Ciudadano Luis Lozada como Asistente de Presidencia. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, no fue desconocido por parte de la accionada tampoco impugnado en forma alguna; en tal sentido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través del Asistente de Presidencia, suscribió en la referida fecha autorización para que el trabajador realizara la denuncia de hurto. Se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
3.- Promueve marcado “C”, constante en un (01) folio útil, Certificado del trabajador Elvis Ruiz, expedido por la empresa Roraima Servicios Petroleros S.A., por haber asistido al curso de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional “La Motivación en la Prevención”, dictado por la Gestión SIHO-A, DE FECHA 24/07/2021 riela al folio 55. Consiste la documental en copia simple que se distingue por Certificado otorgado al trabajador Ciudadano Elvis Ruiz, que otorgare la entidad de trabajo Roraima Servicios Petroleros, S.A., dada su asistencia al curso de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional “Motivación de la Prevención” para el día 24/07/2021, con una duración de 8 horas; el mismo no fue impugnado en modo alguno, se valora de conformidad con lo dispuesto con el artículo 10, 69 y 78 de la norma adjetiva laboral, por tal razón se tiene como cierto que en fecha 24 de julio de 2021, el trabajador participó en el referido curso de prevención. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
La representación judicial de la parte actora, al Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promovió la exhibición de los siguientes documentales:
1.- Recibos de Pagos emitidos a nombre del Ciudadano José Luís Navarro, marcados con los números A1, A2, A3, A4, A5, y A6, así como también de todos los recibos de quincena desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la relación laboral, expedido por la empresa donde se exprese las referencias y determinación que establece el artículo 106 de la Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Donde se encuentre detallado el monto del salario del trabajador, la fecha de expedición del recibo, numero de recibo, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldo, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extraordinarias, trabajos nocturnos y demás conceptos salariales. En lo concerniente a este medio probatorio, se tiene que la parte accionada procedió en el reconocimiento de las documentales identificadas con el alfanumérico A1, A2, A3, A4, A5, y A6, de lo cual ya hubo pronunciamiento por este Juzgado vertiéndose aquí igual criterio; de otra parte, en lo concerniente a la solicitud de exhibición respecto a recibos de pago quincenales desde la fecha de inicio de la relación laboral, se tiene que la formulación para dicha prueba resultó inconducente no siendo admitida en la oportunidad de providenciación de las pruebas, nada hay para valorar. Así se declara.
2.- Promovió prueba de exhibición, sobre documental Planilla de autorización al Trabajador Elvis Ruiz, emitidos por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., de fecha 15 de Enero de 2020, marcado “B”. En lo respecta a este medio de prueba, se tiene que la parte accionada no desconoció el mismo e indicó que se encuentra ya reproducido en autos. El Tribunal, ya emitió su pronunciamiento, vertiéndose igual criterio. Así se declara.
3.- Certificado del trabajador Elvis Ruiz, emitidos por la empresa Roraima Servicios Petroleros S.A, por haber asistido al curso de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional “La Motivación en la Prevención”, dictado por la Gestión SIHO-A, DE FECHA 24/07/2021.Marcado “C”. En lo respecta a este medio de prueba, se tiene que la parte accionada no desconoció el mismo e indicó que se encuentra ya reproducido en autos. El Tribunal, ya emitió su pronunciamiento, vertiéndose igual criterio. Así se declara.
4.- Horarios de trabajo, donde laboraban los trabajadores entre ellos Luís José Navarro y Elvis Ruiz, desde el año 2019 hasta el año 2022, con la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Con respecto a esta formulación, el tribunal procedió a la inadmisibilidad del medio de prueba, auto de providenciación de fecha 21 de marzo de 2024, inserto al folio 100 del expediente, por no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por a tal razón nada hay para valorar. Así se declara.
5.- Libros de Horas Extras, donde laboraban los trabajadores entre ellos Luís José Navarro y Elvis Ruiz, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la relación laboral para ambos trabajadores, con la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Con respecto a esta formulación, el tribunal procedió a la inadmisibilidad del medio de prueba, auto de providenciación de fecha 21 de marzo de 2024, inserto al folio 100 del expediente, por no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por a tal razón nada hay para valorar. Así se declara.
6.- Libro de Cesta Ticket o Cesta de Alimentación, donde se refleje el cumplimiento del pago de la Cesta de alimentación de los trabajadores Luís José Navarro y Elvis Ruiz, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la relación laboral para ambos trabajadores, con la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Con respecto a esta formulación, el tribunal procedió a la inadmisibilidad del medio de prueba, auto de providenciación de fecha 21 de marzo de 2024, inserto al folio 100 del expediente, por no encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por a tal razón nada hay para valorar. Así se declara.
Pruebas de Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deje constancia si la entidad de trabajo Well Services Cavallino C.A (WSC), declaró el impuesto sobre la renta y si sirvió de agente de retención de las actividades económicas de esa empresa, para el año 2019, 2020, 2021 y 2022 a los efectos de demostrar la incidencias en las utilidades. A tal efecto se emitió Oficio Nº 067-2024, de fecha 21 de marzo del 2024. Constó las resulta del oficio a los folios 110 al 112, Oficio SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2024-08 000701, emitido por la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual señala: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nro. 067-2024, en el cual solicitan información sobre sí la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. (WSC) Nº de RIF: J41020683-7 declaro el ISLR y si sirvió de agente retentor de las actividades económicas de esa empresa para los años 2019, 2020, 2021 y 2022. En virtud del expediente identificado como asunto: NP11-L-2023-000277. Al respecto expresamos lo siguiente:
Declaración de ISLR periodo 12/2019:
…(…)…
Estado de Cuenta
Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Declarado 12/2019 2000504167 18/06/2020 0 Internet Declaración Original. Periodo: 12/2019 (Conciliado)Certificado: 20207000020240044369
Declaración de ISLR periodo 12/2020 y periodo 12/2021:
…(…)…
Estado de Cuenta
Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Declarado 12/2020 2200592941 25/10/2022 0 Internet Declaración Original. Periodo: 12/2020 (Conciliado)Certificado: 202070000222600053531
ISLR Declaración Impuesto Declarado 12/2021 2200592699 24/10/2022 5.016,36 Internet Pago de Impuesto 990-26 Periodo: 30-Mar-22(Conciliado)
Certificado: 202070000222600053507
Declaración de ISLR periodo 12/2022:
…(…)…
Estado de Cuenta
Renta Tipo de Doc. Concepto Contable Periodo Nro. Documento Fecha de Operación Monto (Bs.) Origen Descripción
ISLR Declaración Impuesto Declarado 12/2022 2300434858 30/03/2023 27.238,01 Internet Pago de Impuesto 990-26 Periodo: 30-Mar-22(Conciliado)
Certificado: 202070000232600037219
La representación judicial de la parte demandante indicó que, la intención era verificar el monto mediante el cual la empresa hizo su aporte al Estado en referencia a su actividad económica y así tener una referencia para el cálculo de las utilidades; La representación judicial de la parte demandada expresó que, su empresa está al día con el pago del Impuesto sobre la renta y mantenía su actividad, cancelando a sus trabajadores las utilidades en base a 30 días. De lo anteriormente vertido por ambas partes, se tiene del medio de prueba que se trata de la declaración del Impuesto Sobre la Renta bajo consulta del Estado de Cuenta de acuerdo a los siguientes datos: Rif. J410206837; Razón Social Well Services Cavallino, C.A. Impuesto Sobre la Renta Persona Jurídica; fecha 01/01/22 al 31/12/2022, Impuesto Declarado periodo 12/2020 Monto en Bs. 0; Impuesto Declarado, periodo 12/2021 Monto en Bs. 5.016,36; Impuesto Declarado, periodo 12/2022, Monto en Bs. 27.238, 01. Se indica en la comunicación emanada del órgano tributario que la entidad de trabajo no es agente de retención, ya que es un tipo de contribuyente ordinario. No se trata de un punto de controversia, se tiene como cierto la declaración de impuestos hiciere la accionada para los periodos arriba señalados, razón por la cual se valora de conformidad con el principio de la sana crítica; 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se declara.
2.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Alcaldía del Municipio Maturín, sí la entidad de trabajo Well Services Cavallino C.A. (WSC), declaro el impuesto y si sirvió de agente de retención de las actividades económicas de esa empresa, para el año 2019, 2020, 2021 y 2022. A tal efecto se emitió oficio Nº 068-2024, de fecha 21 de marzo del 2024, folio 102, constó las resultas al folio 121 y su vuelto, Oficio STM-092-2024, emanado Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Maturín (SUPTRIMA) mediante el cual señala:
...(Omissis)...
“Le corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de la competencia que le ha sido conferida sobre la potestad tributaria nacional bajo su jurisdicción el impuesto sobre la renta, así como el impuesto al valor agregado, impuestos sobre sucesiones, entre otros. En tal sentido, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de Maturín (SUPTRIMA), no tiene competencia para la verificación de la Declaración de Impuesto sobre la Renta.
En cuanto, a la Declaración del Impuesto de Actividades Económicas Municipal, la empresa supra mencionada no está inscrita en el municipio y por ende no ha declarado los periodos fiscales 2019, 2020, 2021 y 2022.”
La representación judicial de la parte actora índico que, la empresa no cumple con los compromisos tributarios con la Alcaldía del estado Monagas y poder determinar los ingresos para el pago de las utilidades; La representación judicial de la parte demandada, no hizo ningún tipo de observación. De acuerdo al medio probatorio, se tiene que la parte accionada no se encuentra inscrita por ante el Municipio respecto de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual no es un hecho controvertido, no fue impugnado; sin embargo, nada aporta al proceso, por tal motivo se desestima en su valor de prueba. Así se declara.
3.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la forma siguiente: sí la entidad de trabajo Well Services Cavallino C.A. (WSC), inscribió a los trabajadores Luís José Navarro y Elvis José Ruiz, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12.537.637 y V-13.528.816, respectivamente, por ante ese organismo público, y de ser cierto determine la fecha de su inscripción y las semanas de cotización de las cuotas correspondientes para ambos trabajadores, en el periodo año 2019, 2020, 2021 y 2022. A tal efecto se emitió Oficio Nº 069-2024, de fecha 21 de marzo del 2024, folio 103, Consta su resulta a los folios 116 al 118, oficio OAMAT Nº 004-2024, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual señala: “(...) De acuerdo con los resultados arrojados por nuestro sistema, se pudo constatar.
PRIMERO: El ciudadano LUIS JOSE NAVARRO CARRIZALEZ titular de la cedula Nº V-12.537.637, NO FUE INSCRITO en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo WELL SERVICE CAVALLINO, C.A (WSC) identificada con el Numero Patronal: O-41781050 en el periodo del año 2019 al 2022.
SEGUNDO: El oficio no contiene el Numero de Cedula de Identidad del ciudadano ELVIS JOSE RUIZ VARGAS”
Posteriormente, se libró Oficio Nº 112-2024, de fecha 18 de junio del 2024, del cual constó sus resultas a los folios 158 al 160, oficio OAMAT Nº 018-2024, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual señala:
“UNICO: El ciudadano ELVIS JOSE RUIZ VARGAS titular de la cedula Nº V-13.528.816, NO FUE INSCRITO en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo WELL SERVICE CAVALLINO, C.A (WSC) identificada con el Numero Patronal: O-41781050 en el periodo del año 2019 al 2022”
En cuanto al control probatorio las partes manifestaron: La representación Judicial de la parte demandante, señaló, que con la prueba que se evacua en este momento, se ve claramente, que la empresa no inscribió a los trabajadores Luis Navarro y Elvis Ruiz, lo cual se hacen merecedor de la Cesantía, siendo la obligación de la empresa de inscribir al trabajador al Seguro Social. La representación judicial de la parte accionada, no realizó ninguna observación. Bien con respecto al medio de prueba que se evacua, se tiene del mismo que la entidad de trabajo no inscribió a los hoy accionantes por ante el sistema de la Seguridad social; esto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aprecia dicha información de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio de la sana crítica. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Testimoniales:
Promovió la prueba de Testigos en la persona de los Ciudadanos Zulay Martínez, Amado Ramírez, ambos Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 15.796.715 y V- 19.897.682, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.
Ciudadana, Zulay Martínez.
La declaración de la testigo versó así: Señaló que tenía el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos y sus funciones se correspondían con la administración de personal. Manifestó, conocer a los accionantes Ciudadanos Luis José Navarro Carrizales y Elvis José Ruiz Vargas, con el cargo de Mecánico Diésel, el primero, y como Jefe de Seguridad, el segundo; la testigo indicó que, la jornada laboral del Jefe de Seguridad era 24 x 48 y la jornada del Mecánico Diésel era de Lunes a Viernes de 7:00 am hasta 4:00 pm; Indicó la testigo que, en referencia al pago de utilidades se realizaba a razón de 30 días; Argumento la testigo que los trabajadores antes mencionados no gozan de Bono de Campo, por cuanto pernotaban en la base; En cuanto al pago del salario, la testigo argumento que se tomaba el salario básico más un porcentaje del bono de alimentación; Señaló la testigo que, cuando ingresó, en agosto del 2.022, le notificaron de la situación del ciudadano Luis Navarro, presentando ciertas ausencia y presentó su renuncia, en cuanto al ciudadano Elvis Ruiz no maneja ningún tipo de información; También señaló que los salarios devengado por los trabajadores se pagaban a través de una cuenta digital. El tribunal aprecia que la testigo vierte en cuanto a sus declaraciones, afirmaciones distintas de las alegadas por las partes; pues el Ciudadano Elvis Ruiz, en su escrito libelar indicó que “como Jefe de Seguridad, cuya actividades consistían en la vigilancia, seguridad, protección y resguardo de las instalaciones de la sede de la empresa, de los equipos y material de trabajo, así como también de todo el personal que allí labora, con una jornada de trabajo que comprendía un horario de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y luego la siguiente semana al rotar la guardia, el horario es de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Siete de la mañana (07:00 a.m.), todo los días de Lunes a Domingo, no librábamos un día.” Mientras que la accionada en su escrito de contestación señala: “Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, el demandante desempeñara jornadas rotativas de horarios laborales.” la testigo por su parte afirma que el trabajador tenía jornadas de trabajo de 24 x 48; además indicó no manejar información relacionada con este trabajador. En lo que respecta al Ciudadano Luis Navarro, indicó que él era mecánico diesel y su jornada laboral la esquematizó como de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta 4:00 p.m., pero llama la atención a este Juzgado que la testigo indica que su ingreso a la entidad de trabajo es para el mes de agosto del año 2022, fecha ésta posterior en que finalizare la relación de trabajo que alega el Ciudadano Elvis Ruiz y concurrente con la fecha de finalización de la relación de trabajo del Ciudadano Luis Navarro; por tal motivo considera este Juzgado que las declaraciones aquí vertidas son en suma referenciales y no determinantes para la resolución del presente asunto, valoración que otorga este Juzgado bajo el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Ciudadano: Amado Ramírez.
La declaración del testigo, versó así: Señaló que tenía el cargo de Supervisor de Mecánica e ingresó en el año 2019 y su horario de trabajo era de 07:00 a 05:00 p.m.; Manifestó, conocer al ciudadano Luis José Navarro Carrizales y las actividades que realizaba el trabajador era de mecánico, sólo en la base; no tenía nada que ver con la activación y reactivación de pozos; señaló, que el cargo de mecánico no generaba horas extras, el horario era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes; Indicó el testigo, en cuanto al ciudadano Elvis Ruiz, que el cargo era de Supervisor de Vigilancia y se encargaba de su personal que estaba a su cargo. El Tribunal aprecia que la declaración objeto aquí de valoración son producidas por el Supervisor de Mecánica, trabajador activo de la entidad de trabajo y quien lo promoviere como Gerente de Operaciones, (f.58) en este sentido este Juzgado aprecia de la deposición aquí efectuada bajo el principio de la sana crítica artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Documentales.
Ciudadano: Luís José Navarro Carrizalez.
1.- Promovió macada “A”, constante de un (1) folio útil, en original, Renuncia Voluntaria del trabajador, riela al folio 59. De la documental promovida ambas partes realizaron sus observaciones, profiriendo la parte actora que existe una incongruencia en cuanto a la data dispuesta al documento; pues, indicó, que se observa, que la escritura no guarda relación con la fecha que se aprecia 15/06/22, por lo tanto procedió a su impugnación en cuanto a ello. La parte promovente al efecto ripostó tal argumentación impulsando la prueba de cotejo. Posteriormente durante el desarrollo de la continuación de audiencia oral y pública de juicio de fecha 23 de enero de 2023, las partes desistieron cada una de sus posiciones antagónicas respecto a la materialización de la prueba de cotejo, quedando el documento reconocido por ambas partes; razón por la cual el tribunal otorga valor bajo el principio de la sana critica teniéndose como reconocido tanto en su contenido como en firma la renuncia presentada por parte del trabajador. Así se declara.
2.- Promueve marcado “B”, constante de Nueve (09) folios útiles, originales recibos de pagos de salarios, emitidos por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela al folio 60 al 68. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionada en modo alguno, por el contrario fueron totalmente reconocidos, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., no sólo reflejaba la cancelación salarial en divisa; esto es, Dólares estadounidenses, sino que además se refleja el pago Euros, indicándose que la forma de pago es en efectivo, salvo algunas excepciones que se realizó alguna transferencia; se aprecia de igual forma que los recibos aquí dispuestos son del mismo tenor que los suministrados por el accionante Luis Navarro, donde sólo hacen alusión a la percepción dineraria por concepto de días laborados. Así se declara.
3.- Promueve marcado “C”, constante de Tres (03) folios útiles, copia de Informe Médico, Examen Médico, emitidos por la Dra. Yetsiny Veracierta de Alfonso, Medico General/Ecografista/ Estudios Avanzados en Salud Ocupacional y Soluciones Medicas Tineo Cerlola, C.A., riela al folio 69 al 70. De las documentales aquí promovidas no hubo objeción, no aportan nada a la dilucidación del presente proceso, por tal motivo este Tribunal la desecha del proceso. Así se declara.
Ciudadano: Elvis José Ruiz Vargas.
1.- Promueve marcado “A”, constante de Veintiún (21) folios útiles, en copias, recibos de pagos, que fueron realizados por la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., riela al folio 73 al 92. En lo relativo al medio de prueba aquí dispuesto, se tiene del mismo que no fue impugnado por la parte accionada en modo alguno, por el contrario fueron reconocidos, señalándose que la entidad de trabajo al no realizar los pagos en dólares, lo hacía a través de transferencia en bolívares y adicionalmente prodiga que faltaron dos bonificaciones; en este sentido no siendo impugnadas las documentales este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., realizó asignaciones dinerarias por conceptos y montos del periodo 2021, que se discriminan así: Bono de Alimentación Agosto, monto Bs. 144.000.000, 00; primera Quincena Agosto 2021, monto Bs. 40.000.000, 00; Bono de Campo Julio 2021, monto Bs. 100.000.000, 00; Bono de Transporte 13 de mayo de 2021, monto Bs. 12.000.000, 00; Cesta Ticket de Junio de 2021, monto Bs. 50.000.000, 00; Pago de Quincena 20 de mayo de 2021, monto Bs. 35.000.000,00; Primera Quincena de Junio de 2021, monto Bs. 35.000.000, 00; Cesta Ticket Solidario de mayo de 2021, monto Bs. 50.000.000, 00; Cesta Ticket de junio de 2021, monto Bs, 50.000.000, 00; Segunda Quincena de mayo de 2021, monto de Bs. 35.000.000, 00; Bono de Asistencia Segunda Quincena de Octubre de 2021, monto Bs. 195,00; Segunda Quincena de Octubre de 2021, monto Bs. 35,00; Bono de agosto de 2021, monto 327.377.581, 00; Primera Quincena de Septiembre de 2021, monto Bs. 35.000.000, 00; Segunda Quincena de Septiembre de 2021, monto Bs. 35.000.000, 00; Bono de Alimentación Septiembre, monto de Bs. 169.200.000, 00 y Bono de Alimentación Septiembre de 2021, monto Bs. 177.841.500, 00. Así se declara.
Motivo de la Decisión.
Para decidir pasa este Juzgado a considerar lo siguiente:
El demandante Ciudadano Luís José Navarro Carrizalez, al interponer su reclamación lo hace realizando los siguientes señalamientos, que en fecha 27 de mayo de 2021, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., desempeñándose como Mecánico Diesel, cuya actividades consistían en el servicio y mantenimiento de los vehículos livianos (automóviles) y pesados (gandolas, chutos, taladros pequeños, bombas) y en el pozos petroleros en Maturín (Orocual, Furrial y Punta de Mata), que le hacía mantenimiento a las Bombas de Contiubi, cambios de correas, aceite, fuga de aceite y mantenimiento que requieren varios de los equipos, para el funcionamiento y reanimar los pozos petroleros que no estaban produciendo o estaban funcionado ineficientemente para la producción requerida, en un horario estando en la sede de la empresa de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y cuando tenía que ir al pozo petrolero, este horario en muchas oportunidades se extendía hasta la siete de la noche (07:00 p.m.) los días, de Lunes a Sábado y los Domingo cuando se presentaba alguna emergencia.
También en su decir manifiesta que devengaba como último salario básico la cantidad de Doscientos Dólares ($200,00) mensuales, el equivalente a Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.786,00) mensual, a la tasa de $ 33,93 del Banco Central de Venezuela, hasta el 18 de Agosto del 2.022, fecha ésta en que renunció según su decir, de manera coaccionada y obligada, por cuanto no le cancelaron sus salarios desde la segunda quincena de Junio, primera y segunda quincena de Julio, primera y parte de la segunda quincena del mes de agosto de 2.022, causándosele un despido indirecto.
Ante este respecto, es oportuno es señalar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, así: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del articulo103 de la mencionada ley.
Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
(…)
La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).
Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:
“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que arropa la remuneración salarial de Veinte (20) dólares americanos (Dólares Estadounidenses), se tiene que dicho pedimento observa un reclamo en función de la misma pretensión y de las excepciones y defensas opuestas, por lo cual corresponde al accionante su demostración dada el principio de inversión de la carga de la prueba.
Bajo este contexto argumentativo y en atención a las actas procesales pruebas promovidas patentes en autos, se puede evidenciar al folio 60, pago correspondiente por concepto de Bono de campo a razón de $ 20 de fecha 26/07/2022. De igual forma a los folio 60 al 66 del expediente, se observa que la percepción dineraria del trabajador es de $ 200 dólares al mes cancelándose $ 100 dólares por quincena, probanzas éstas que promovieren ambas partes sin que las mismas fueren en modo alguno impugnadas.
En cuanto a este particular la entidad de trabajo en su litiscontestación, manifestó al capítulo I, intitulado De Los Hechos Rechazados del Trabajador Luis José Navarro, lo que sigue:
“Rechaza, niega y contradice, por ser falso, que el demandante desempeñará reparaciones en pozos petroleros.
Rechaza, niega y contradice que, el demandante tuviera una jornada trabajo de 7:00 hasta las 5:00 pm, todos los días de lunes a sábado, cuando el hecho cierto es que la jornada laboral de la empresa, para este tipo de cargo, es una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 am a 4 pm, solamente se labora los fines de semana cuando el trabajador está en campo, el cual no es el caso del demandante.
Rechazo, Niego y contradijo (Sic) por ser falso que el demandante ganara algún bono de campo a un equivalente a 20 dólares americanos, por lo que su salario normal era igual al salario básico.”
Ahora en relación a los recibos de pago, la ley orgánica del trabajo, recoge en su artículo 106, la siguiente disposición: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley.” como se aprecia de lo anterior es obligación del patrono o patrona otorgar al trabajador o trabajadora un recibo de pago discriminando los conceptos y montos que éste perciba, lo contrario obrara a favor del trabajador sus dichos. Debe significarse, que los recibos dispuestos en autos los cuales aportó la accionada no cuentan con los requerimientos normativos que señala el artículo 106 de la ley del trabajo; más lo que se aprecia es un manejo descuidado, de la actividad administrativa referida a la remuneración y obligaciones correspondiente a los trabajadores; pues, se aprecia de los recibos el incumplimiento además de la participación tanto del trabajador como del patrono de la contribución parafiscal de la seguridad social que como señala la ya mencionada ley, éstas revisten carácter de orden público. Ahora en este caso siendo, que, se evidencia ya del medio de prueba presentado por ambas partes y no siendo revertido por parte de la entidad de trabajo los alegatos del trabajador referente al salario de Doscientos ($. 200) dólares estadounidenses por este devengado, el mismo es procedente en derecho. Así se declara.
De otra parte en lo concerniente al bono de campo de veinte ($ .20) dólares estadounidenses y que reclama el trabajador como adicional a su asignación salarial, se tiene del mismo como un excedente o como un elemento extraordinario de la reclamación lo cual dada su virtualidad recae sobre el accionante su demostración. En este sentido, la parte actora promovió a las actas procesales recibos de pago que emanaren de la entidad de trabajo hoy accionada reconocidos por ella, de donde se aprecia sí, el concepto de bono de campo por la cantidad de 20 dólares estadounidenses, por factor, es decir, día de trabajo en campo. Bajo este contexto argumentativo y de acuerdo a lo expresado por el actor al escrito libelar, éste manifiesta, que su último salario diario básico correspondió a doscientos dólares estadounidenses, no incluyendo al mismo la percepción por concepto de bono de campo; es decir, los 20 dólares estadounidenses que posteriormente reclama como parte del salario; así las cosas, se aprecia de las probanzas producidas en autos, vale decir, recibos de pago, que la percepción correspondiente al bono de campo sólo se observa como recibida por el laborante en dos oportunidades solamente, lo cual evidencia que dicha percepción no tenía carácter permanente, no era una disposición dineraria ordinaria que entrare a la conformación propia y pecuniaria del trabajador, pues como se demuestra de los recibos valorados, su carácter era en suma accidental, ya por las propias funciones y obligaciones del trabajador como mecánico diesel dispuesto al mantenimiento de la flota liviana, también pesada conformada por los camiones y/o chutos como lo especifica en su escrito de demanda. Debe advertir también este Juzgado, que las labores que se expresan como fundamento del petitum no consienten en sí mismas actividades que por su naturaleza causaren un desarrollo de labores especiales y extraordinarias fuera del horario ordinario de trabajo; que haya existido en extremo la necesaria utilización de extensión de la jornada para una tarea específica que lo ameritare, que conduzcan a determinar a este Juzgador que efectivamente el trabajador se ocupó dentro o fuera de la base de operaciones, pues el accionante sólo se limitó en señalar de manera general “le hacía mantenimiento a las Bombas de Contiubi, cambios de correas, aceite, fuga de aceite y mantenimientos que requieren varios los equipos, para el funcionamiento y reanimar los pozos petroleros que no estaban produciendo o estaban funcionando ineficientemente para la producción requerida,” ya que no existe en autos documento alguno que constituya por lo menos la presunción de haber realizado esa tarea extraordinaria, más allá de ostentar el cargo de mecánico diesel y que labora para una entidad de trabajo que realiza servicios para la industria petrolera, por tal motivo, quien aquí Juzga considera y como en efecto se determina que el concepto de bono de campo como complemento del salario alegado no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
De otra parte es preciso hacer referencia en cuanto a que una vez admitida la relación de trabajo, quedará constreñida la accionada a demostrar el cumplimiento de ley respecto de la las obligaciones contraídas con el laborante. A este respecto, se tiene que el accionado luego de terminada la audiencia preliminar deberá consignar por escrito la contestación de la demanda y esto determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como cierto y cuales se niegan o rechaza y además de ello expresar los hechos y fundamentos de su defensa; pues, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestarse la misma no se hubiere hecho la requerida determinación, ya siendo expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, artículo 135 de la norma sustantiva laboral.
Así las cosas de acuerdo a lo peticionado por el trabajador se encuentra el reclamo del concepto de utilidades por orden de los 120 días. La accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de su apoderado judicial en la litiscontestación procedió en expresar que: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de utilidades Vencidas 2021-2022, la cantidad de Bs. 1.668,80 dólares americanos, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas la cantidad, aun equivalente de 30 días por año.” (f.94).
A este respecto tenemos que el concepto de utilidades, se encuentra recogido al Capítulo II de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que refiere la participación de los trabajadores y de las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, y a este efecto dispone el artículo 131, que:
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido en su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.”
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
Como podrá apreciarse el legislador consagró en éste dispositivo normativo una especial consideración y plasmó de manera específica los parámetros necesarios con lo cual hacer efectivo uno de los atributos constitucionales como lo es la justa distribución de la riqueza la cual se tiene que es socialmente producida, en este caso el esfuerzo de los trabajadores; sin menos cabo de toda la actividad organizativa que promueve una entidad de trabajo. El beneficio que aquí se recoge, ofrece como percepción mínima treinta y como máximo cuatro meses, es una configuración legal que el legislador consideró apropiada con lo cual satisfacer las necesidades si se quiere de ambas partes. Por un lado se observa que el patrono ha de distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en su ejercicio anual, dejando para sí, un amplio margen sobre las ganancias obtenidas; y por otro lado no menos despreciable, es que efectivamente ese porcentaje al ser distribuido entre los trabajadores acopia la entrega de entre treinta días o cuatro meses de salarios dependiendo de las actividades realizadas por la entidad de trabajo, por lo cual es perfectamente legal que el patrono, de acuerdo a las ganancias obtenidas otorgue bien 30 días o bien 4 meses de utilidades, a menos que las partes hayan acordado un convenimiento de la participación como lo dispone el artículo 139 de la ya mencionada ley.
En el caso que nos ocupa el laborante expresa en su petitorio que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en cuanto los conceptos adeudados le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días y por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación procedió en indicar que al trabajador, no se le adeuda la cantidad de 1.668,80 dólares americanos por concepto de utilidades vencidas para los periodos 2021-2022, aduciendo que al accionante sólo le el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas la cantidad, a un equivalente de 30 días por año, no advirtiendo con ello, la configuración nomotética de la norma jurídica con lo cual desvirtuar los alegatos del accionante; siendo además que de las actas procesales no existe documento alguno que demuestre que la relación de trabajo privare un contrato que disponga un pago distinto del reclamado y que de otra parte pueda éste enervarse aun con los recibos de pagos dispuestos ya que los mismos no disponen detalles sobre el pago del beneficio de las utilidades, por tal motivo dada las anteriores consideraciones y siendo que no se evidencia de autos por parte de la entidad de trabajo un pago distinto del reclamado es por lo cual considera quien aquí juzga que el pedimento es procedente en derecho; debe advertirse de igual manera, que el pago de éste concepto (utilidades) en la industria del petróleo, lo común es el pago correspondiente a cuatro meses. Y así se declara.
Por otro lado se tiene del escrito libelar que el accionante expresa lo siguiente: “También en su decir manifiesta que devengaba como último salario básico la cantidad de Doscientos Dólares ($200,00) mensuales, el equivalente a Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.786,00) mensual, a la tasa de $ 33,93 del Banco Central de Venezuela, hasta el 18 de Agosto del 2.022, fecha está en que renuncio de manera coaccionada y obligada, por cuanto no le cancelaron sus salario desde la segunda quincena de Junio, Primera y segunda quincena de Julio, Primera y parte de la Segunda quincena del mes de agosto de 2.022, causándose un despido indirecto.”
En cuanto a este punto debe significarse que la representación judicial de la parte accionada, observó en sus dichos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, que la entidad de Trabajo contó con un administrador para el momento en que laboró el demandante, ya que la empresa era pequeña y además de ello hubo insuficiencia de pagos ocasionadas desde la industria hacia su representada. Así de las pruebas promovidas en autos y valoradas por este Tribunal se tiene que efectivamente los recibos de pago tal como lo expresare la representación judicial de la parte accionada; más allá de no reflejar correctamente los conceptos y montos otorgados al trabajador lo cual es una violación de orden público, refleja sí una insuficiencia de pagos denotándose en dichas documentales la infortunada enunciación de “abono de deuda” lo cual evidencia que el patrono lejos de cumplir con sus obligaciones contractuales y concernientes a la relación de trabajo, mantenía una persistente voluntad de la supresión de los derechos laborales tales como el remunerativo, entendiendo que el mismo permite una obtención de mejor calidad de vida no sólo para quien trabaja sino que además la de la familia. En este sentido, bien observa este Juzgador que la entidad de trabajo condujo de manera deficiente las obligaciones contraídas para con el trabajador, pagando y/o cancelando en muchas ocasiones; (se aprecia de los recibos aportados en autos, folios 52 y 53, pruebas de la parte accionante y folios 62 al 68, pruebas de la parte demandada), una remuneración atrasada, lo cual hace en suma no solo creíble sino que patente el adeudo de los meses de salario que el hoy demandante reclama en su escrito libelar, siendo además procedentes en derecho. Así se declara.
De otra parte visto que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandadas se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados de acuerdo a la siguiente expresión aritmética, así:
Salario Básico Mensual: $ 200
Salario Básico Diario: $ 6,67
Salario Normal Diario: $ 7,33
Salario Integral: $ 10,04
Alícuota de Vacaciones: 0,29 $ a razón de 16 días
Alícuota de Utilidades: 2,42 $ a razón de 120 días.
En cuanto a los conceptos reclamados.
Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en dólares, no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de doscientos dólares estadounidenses ($. 200), reconocido por la parte accionada, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT).
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Bono de Campo Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
27/05/2021 27/06/2021 80,00 2,67 0,67 0,14 1,11 4,58 - -
27/06/2021 27/07/2021 80,00 2,67 0,67 0,14 1,11 4,58 - -
27/07/2021 27/08/2021 80,00 2,67 0,67 0,14 1,11 4,58 15 68,75 68,75
27/08/2021 27/09/2021 80,00 2,67 0,67 0,14 1,11 4,58 - 68,75
27/09/2021 27/10/2021 80,00 2,67 0,67 0,14 1,11 4,58 - 68,75
27/10/2021 27/11/2021 150,00 5,00 0,67 0,24 1,89 7,79 15 116,88 185,63
27/11/2021 27/12/2021 150,00 5,00 0,67 0,24 1,89 7,79 - 185,63
27/12/2021 27/01/2022 200,00 6,67 0,67 0,31 2,44 10,08 - 185,63
27/01/2022 27/02/2022 200,00 6,67 0,67 0,31 2,44 10,08 15 151,25 336,88
27/02/2022 27/03/2022 200,00 6,67 0,67 0,31 2,44 10,08 - 336,88
27/03/2022 27/04/2022 200,00 6,67 0,67 0,31 2,44 10,08 - 336,88
27/04/2022 27/05/2022 200,00 6,67 0,67 0,31 2,44 10,08 15 151,25 488,13
27/05/2022 27/06/2022 200,00 6,67 0,67 0,31 2,44 10,08 - 488,13
27/06/2022 27/07/2022 200,00 6,67 0,67 0,31 2,44 10,08 - 488,13
27/07/2022 18/08/2022 146,67 4,89 0,67 0,23 1,85 7,64 15 114,58 602,71
Total 2.246,67 3,54 28,30 75,00 602,71
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 75 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Seiscientos Dos Dólares con Setenta y Un Centavo ($ 602,71) y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral).
En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año de servicios hasta un máximo de 30; sin embargo, se tiene que el trabajador inició su prestación de servicios el día 27/05/2021, presentando una culminación al día 15/06/2022, fecha en la que renunció, ello de acuerdo a la fecha que se aprecia de la documental inserta al folio 59 del expediente, que comunica a la entidad de trabajo sobre su renuncia, no comportando tal periodo el lapso de un año como lo refiere el literal b, lo cual hace que dicho beneficio sea improcedente en derecho. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 27 de mayo del año 2.021, al día 15 de junio del año 2.022, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de doscientos dólares estadounidenses ($. 200) como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Bono de Campo Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Antigüedad Acumulada
27/05/2021 27/05/2022 200,00 6,67 0,67 0,31 2,44 10,08 30 302,50 302,50
Total 200,00 0,67 0,31 2,44 30,00 302,50
Cómo se puede apreciar del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de Un (01) año y Diecinueve (19) días, en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano Luís José Navarro Carrizalez, hoy accionante, y la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. una cantidad de 30 días, arrojando una suma dineraria de Trescientos Dos dólares con Cincuenta Centavos ($. 302,50). Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a, de esta motivación la cual asciende a la suma de Seiscientos Dos Dólares con Setenta y Un Centavos de dólar ($ 602,71), siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:
Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Utilidades Anuales Vencidas (artículo 131 y 132, Ley Orgánica del Trabajo) 2021 y 2022 la Cantidad de 1.668,80 $;
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Cursivas de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades y la representación de la parte accionada en su contestación de la demanda indica que: "Rechaza, niega y contradice, que su representada le adeude al ciudadano demandante, por concepto de Utilidades Vencidas, 2021-2022, la cantidad de 1.668,80 Dólares estadounidenses. El hecho cierto es que el demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, a un equivalente de 30 días por año” y no establece los días como base para el cálculo de este concepto. Asimismo, aun cuando la parte accionada hizo referencia, en el acto de la audiencia de juicio, la empresa cancelaba 30 días de utilidad por cada año de servicio y en ningún escenario comportó a los autos medio probatorios alguno que haga valer su apreciación; es por esta razón que este Tribunal tiene como cierto los dichos del trabajador en cuanto al pago de utilidades por la cantidad de 120 días equivalentes al enunciado normativo que regula los parámetros de este concepto de 30 días de beneficios como mínimo y 4 meses como máximo, ya que de igual manera se tiene como hecho público y notorio judicial que las empresas que prestan servicios para la industria petrolera se ajustan al pago de 120 días, por concepto de utilidades (33.33%). Así se declara.
En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene que el mismo es en razón de Un (1) año, es decir, el lapso comprendido del 27/05/2021 al 27/05/2022, corresponde un total 120 días de utilidad, a razón de Bs. 7,66 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de 0,33, (16/360 = 0,04 * 7,33 = 0,33 + 7,33) por lo que asciende dicho concepto la cantidad de $ 919,20, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Por otro lado, se tiene que el accionante reclama la fracción por utilidades que atribuye al periodo de Dos (02) meses y Veintidós (22) días, es decir, 27/12/2022 al 18/08/2022. A este respecto como se aprecia de la motivación del presente fallo, la culminación de la relación de trabajo, corresponde es al día 15 de junio del año 2022, tal como se aprecia de la documental inserta al folio 59 del expediente, que comprende la renuncia extendida por el trabajador Ciudadano Luis Navarro, donde manifiesta a la entidad de trabajo su decisión de poner fin a la relación de trabajo por motivos personales. En este sentido, observa este Tribunal que el concepto de fracción de utilidad reclamado no puede prosperar en derecho, toda vez que el mismo; es decir, el lapso reclamado no comportó parte de la relación de trabajo, más allá de los dichos del actor cuando considera que su recibo de pago señala una data del 26/07/22, folio 60, ya que efectivamente se determinó en autos los pagos atrasados por parte de la entidad de trabajo, siendo que se observa de la documental in comento, que el pago es en razón a quince (15) días del mes de junio de ese año 2.022, tampoco se aprecia documento alguno dispuesto en autos donde el trabajador evidentemente estuviere constreñido a presentar su renuncia, por tales motivos como ya se determinó este pedimento es improcedente en derecho. Así se decide.
En lo que refiere al reclamo efectuado por el acciónate, Vacaciones Vencidas y no pagadas se tiene que:
Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas 2021-2022 (artículo 190, Ley Orgánica del Trabajo) 282,10 $; Bono Vacacional 2021-2022 (artículo 190, Ley Orgánica del Trabajo) 210,58 $;
En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo; es decir, 1 año y 19 días (27/05/2021 al 15/06/2022), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los años 2.021-2.022 (27/05/2021 al 15/06/2022), en cuanto a la fracción dado el lapso en que se configuró la relación de trabajo ésta no es procedente en derecho, prosperando sólo el periodo correspondiente a Un (01) año de servicios, esto es desde el día 27/05/2021 al 27/05/2022, lapso éste determinado por este Juzgado de acuerdo a las pruebas a portadas en autos, ya que la fracción de 19 días, no contempla la determinación de la norma para os efectos que se produce por mes completo laborado. (Vid. Artículo 196 de la norma adjetiva laboral). Así se establece.
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante para el periodo (27/05/2021 al 27/05/2022), ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de Bs. 9,77 de salario normal, en virtud de la alícuota de la utilidad $ 2.44 (120/360 = 0,33 * 7,33 = 2,44 + 7,33) corresponde entonces para ese periodo 15 días x Bs. 9,77 $ = $ 146,59, más el bono vacacional por monto igual de $ 146,59, lo que totaliza para ambos conceptos la cantidad de $. 293, 18. Así se declara.
Con respecto a la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitada por la parte actora en su escrito libelar indico que “hasta el 18 de Agosto del 2.022, fecha está en que renuncie de manera coaccionada u obligada, por cuanto no me pagaban mi salario desde la segunda quincena de Junio, Primera y segunda quincena de Julio, Primera y parte de la Segunda quincena del mes de agosto de 2.022” como se aprecia de la anterior transcripción el laborante manifiesta que dejó de laborar y por tanto su renuncia obedece por efectos de la coacción, en este sentido de la revisión que hiciere este Juzgado a la actas procesales que conforman este expediente, primero, no se evidencia prueba alguna que se distinga como acto capaz de surtir un efecto o consecuencia producto de la figura de la coacción, la cual se distingue así: “Coacción. (Lat. coactio, nis) Fuerza o violencia física o psíquica hecha contra alguien para obligarlo a decir o hacer algo. 2. Der. Delito que consiste en impedir a otro con violencia sin estar legítimamente autorizado, que haga lo que la ley no prohíbe o le obligue a efectuar un determinado acto, sea justo o injusto” (Direccionario, Larousse Ilustrado Edición 2005, pag, 255.), es decir, no se evidencia un determinado siquiera indicio de haberse impuesto fuerza o violencia, para que se produjera la renuncia a legada; más allá de tenerse evidencia sí, de que el trabajador renunció de manera voluntaria en fecha 15/06/2022, y prueba de ello se tiene de la documental dispuesta al folio 59 del expediente carta de renuncia que suscribiere el laborante, motivos estos por los cual considera quien aquí Juzga que el petitorio que refiere al indemnización por terminación de la relación de trabajo fundamentada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, “ En caso de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales” no debe prosperar en derecho y como en efecto así se declara, ya que la terminación de la relación laboral unía a las partes en este caso Ciudadano Luis Navarro y Well Services Cavallino, C.A., ocurrió por voluntad unilateral del trabajador, es decir, renuncia. Así se decide.
En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación periodo del 27/05/2021 al 18/08/2022 (1 año, 2 meses, 22 días), reclama el accionante la cantidad de 560 $, a razón de Bs. 1.000, por mes de servicios; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de cesta ticket, la cantidad de 560,00 Dólares Americanos, por cuanto en su salario mensual se le pagaba el bono de alimentación establecido por la ley.”
A este respecto considera este Juzgador advertir lo siguiente, el concepto de alimentación ha sufrido ciertos ajustes en virtud del escenario económico que se ha desarrollado en los últimos años en la corriente laboral de nuestro país; así mediante Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela. Como se advirtiera antes la accionada refirió que cancelaba dicho beneficio de alimentación con el pago salarial; mas sin embargo, también señala en la litiscontestación que el salario del trabajador ascendía a la cantidad de 200 dólares estadounidenses, pero de los recibos de pago aportados en autos y que ambas partes reconocieron se tiene que el salario base mensual es de 200 dólares estadounidenses, no comportando con ello ningún otro elemento o concepto pagadero conjuntamente con dicha cantidad, por lo cual queda en evidencia que el concepto de bono alimenticio nunca fue cancelado por la entidad de trabajo; máxime cuando la testigo en su declaración indicó que lo correspondiente por salario era la cantidad de 200 dólares estadounidenses con cesta ticket, pudiendo interpretarse como salario liquido la cantidad de doscientos dólares estadounidenses y además de ello el concepto del bono de alimentación, no apreciándose de actas procesales algún otro documento que desvirtúe lo aquí peticionado, por tal razón el pedimento del beneficio de Cestatiket procede en derecho. Así se declara.
En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 27/05/2021 al 15/06/2022, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el Ciudadano Luis Navarro y Well Services Cavallino, C.A., y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio, por lo que se tiene de tal periodo Decreto Presidencial N° 4.603 de fecha 01/05/2021 Gaceta Oficial N° 6.622 de igual fecha, que establece y ubica un monto por Beneficio de Alimentación de Bs. 3.000.000, 00., el cual encuentra una modificación posterior ubicándose en Bs. 45,00 dado el Decreto Presidencial N° 4.654 de fecha 15/03/2022 Gaceta Oficial N° 6.691 de igual fecha, debiendo advertirse que la moneda nacional sufrió una reconversión monetaria en agosto del año 2.021, siendo ello así, se procederá de la siguiente forma a fin de la determinación del pago correspondiente.
En tal sentido se tiene:
Año Cantidad de Meses Bs. Total por Año Saldo
2021 10 3.000.000,00 30.000.000,00 30.000.000,00
Conversión del año 2021 1.000.000,00
sub.-total 30, 00
2022 3 45,00 135,00 165,00
Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., al trabajador Luis Navarro, la cantidad de Bs. 165, 00 ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a lo peticionado por el accionante en relación a los salarios adeudados, observa este Tribunal, lo siguiente: de acuerdo al escrito libelar y lo aducido en el desarrollo de la audiencia de juicio se tiene: “hasta el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTIDOS (2.022), fecha ésta en que renuncie de manera coaccionada u obligada, por cuanto no me pagaban mi salario desde la segunda quincena de Junio, primera quincena del mes de Julio, segunda quincena de Julio, Primera quincena de mes de Agosto y parte de la segunda quincena de Agosto de 2022, por la cual la unidad de trabajo me coacciono y me obligo a renunciar…” considera oportuno y pertinente este Juzgado advertir al respecto que la parte accionante no demostró que el acto de su renuncia fuere en suma como consecuencia de un acto de fuerza o violencia por parte de la entidad de trabajo tal como arriba se señaló en el cuerpo de esta decisión, entendiéndose al no existir ello, lo que efectivamente se evidencia es que el trabajador obró de forma voluntaria para presentar su renuncia que consta suficiente al folio 59, por tal motivo el pedimento por concepto de salarios dejados de percibir no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
De otra parte, se puede constatar que la parte actora, en su escrito libelar, indicó que la accionada le adeuda la cantidad de $137,60 por concepto de Horas Extras Diurnas Trabajadas, motivado al horario de trabajo que dice cumplió el trabajador, de siete de la mañana (07:00 am) hasta las Cinco de la Tarde (05:00 pm), los días Lunes a Sábado y varios Domingo laborados, laborando 10 horas diarias los 6 días = 60 semanal, siendo que son 40 horas legales, existiendo en excedente de 20 horas extras laboradas.
De acuerdo a esta manifestación es necesario considerar lo siguiente:
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindica les interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan. d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la determinación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo. La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias. En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.
Como se aprecia de la norma anteriormente transcrita las horas extraordinarias, son las que se laboran fuera de la jornada ordinaria que tiene dispuesta el laborante; también ha de considerarse que tienen carácter eventual o accidental que en suma tengan su oportunidad respecto de circunstancias de emergencia o algún imprevisto. de igual forma ha de observarse que para laborar horas extraordinarias éstas colidan con limitaciones como anteriormente lo señala la norma; así mismo ha de categorizarse los distintos escenarios compatibles o concurrentes con la relajación de la norma, pues es la naturaleza social de trabajo que el laborante no exceda las cuarenta horas semanales, ya que tal circunstancia va en desmedro de la calidad de vida del trabajador nótese que para el ejercicio de horas extraordinarias ha de observarse de igual modo la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, artículo 182 de la misma ley. De acuerdo a esta apreciación y dada lo extraordinario que resulta este concepto bajo resguardo y garantía constitucional en su artículo 90, no se aprecia en actas procesales en modo alguno si quiera la presunción de haberse trabajado horas extraordinarias, ya que de las probanzas aportadas a los autos recibos de pago, si bien no contienen información detallada de los conceptos devengados por el trabajador, no se aprecia que haya laborado horas extras, pues no se detalla tampoco que o cuales trabajos ameritaren el tiempo que se reclama, menos aún el accionante en sus dichos relaciona que trabajo comportó tal excedente, por tal motivo quien aquí Juzga declara como en efecto lo hace que el concepto de horas extraordinarias no debe prosperar en derecho, ya que como se advirtiere antes es carga del trabajador demostrar aquellos conceptos que en suma exceden la norma. Así se declara.
De otro lado el trabajador Luis Navarro, también señala, en su escrito libelar, que se le adeuda la cantidad de $ 1.293,44 por concepto de Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinaria laboradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil.
A este respecto se tiene que el artículo 1.184 del Código Civil, señala: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.” En tanto que el artículo 1.185 de igual cuerpo normativo dispone: “El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien en atención a la normativa antes citada, concurrirá el resarcimiento de algún daño para aquellas personas que resulten perjudicadas según el producto o desarrollo de una actividad que aproveche otra, bien que su motivación resulte del impulso intencional, o de manera negligente, también por que observe imprudencia. En este sentido el Tribunal observa, que la extensión de la jornada de trabajo podrá realizarse ya porque existan circunstancias que la motiven, tal como antes se apuntara y que se desprenden de la propia norma sustantiva laboral, pues, podrá realizarse horas extraordinarias en casos excepcionales, previa autorización del Inspector o Inspectora del trabajo; pero, más importante aún en estos casos se observa que el trabajador no está obligado a realizar horas extraordinarias tal como se desprende del artículo 90 de la Constitución nacional “Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias” siendo ello así de acuerdo a la verificación que se hiciere a las actas procesales que conforman este expediente judicial, no se observa la existencia de un enriquecimiento por parte del patrono como consecuencia de trabajo alguno que pudiere realizar el trabajador y que éste no obtuviere la correspondiente compensación, pues, como se apuntó anteriormente en el cuerpo de esta sentencia no se observó que el trabajador Ciudadano Luis José Navarro, haya laborado horas extraordinarias, razón por la cual se declara como en efecto se improcedente la indemnización por este concepto. Así se declara.
También el demandante Ciudadano Luis José Navarro, al igual que lo anterior procede en reclamar el concepto de feriados, sábados y domingos trabajados; según su decir, la accionada le adeuda la cantidad de $ 1.770,12, desde el día 27/05/2021 al 18/08/2022, “no le pagaron el recargo de 1,50% de los días feriados, sábados y Domingos trabajados, desde la fecha de inicio de trabajo hasta la culminación de su relación laboral, ni le concedieron el día compensatorio de descanso” De acuerdo al pedimento aquí realizado este Juzgado observa que al igual que las horas extraordinarias en suma es un pedimento de carácter exorbitante siendo concurrente su demostración. El accionado en la litiscontestación procedió en argüir que rechazaba los alegatos del trabajador en razón de 99 días por él trabajados que comprenden los feriados, sábados y domingos; toda vez que señaló que el actor no laboraba los días sábados o domingos y de asistir a campo le otorgaba el día compensatorio de descanso. Ante este respecto ha de considerarse que de lo advertido a las actas procesales no existe indicio alguno que demuestre que el trabajador realizare actividad alguna no sólo en tiempo extraordinario menos aun que se haya dispuesto sus servicios en días fuera de la jornada semanal es decir de lunes a viernes, siendo que sus dichos versan de la siguiente forma: “en un horario estando en la sede de la empresa el horario era de Siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las Cinco (05:00 p.m.) de la tarde y cuando tenía que ir al pozo petrolero, este horario en muchas oportunidades se extendía hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) los días de lunes a sábado y los domingos cuando se presentaba una emergencia” Como se aprecia del extracto anterior el trabajador condiciona sus dichos a una prestación de servicios a dos categorías o naturaleza disimiles, pues señala un horario propio en la sede del entidad de trabajo y otro cuando se requería realizar alguna actividad en el pozo petrolero; sin embargo, nada consta al expediente si quiera en sus argumentos cuando acudía al pozo petrolero o que actividad por él realizada surtió los efectos de alguna emergencia que requiriera su ocupación como lo así lo señala, por esta razón quien aquí decide considera que no es procedente en derecho la reclamación por días feriados trabajados, sábados y domingos. Así se declara.
De otra parte se cierne el reclamo del Ciudadano Luis Navarro Carrizalez, que la accionada le adeuda la cantidad de $ 1.072,80 dólares estadounidenses, por concepto de Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, así como lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, motivado , según su decir: “La empresa o empleador no afilio a su trabajador al Régimen Prestacional de empleo, ni le proporcionó a el trabajador la planilla 14.100, 14.02, y 14.03, no le participo al seguro social el despido del trabajador, ni consigno las planillas antes mencionada...”
A este respecto los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:
De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.
“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.
“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”
Estas disposiciones normativas observan el primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se observa que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.
Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32.
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”
Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo (f. 59) toda vez que presentare su renuncia a la entidad de trabajo en fecha 15/06/2022. A este respecto se observa lo dispuesto en decisión N° 876 de fecha 16/10/2017, proferida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando expresó lo siguiente:
...(Omissis)...
“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “
Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente renuncia del trabajador sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere justificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. Así se decide.
En lo que respecta al trabajador Elvis José Ruiz Vargas, se tiene:
En cuanto a lo peticionado también por parte del Ciudadano Elvis José Ruiz Vargas, éste indicó en su escrito libelar que, en fecha 10 de diciembre de 2019, comenzó a prestar servicios para la accionada Well Services Cavallino, C.A., como Jefe de Seguridad, cuya actividades consistían en la vigilancia, seguridad, protección y resguardo de las instalaciones de la sede de la empresa, de los equipos y material de trabajo, así como también de todo el personal que allí labora, con una jornada de trabajo que comprendía un horario de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y luego la siguiente semana al rotar la guardia, el horario es de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Siete de la mañana (07:00 a.m.), todo los días de Lunes a Domingo, no librábamos un día.
También en su decir manifiesta que devengaba como último salario básico la cantidad de Cien Dólares ($100,00) mensuales, el equivalente a Tres Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.393,00), a la tasa de $ 33,93 del Banco Central de Venezuela, hasta el 15 de Diciembre del 2.021, fecha está en que fue despedido sin ninguna causa, teniéndose como años de servicios Dos (02) años y Cinco (05) días, adicionalmente a ello menciona que percibía la cantidad de Diez Dólares estadounidenses por concepto de bonificación.
Ante este respecto es oportuno es señalar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y de las Trabajadoras, así: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Debe este Despacho judicial hacer de igual forma la siguiente distinción; el derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, ello de acuerdo al primer aparte del articulo103 de la mencionada ley.
Así también es oportuno hacer mención que mediante sentencia número Nº 81 de fecha 09 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, estableció que el pago regular y permanente al trabajador por conceptos de viáticos y gastos sin el respectivo soporte para la rendición de cuentas, se considera salario normal.
En ese sentido, la Sala determinó lo siguiente:
“…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.
(…)
La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131)” (resaltado de la Sala).
Finalmente, la Sala decidió y concluyó lo que a continuación se señala:
“…esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales”.
Ahora bien como quiera que la petición del accionante se encuentra vertida sobre un elemento que comprende la adición pecuniaria que arropa la remuneración salarial de Diez (10) dólares americanos (Dólares Estadounidenses), se tiene que dicho pedimento observa un reclamo en función de la misma pretensión y de las excepciones y defensas opuestas, por lo cual corresponde al accionante su demostración dada el principio de inversión de la carga de la prueba.
Bajo este contexto argumentativo y de la verificación de las actas procesales y las pruebas promovidas en autos, se tiene que sólo la parte accionada reprodujo documentales constitutivas de 20 folios útiles marcado A documentales en formato impreso de transferencias bancarias por los conceptos de pagos de quincena y pago del beneficio de alimentación, bono de campo y bono de transporte, así como bono de asistencia.
De otra parte en lo concerniente al bono de campo ($ .10) dólares estadounidenses y que reclama el trabajador Ciudadano Elvis Ruiz, como adicional a su asignación salarial, se tiene del mismo como un excedente o como un elemento extraordinario de la reclamación lo cual dada su virtualidad recae sobre el accionante su demostración. En este sentido, la parte actora no promovió prueba alguna al expediente que vislumbre tal afirmación; sin embargo, la parte accionada promovió documentales insertas a los folios 73 al 92 de este expediente judicial distinguiéndose de ello varias de las asignaciones salariales otorgadas al laborante y entre ellas la constitutiva de un bono de campo por la cantidad de Bs. 100.000.000, 00. Bajo este contexto argumentativo y de acuerdo a lo expresado por el actor al escrito libelar, éste manifiesta, que su último salario diario básico correspondió a Cien dólares estadounidenses, no incluyendo al mismo la percepción por concepto de bono de campo; es decir, los 10 dólares estadounidenses que posteriormente reclama como parte del salario; así las cosas, se aprecia de las probanzas producidas en autos, vale decir, recibos de pago, que la percepción correspondiente al bono de campo sólo se observa como recibida por el laborante en una única oportunidad, lo cual evidencia que dicha percepción no tenía carácter permanente, no era una disposición dineraria ordinaria que entrare a la conformación propia y pecuniaria del trabajador, pues como se demuestra de los recibos valorados, su carácter era en suma accidental, ya por las propias funciones y obligaciones del trabajador como Jefe de Seguridad, cargo que desempeño en la sede de la entidad de trabajo, como lo especifica en su escrito de demanda. Debe advertir también este Juzgado, que las labores que se expresan como fundamento del petitum no consienten en sí mismas actividades que por su naturaleza causaren un desarrollo de labores especiales y extraordinarias fuera del horario ordinario de trabajo; que haya existido en extremo la necesaria utilización de extensión de la jornada para una tarea específica que lo ameritare, que conduzcan a determinar a este Juzgador que efectivamente el trabajador se ocupó dentro o fuera de la base de operaciones, pues el accionante sólo se limitó en señalar de manera general “desempeñándome en esa empresa como Jefe de Seguridad, cuya actividad consiste en la vigilancia, seguridad, protección y resguardo de las instalaciones de la sede la empresa, de los equipos y material de trabajo, así como también de todo el personal que allí labora” ya que no existe en autos documento alguno que constituya por lo menos la presunción de haber realizado esa tarea extraordinaria, más allá de ostentar el cargo de Jefe de seguridad en la sede de la empresa, por tal motivo, quien aquí Juzga considera y como en efecto se declara que el concepto de bono de campo como complemento del salario alegado no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
De otra parte es preciso hacer referencia en cuanto a que una vez admitida la relación de trabajo, quedará constreñida la accionada a demostrar el cumplimiento de ley respecto de la las obligaciones contraídas con el laborante. A este respecto, se tiene que el accionado luego de terminada la audiencia preliminar deberá consignar por escrito la contestación de la demanda y esto determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como cierto y cuales se niegan o rechaza y además de ello expresar los hechos y fundamentos de su defensa; pues, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestarse la misma no se hubiere hecho la requerida determinación, ya siendo expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, artículo 135 de la norma sustantiva laboral.
En este sentido debe señalarse que la accionada, en su contestación reconoce el pago de cien dólares estadounidenses, que aduce el trabajador Ciudadano Elvis Ruiz, lo cual siendo ello así corresponderá el pago de lo correspondiente en derecho sobre la percepción dineraria que constituye la divisa norteamericana, pues como se señala es un elemento del reclamo no negado por la parte accionada. Así se declara.
Así las cosas el trabajador reclama utilidades por orden de los 120 días. La accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a través de su apoderado judicial en la litiscontestación procedió en expresar que: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de utilidades Vencidas 2019-2021, la cantidad de $. 1.915,20 Dólares Americanos, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, aun equivalente de 30 días por año.”
A este respecto tenemos que el concepto de utilidades, se encuentra recogido al Capítulo II de la Ley Orgánica de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que refiere la participación de los trabajadores y de las trabajadoras en los beneficios de las entidades de trabajo, y a este efecto dispone el artículo 131, que:
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido en su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
Como podrá apreciarse el legislador consagró en éste dispositivo normativo una especial consideración y plasmó de manera específica los parámetros necesarios con lo cual hacer efectivo uno de los atributos constitucionales como lo es la justa distribución de la riqueza la cual se tiene que es socialmente producida, en este caso el esfuerzo de los trabajadores; sin menos cabo de toda la actividad organizativa que promueve una entidad de trabajo. El beneficio que aquí se recoge, ofrece como percepción mínima treinta y como máximo cuatro meses, es una configuración legal que el legislador consideró apropiada con lo cual satisfacer las necesidades si se quiere de ambas partes. Por un lado se observa que el patrono ha de distribuir por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en su ejercicio anual, dejando para sí, un amplio margen sobre las ganancias obtenidas; y por otro lado no menos despreciable, es que efectivamente ese porcentaje al ser distribuido entre los trabajadores acopia la entrega de entre treinta días o cuatro meses de salarios dependiendo de las actividades realizadas por la entidad de trabajo, por lo cual es perfectamente legal que el patrono, de acuerdo a las ganancias obtenidas otorgue bien 30 días o bien 4 meses de utilidades, a menos que las partes hayan acordado un convenimiento de la participación como lo dispone el artículo 139 de la ya mencionada ley.
En el caso que nos ocupa el laborante expresa en su petitorio que la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., en cuanto los conceptos adeudados le corresponde el pago de utilidades a razón de 120 días y por otro lado la representación judicial de la entidad de trabajo en su escrito de contestación procedió en indicar que al trabajador, no se le adeuda la cantidad de 1.915,20 dólares americanos por concepto de utilidades vencidas para los periodos 2019-2021, aduciendo que al accionante sólo le corresponde por Utilidades Vencidas, un equivalente de 30 días por año, no advirtiendo con ello, la configuración nomotética de la norma jurídica con lo cual desvirtuar los alegatos del accionante; siendo además que de las actas procesales no existe documento alguno que demuestre que la relación de trabajo privare un contrato que disponga un pago distinto del reclamado y que de otra parte pueda éste enervarse aun con los recibos de pagos dispuestos ya que los mismos no disponen detalles sobre el pago del beneficio de las utilidades, por tal motivo dada las anteriores consideraciones y siendo que no se evidencia de autos por parte de la entidad de trabajo un pago distinto del reclamado es por lo cual considera quien aquí juzga que el pedimento es procedente en derecho. Así se declara.
Bajo este contexto se tiene que la accionada, señala en su escrito de contestación, la siguiente afirmación: “Admito por ser cierto que el demandante devengó como salario mensual equivalente a $ 100,00 dólares americanos por el concepto de salario, bono de alimentación.” también señala más adelante, “(...) ya que el hecho cierto es que el demandante es acreedor de un Salario Normal Diario de 3,33 dólares americanos ya que no tuvo incremento o variación en el mismo en los últimos 6 meses de salario y no laboraba 9 horas diarias como alega en su libelo de demanda.” lo cual siendo ello así se procederá para la estimación de los cálculos aritméticos en base a un salario básico mensual de Cien dólares estadounidenses. Así se declara.
Así mismo siendo que la accionada reconoció la obligación de pago respecto de las prestaciones sociales hoy demandadas se pasa de seguidas a la verificación de lo correspondiente por los conceptos peticionados de acuerdo a la siguiente expresión aritmética, así:
Salario Básico Mensual: $ 100,00
Salario Básico Diario: $ 3,33
Salario Normal Diario: $ 3,33
Salario Integral: $ 4,60
Alícuota de Vacaciones: 0,16 $ a razón de 17 días
Alícuota de Utilidades: 1,11 $ a razón de 120 días.
En cuanto a los conceptos reclamados.
Siendo que la determinación base del salario de acuerdo a lo probado en autos se ajusta a la percepción dineraria en dólares, no siendo desvirtuado en modo alguno la cantidad de 100 $, reconocido por la parte accionada, corresponderán los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a dicha cantidad y la misma sobre los siguientes conceptos, según los datos siguientes a saber: Prestaciones Sociales (artículo 142, literal a, LOTTT).
En este sentido indica el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos según datos siguientes, que a portare la parte demandante y que no fueron desvirtuados en modo alguno por la accionada:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Dia Adicional Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada
10/12/2019 10/01/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 - -
10/01/2020 10/02/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 - -
10/02/2020 10/03/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 15 41,25 41,25
10/03/2020 10/04/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 - 41,25
10/04/2020 10/05/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 - 41,25
10/05/2020 10/06/2020 80,00 2,67 0,11 0,89 3,67 15 55,00 96,25
10/06/2020 10/07/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 - 96,25
10/07/2020 10/08/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 - 96,25
10/08/2020 10/09/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 15 41,25 137,50
10/09/2020 10/10/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 - 137,50
10/10/2020 10/11/2020 60,00 2,00 0,08 0,67 2,75 - 137,50
10/11/2020 10/12/2020 90,00 3,00 0,13 1,00 4,13 15 62,00 199,50
10/12/2020 10/01/2021 60,00 2,00 0,09 0,67 2,76 - 199,50
10/01/2021 10/02/2021 60,00 2,00 0,09 0,67 2,76 - 199,50
10/02/2021 10/03/2021 60,00 2,00 0,09 0,67 2,76 15 41,33 240,83
10/03/2021 10/04/2021 60,00 2,00 0,09 0,67 2,76 - 240,83
10/04/2021 10/05/2021 60,00 2,00 0,09 0,67 2,76 - 240,83
10/05/2021 10/06/2021 100,00 3,33 0,15 1,11 4,59 15 68,89 309,72
10/06/2021 10/07/2021 100,00 3,33 0,15 1,11 4,59 - 309,72
10/07/2021 10/08/2021 100,00 3,33 0,15 1,11 4,59 - 309,72
10/08/2021 10/09/2021 100,00 3,33 0,15 1,11 4,59 15 68,89 378,61
10/09/2021 10/10/2021 100,00 3,33 0,15 1,11 4,59 - 378,61
10/10/2021 10/11/2021 100,00 3,33 0,15 1,11 4,59 - 378,61
10/11/2021 10/12/2021 100,00 3,33 6,67 0,15 1,11 11,26 15 168,89 547,50
10/12/2021 15/12/2021 16,67 0,56 0,03 0,19 0,77 - 547,50
Total 1.786,67 6.67 2,59 19,85 120,00 547,50
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 120 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Quinientos Cuarenta y Siete Dólares con Cincuenta Centavo ($. 547,50) y ello a razón del último salario básico correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral). En lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 2 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de 6,67 $, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de $. 554,17. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 10 de Diciembre del año 2.019, al día 15 de Diciembre del año 2.021, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de 100$, como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Diario Días a Abonar Antigüedad Antigüedad Acumulada
10/12/2019 10/12/2020 100,00 3,33 0,14 1,11 4,58 30 137,50 137,50
10/12/2020 10/12/2021 100,00 3,33 0,15 1,11 4,59 30 137,78 275,28
Total 200,00 0,29 2,22 60,00 275,28
Cómo se puede apreciar del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 2 año, 0 meses y 5 días en que se fundó la relación de trabajo entre el ciudadano Elvis José Ruiz Vargas, hoy accionante, y la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. una cantidad de 60 días, arrojando una cantidad dineraria de Doscientos Setenta y Cinco dólares con Veintiocho Centavos ($. 275,28). Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal a, de esta motivación la cual asciende a la suma de la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Dólares con Diecisiete Centavos ($ 554,17. siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Anuales y fraccionadas se tiene que:
Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Utilidades Anuales Vencidas (artículo 131 y 132, Ley Orgánica del Trabajo) 2021 y 2022 la Cantidad de 1.915, 20 $;
A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Cursivas de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
Por otro lado, en cuanto al concepto de Utilidades, debe advertir este Tribunal que, la Ley concede para dicho beneficio un límite mínimo el equivalente al salario de 30 y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Al respecto de las actas procesales que conforma la presente causa, este tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, estipula dentro de sus pretensiones la cantidad de 120 días como base para el cálculo de la utilidades y la representación de la parte accionada en su contestación de la demanda indica que: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada, le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de utilidades Vencidas 2019-2021, la cantidad de Bs. 1.915,20 Dólares Americanos, el hecho cierto es que al demandante le corresponde por Utilidades Vencidas, aun equivalente de 30 días por año.” y no establece los días, como base para el cálculo de este concepto. Asimismo, aun cuando la parte accionada hizo referencia, en el acto de la audiencia de juicio, la empresa cancelaba 30 días de utilidad por cada año de servicio y en ningún escenario comportó a los autos medio probatorios alguno que haga valer su apreciación; es por ,o que este Tribunal considera cierto los dichos del trabajador en cuanto al pago de utilidades por la cantidad de 120 días equivalentes al enunciado normativo que regula los parámetros de este concepto de 30 días de beneficios como mínimo y 4 meses como máximo, toda vez que se tiene que las entidades de trabajo que prestan sus servicios para la industria petrolera, es un hecho público y notorio que cancelan dicho beneficio a razón del 33.33% equiparándose tal condición al pago de 120 días de utilidades. Así se declara.
En consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de Dos (2) años , es decir, en el lapso comprendido del 10/12/2019 al 15/12/2021 a razón de 120 días, corresponde un total 240 días de utilidades, a razón de Bs. 3,49 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional de 0,16, (17/360 = 0,047 * 3,33 = 0,16 + 3,33) por lo que asciende dicho concepto la cantidad de $ 837,60., monto este adeudado por la entidad de trabajo, ya que la misma no comportó en autos elemento de prueba alguno que evidenciare el cumplimiento de esta obligación. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Vacaciones Vencidas y no pagadas se tiene que:
Señala el demandante que, la accionada le adeuda los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Vencidas 2021-2022 (artículo 190, Ley Orgánica del Trabajo) $ 343,14; Bono Vacacional 2021-2022 (artículo 190, Ley Orgánica del Trabajo) $ 247,38. La parte accionada en contraposición esta reclamación adujó, “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al Ciudadano demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas, correspondiente a los periodos 2019-2021, la cantidad de 343, 14 dólares americanos, el hecho cierto es que el demandante le corresponde por Vacaciones Vencidas por 15 días un año de servicio como lo contempla la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras sin días compensatorios de descanso por cuanto no tenía ninguna jornada de trabajo especial.” Como bien se aprecia la accionada sólo aduce en su favor que lo correspondiente a dicho concepto obedece al pago que ella discrimina, más no así niega que se le adeude al trabajador el concepto aquí peticionado, lo cual es procedente en derecho y pasa este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes así: En cuanto a las vacaciones anuales vencidas y fraccionadas por el tiempo de labores corresponde su cálculo en consideración a los 15 días de ley, más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomará para el mismo la fecha indicada por el accionante en la que se configuró la relación de trabajo, es decir, 2 años, 0 meses y 5 días (10/12/2019 al 15/12/2021), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente a los años 2.021-2.022, tampoco condicionó el lapso en que discurrió la relación de trabajo, y siendo que la misma no se tiene como desvirtuada se tiene como cierta que la relación de trabajo finalizó el día 15/12/2022. Así se establece.
En tal sentido se tiene: 2019-2020: 15 días de vacaciones + 15 de Bono Vacacional = 30 x $ 4,44 (Salario Normal Diario: $ 3,33 + Alícuota De Utilidades: $ 1.11 (120 / 360 = 0,33 x 3,33) = $ 133,20.
2020-2021: 16 días de vacaciones + 16 de Bono Vacacional = 32 x $ 4,44 (Salario Normal Diario: $ 3,33 + Alícuota De Utilidades: $1.11 (120 / 360 = 0,33 x 3,33) = $ 142,08.
Con respecto a la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, tal como sigue: “En fecha DIEZ (10) de DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), comencé a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la Unidad de Trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, COMPAÑIA ANONIMA (WSC C.A.), (...) como Jefe de Seguridad, cuya actividad consiste en la vigilancia, seguridad, protección y resguardo de las instalaciones de la sede de la empresa, de los equipos y material de trabajo, así como también de todo el personal que allí labora, con una jornada de trabajo que comprendía un horario de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y luego la siguiente semana al rotar la guardia, el horario es de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Siete de la mañana (07:00 a.m.), todo los días de Lunes a Domingo, no librábamos un día”. También en su decir manifiesta que el trabajador lo a continuación sigue: “hasta el día QUINCE (15) DE DICIEMBRE del DOS MIL VEINTIUNO (2.021), fecha ésta en que fui despedido sin ninguna causa”
La parte accionada para revertir tal afirmación aduce en su contestación que el trabajador Elvis Ruiz, abandonó su puesto de trabajo como Jefe de Seguridad, sin entregar el cargo que éste ejercía. (Vuelto del folio 93), en este sentido en cuanto a las causas justificadas del despido del artículo 79 de la ley de trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras dispone sobre el abandono del trabajo, a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quién a este represente. b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para la vida o su salud. Ahora desde esta perspectiva la parte accionada nada aporta a los autos para justificar sus dichos en cuanto que el trabajador abandonó su puesto de trabajo; pues como la norma lo indica existen dos categorías configurativas a saber de acuerdo a la ley para consentir tal hecho. En este sentido, la parte accionada ha debido justificar sus dichos sobre la base de alguna de las anteriores categorías calificativas de la ausencia laboral que se alega, enervando así la presunción legal que se encuentra contenida en el segundo aparte del artículo 135 de la norma adjetiva laboral “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” de acuerdo con esta afirmación y de la revisión que se hiciere a las actas procesales de este expediente no se observa ningún elemento configurativo que pueda desvirtuar los dichos del trabajador cuando manifiesta que le despidieron sin causa justificada alguna, ello en contra posición a lo alegado por la accionada que señala que el trabajador abandonó su puesto de trabajo; por tales motivos, no habiendo la accionada desvirtuar tal presunción este Tribunal tiene como cierto el despido alegado por el Ciudadano Elvis Ruiz. Y Así se declara.
Ahora respecto de ello la consecuencia contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras dispone “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaren su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales” por tal motivo el concepto aquí peticionado prospera en derecho. Así se declara.
En este sentido corresponde por indemnización prevista en el artículo 92 de las Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cuatro Dólares con Diecisiete Centavos ($ 554,17) monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación de los periodos 2021 y 2022 (2 años y 5 días), reclama el accionante la cantidad de $ 960, a razón de Bs. 1.000, por mes de servicios; en contraposición a ello la accionada en su escrito de contestación observó lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano demandante por concepto de cesta ticket, la cantidad de 960,00 Dólares Americanos, por cuanto en su salario mensual se le pagaba el bono de alimentación establecido por la ley.”
Así en cuanto a las pruebas se tiene que la accionada promovió documentales por concepto Cesta Ticket, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2021, como se evidencia a los folios 76, 80, 83, 84, 91, 92, discriminados de la siguiente manera: Bono de Alimentación Agosto, de fecha 01/09/2021, por un monto de Bs. 144.000.000,00; Cesta Ticket Junio, de fecha 29/06/2021, por un monto de Bs. 50.000.000,00; Cesta Ticket Solidario, de fecha 29/05/2021, por un monto de Bs. 50.000.000,00; Bono de Alimentación Septiembre, de fecha 23/09/2021, por un monto de Bs. 169.200.000,00 y Bono de Alimentación Septiembre, de fecha 29/09/2021, por un monto de Bs. 177.841.500,00; Como se advirtiera antes la accionada refirió que cancelaba dicho beneficio de alimentación con el pago salarial; mas sin embargo, también señala en dicha contestación que el salario del trabajador ascendía a la cantidad de 100 dólares estadounidenses, ya por la operación aritmética de 3,33 dólares día por mes de trabajo, reconociendo expresamente la accionada, que el salario devengado por el trabajador no comportaba el concepto de bono de alimentación, razón por la cual al no observarse de autos que la accionada diere cumplimiento con la obligación hoy reclamada la misma es procedente en derecho sólo para los meses que no aparece de autos su cancelación; es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre del 2021. Así se declara.
En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 10/12/2019 al 15/12/2021, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el Ciudadano Elvis Ruiz y Well Services Cavallino, C.A., y que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio, por lo que se tiene de tal periodo Decreto Presidencial N° 4.603 de fecha 01/05/2021 Gaceta Oficial N° 6.622 de igual fecha, que establece y ubica un monto por Beneficio de Alimentación de Bs. 3.000.000, 00., el cual encuentra una modificación posterior ubicándose en Bs. 45,00 dado el Decreto Presidencial N° 4.654 de fecha 15/03/2022 Gaceta Oficial N° 6.691 de igual fecha, debiendo advertirse que la moneda nacional sufrió una reconversión monetaria en agosto del año 2.021, siendo ello así, se procederá de la siguiente forma a fin de la determinación del pago correspondiente.
En tal sentido se tiene:
Año Cantidad de Meses Bs. Total por Año Saldo
2020 12 1.200.000,00 14.400.000,00 14.400.000,00
2021 7 3.000.000,00 21.000.000,00 35.400.000,00
Conversión del año 2021 1.000.000,00
sub.-total 35, 40
Total de Cesta Ticket correspondiente al trabajador la cantidad de Bs. 35,00. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a lo peticionado por el accionante en relación a los salarios adeudados, correspondiente a la Segunda quincena del mes de Noviembre y Primera quincena del mes de Diciembre del año 2021, reclama el accionante la cantidad de 100 $, y adicionalmente a ello reclama por concepto de Bonos pendientes la cantidad de 20 $ por los meses señalados. En contra posición a ello la accionada, en su litiscontestación nada adujo al respecto, lo cual considera este Tribunal que lo alegado por el trabajador se yergue como consecuencia de la presunción legal del artículo 135 de la norma adjetiva laboral, toda vez que como se advirtiera antes no existe en autos elementos de convicción que demuestre que los salarios reclamados fueren debidamente cancelados, razón por la cual los mismos son procedentes en derecho. Así se declara.
Así en actas procesales se evidencia pagos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2021, como se evidencia en los folios 73, 75, 77, 81, 82, 85, 87, 89 y 90, discriminados de la siguiente manera: 2da. Quincena junio, de fecha 20/10/2023, por un monto de 35.000.000,00; 1era quincena Julio, de fecha 19/07/2021, por un monto de 35.000.000,00; 1era quincena Agosto, de fecha 18/08/2021, por un monto de 40.000.000,00; Pago de quincena, de fecha 20/05/2021, por un monto de 35.000.000,00; 1era quincena Junio, de fecha 20/06/2021, por un monto de 35.000.000,00; 2da quincena de mayo, de fecha 05/06/2021, por un monto de 35.000.000,00; 2da quincena de Octubre, de fecha 24/11/2021, por un monto de 35,00; 1era quincena de Septiembre, de fecha 23/09/2021, por un monto de 35.000.000,00 y 2da quincena septiembre, de fecha 29/09/2021; no comportando con ello ningún otro elemento o concepto pagadero para los periodos reclamados; es decir, Segunda Quincena del mes de Noviembre y Primera Quincena del mes de Diciembre del año 2021, por la cantidad dineraria de 150 dólares estadounidenses, por tal razón y visto que la parte demandada, no sustentó prueba alguna para hacer oposición a lo alegado por la parte actora; este pedimento resulta procedente ya por las consideraciones vertidas por este Juzgador en la parte motiva de este fallo. En este sentido, este pedimento prospera en derecho debiendo la accionada cancelar el monto de $ 150,00 estadounidenses por el periodo antes señalado. Así se declara.
De otra parte, se puede constatar que la parte actora, en su escrito libelar, indicó que la accionada le adeuda la cantidad de $ 137,40 por concepto de Horas Extras Trabajadas, motivado al horario de trabajo cumplido por el trabajador, de siete de la mañana (07:00 am) hasta las Cinco de la Tarde (05:00 pm), y luego la siguiente semana al rotar la guardia, el horario es de Cinco de la Tarde (05:00 pm) hasta las Siete de la Mañana (07:00 am) todo los días de Lunes a Domingo, no librando ningún día, teniendo entonces, según desde el inicio de la relación laboral hasta el terminación de la relación laboral, 10 horas diarias los 7 días = 70, y también laboró 14 horas x 7 días = 98 diarias, teniéndose como resultado 70 + 98 = 168 / 2 semanas = 84 horas trabajadas y siendo que son 40 horas semanales, existiendo un excedente de 44 horas extras laboradas por el trabajador.
La accionada para revertir tal afirmación adujo, que rechazaba y negaba así como de igual modo contradice, que su representada adeudara al trabajador por concepto de horas extras, la cantidad de 137, 60, ello en virtud de que el trabajador dada su actividad no generaba horas extraordinarias. A este respecto el Tribunal observa que el laborante en sus dichos manifestó que: “como Jefe de Seguridad, cuya actividad consiste en la vigilancia, seguridad, protección y resguardo de las instalaciones de la sede de la empresa, de los equipos y material de trabajo, así como también de todo el personal que allí labora, con una jornada de trabajo que comprendía un horario de Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) y luego la siguiente semana al rotar la guardia, el horario es de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las Siete de la mañana (07:00 a.m.), todo los días de Lunes a Domingo, no librábamos un día” como puede apreciarse los dichos del trabajador comprenden una configuración superlativa del servicio que dice prestó; pues indica, que no libró un sólo día a la semana ya que su jornada de trabajo la ajusta a diez horas por día los siete días de la semana (lunes a Domingo), a este respecto se tiene lo siguiente:
De acuerdo a esta manifestación es necesario considerar lo siguiente:
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindica les interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Artículo 179. Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo.
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo.
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan. d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas.
e) Trabajos extraordinarios debido a circunstancias particulares, tales como la determinación o ejecución de una obra urgente, o atender necesidades de la población en ciertas épocas del año.
f) Trabajos especiales y excepcionales como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica o telecomunicaciones. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo establecerá, mediante resolución especial, las labores a que se refiere el supuesto de los literales a, b y c, del presente artículo. La prolongación de la jornada ordinaria en los casos previstos en el presente artículo se pagará con el recargo contemplado para las horas extraordinarias. En estos casos, la prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder del límite establecido en los reglamentos de esta ley o en las resoluciones del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo.
Como se aprecia de la norma anteriormente transcrita las horas extraordinarias, son las que se laboran fuera de la jornada ordinaria que tiene dispuesta el laborante; también ha de considerarse que tienen carácter eventual o accidental que en suma tengan su oportunidad respecto de circunstancias de emergencia o algún imprevisto. De igual forma ha de observarse que para laborar horas extraordinarias éstas colidan con limitaciones como anteriormente lo señala la norma; así mismo ha de categorizarse los distintos escenarios compatibles o concurrentes con la relajación de la norma, pues es la naturaleza social de trabajo que el laborante no exceda las cuarenta horas semanales, ya que tal circunstancia va en desmedro de la calidad de vida del trabajador nótese que para el ejercicio de horas extraordinarias ha de observarse de igual modo la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, artículo 182 de la misma ley. De acuerdo a esta apreciación y dada lo extraordinario que resulta este concepto bajo resguardo y garantía constitucional en su artículo 90, no se aprecia en actas procesales en modo alguno si quiera la presunción de haberse trabajado horas extraordinarias, ya que de las probanzas aportadas a los autos se tiene que sólo el accionado promovió documentales transferencias de pago, si bien éstas contienen información relacionada a los pagos de algunas quincenas, pago del beneficio de alimentación, bono de transporte y bono de asistencia, no se aprecia que haya exista alguna compensación por concepto de horas extras, pues no se detalla tampoco que o cuales trabajos ameritaren el tiempo que se reclama, menos aún el accionante en sus dichos relaciona que trabajo, comportó tal excedente, por tal motivo quien aquí Juzga declara como en efecto lo hace que el concepto de horas extraordinarias no debe prosperar en derecho, ya que como se advirtiere antes es carga del trabajador demostrar aquellos conceptos que en suma exceden la norma. Así se declara.
Reclama el accionante, en su escrito libelar, que la accionada le adeuda la cantidad de $ 1.481,17 por concepto de Indemnización por Enriquecimiento sin causa y el hecho Ilícito en Horas Extraordinaria laboradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 y 1.185 del Código Civil, motivado , según su decir: “Es lógico e ilegal que a la trabajadora se le causo un daño y la Unidad de Trabajo está obligada a repararlo, ya que se laboró en exceso horas extraordinarias durante la relación laboral, en tal sentido hubo un enriquecimiento sin causa en perjuicio del trabajador, por consiguiente la empresa está en la obligación de indemnizar al trabajador las siguientes horas extras: Desde el veintisiete (27) de diciembre de 2019 hasta el Nueve (09) de Diciembre 2.020. Para el año 2019-2.020, son en exceso 44 horas extras en las restantes 49 semanas de trabajo. El salario es de $ 3,66 diario dividido en 8 horas diarias diurnas legales, $0,458 la hora. Entonces tenemos que $ 0.58 x 1.5 = $ 0.687 x 2.156 hora extra diurna diaria = $ 1.481,17.”
A este respecto se tiene que el artículo 1.184 del Código Civil, señala: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.” En tanto que el artículo 1.185 de igual cuerpo normativo dispone: “El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Ahora bien en atención a la normativa antes citada, concurrirá el resarcimiento de algún daño para aquellas personas que resulten perjudicadas según el producto o desarrollo de una actividad que aproveche otra, bien que su motivación resulte del impulso intencional, o de manera negligente, también por que observe imprudencia. En este sentido el Tribunal observa, que la extensión de la jornada de trabajo podrá realizarse ya porque existan circunstancias que la motiven, tal como antes se apuntara y que se desprenden de la propia norma sustantiva laboral, pues, podrá realizarse horas extraordinarias en casos excepcionales, previa autorización del Inspector o Inspectora del trabajo; pero, más importante aún en estos casos se observa que el trabajador no está obligado a realizar horas extraordinarias tal como se desprende del artículo 90 de la Constitución nacional “Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias” siendo ello así de acuerdo a la verificación que se hiciere a las actas procesales que conforman este expediente judicial, no se observa la existencia de un enriquecimiento por parte del patrono como consecuencia de trabajo alguno que pudiere realizar el trabajador y que éste no obtuviere la correspondiente compensación, pues, como se apuntó anteriormente en el cuerpo de esta sentencia no se observó que el trabajador Ciudadano Elvis Ruiz, haya laborado horas extraordinarias, razón por la cual se declara como efecto se hace improcedente la indemnización por este concepto de horas extraordinarias. Así se declara.
Reclama también el accionante en su escrito libelar, que la accionada le adeuda la cantidad de $ 2.765,07 por concepto de Feriados, Sábados y Domingos trabajados, desde el día 27/05/2021 al 28/10/2022, motivado, según su decir: “no le pagaron el recargo de 1,50% de los días feriados, sábados y Domingos trabajados, desde la fecha de inicio de trabajo hasta la culminación de su relación laboral, ni le concedieron el día compensatorio de descanso…” A este respecto debe advertir este Juzgado que el Ciudadano Elvis Ruiz, no aportó nada al expediente que pudieren llevar a la convicción de quien aquí juzga que efectivamente laboró si quiera hora extra alguna, pues su compendió probatorio sólo se basó en una Autorización para denunciar un hecho punible (hurto) y un certificado de asistencia al Curso de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional “La Motivación en la Prevención” debe señalarse de igual modo que delas probanzas consignadas por la parte accionada donde se desprende el pago por concepto de salarios que los mismos advertían que lo depositado respondía a pagos quincenales por igual monto no constituyendo los mismo pago adicional por otro concepto distinto como el de feriados u horas extraordinarias y que el actor reconoció los documentos a él contrapuestos, por tal motivo se declara como en efecto se hace improcedente el reclamo de días feriados y sábados y domingos trabajados. Así se declara.
De igual modo se cierne el reclamo del Ciudadano Elvis Ruiz, en cuanto que la accionada le adeuda la cantidad de $. 718,20 dólares estadounidenses, por concepto de Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, así como lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, motivado , según su decir: “La empresa o empleador no afilio a su trabajador al Régimen Prestacional de empleo, ni le proporcionó a el trabajador la planilla 14.100, 14.02, y 14.03, no le participo al seguro social el despido del trabajador, ni consigno las planillas antes mencionada...”
A este respecto los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:
De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.
“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.
“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”
Estas disposiciones normativas observan el primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se advierte que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.
Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32.
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”
Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que la accionada nada aportó en actas procesales para desvirtuar los alegatos del trabajador quien indicare que fue despedido injustificadamente; ya que la accionada para eximirse de su obligación sólo se ajustó en argüir que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo como jefe de seguridad sin que notificare tal acción, sin embargo la accionada no condicionó sus afirmaciones a las categorías de abandono de trabajo que señala la norma sustantiva laboral en su artículo 79, y al no hacerlo activó la presunción contenida ele artículo 135 de la norma adjetiva laboral, siendo ello así debe este tribunal declarar como en efecto lo hace procedente en derecho el pago por concepto de la cesantía. Así se declara.
Como se tiene el trabajador indicó que la accionada no lo afilió al Régimen Prestacional de empleo, ni le proporcionó la planilla 14.100, 14.02, y 14.03, tampoco le participó al seguro social su despido.
Ahora el artículo de la ley del régimen prestacional de empleo dice:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Así de acuerdo a lo anteriormente considerado bien se aprecia de las actas procesales, que en modo alguno la parte accionada entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. enteró al trabajador Ciudadano Elvis Ruiz, ante la seguridad social, ni por ante la tesorería de seguridad, la culminación de la relación de trabajo y menos aún se aprecia de autos que la accionada entregare las planillas correspondientes para el cobro del beneficio de cesantía. Ante esta circunstancia de hecho, queda constreñido el patrono al pago correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ejusdem, por tal motivo se declara procedente en derecho el pago de la cesantía por parte de la accionada. Así se declara.
Ahora bien para obtener la efectividad de esta reclamación, pasa este Tribunal a realizar la siguiente operación aritmética, dispuesta en atención al artículo 31 de la ley del régimen prestacional de empleo, siendo esta así:
Salario promedio $ 100 x 12 = 1.200 x 60% = 720. En este sentido corresponde al trabajador la prestación dineraria, por concepto de la cesantía la cantidad de Setecientos Veinte ($. 720) dólares estadounidenses, lo cual se condena a su pago por parte de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Así se declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., adeuda al accionante Ciudadano Luís José Navarro Carrizalez, las cantidades siguientes, Un Mil Ochocientos Quince Dólares con Nueve Centavos de Dólar ($ 1.815,09), por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 165, 00) por concepto de Cesta Ticket; así mismo corresponde el pago que adeuda la accionada la cantidad de Tres Mil Noventa y Un Dólares con Veintidós Centavos de Dólar ($ 3.091,22) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos, la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a lo fundamentado en la motiva de esta sentencia, siendo que no hay evidencia que la entidad de trabajo haya cumplido con las obligación laborales respecto del trabajador y que hoy se demandan.
En este mismo sentido pasa este Juzgado en señalar que en virtud de todos los señalamientos expuestos se condena igualmente a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un Único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, con respecto al ciudadano Luís José Navarro Carrizalez, desde la fecha de la terminación de la relación laboral al 15/06/2022, y con respecto al Ciudadano Elvis José Ruiz Vargas, 15/12/22, fecha ésta en que finalizare su relación de trabajo, ello para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 06/10/23, según consignación al folio 19 de este expediente, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera; y siendo que las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas sólo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago de moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo acordado en esta sentencia en el lapso correspondiente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo al pago por los intereses de mora, los cuales se calcularan a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 036 Exp. 20-050 de fecha 15/03/22). Así se declara.
Así mismo se advierte que no proceden las costas procesales en virtud de no haber vencimiento total respecto del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En razón de lo precedente, la presente demanda debe ser declara como en efecto se declara Parcialmente Con Lugar, la demanda intentaren los Ciudadano Luís José Navarro Carrizalez y Elvis José Ruiz Vargas, en contra de la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A. Así se decide.
Decisión
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por los Ciudadanos Luís José Navarro Carrizalez y Elvis José Ruiz Vargas, contra la entidad de trabajo Well Services Cavalino, C.A., ya antes identificados. Segundo: Se condena a la entidad de trabajo Well Services Cavallino, C.A., a pagar al Ciudadano Luís José Navarro Carrizalez, las cantidades siguientes, Un Mil Ochocientos Quince Dólares con Nueve Centavos de Dólar ($ 1.815,09), por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 165, 00) por concepto de Cesta Ticket; así mismo corresponde el pago que adeuda la accionada la cantidad de Tres Mil Noventa y Un Dólares con Veintidós Centavos de Dólar ($ 3.091,22) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos. Tercero: No hay Condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total en este proceso. Cuarto: Siendo que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente para ello, se ordena la notificación de las partes a fin de que éstos de considerarlo pertinente ejerzan los recurso legales correspondientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:22 a.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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