REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001767
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSA ANGELINA ORTEGA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 18.736.701, residenciada en Prados del Norte H, etapa D5, manzana 3, casa F35, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por Unidad de la Defensa Pública Segunda de este estado.
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 8 de julio de 2011 y 18 de julio de 2018.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por ciudadana ROSA ANGELINA ORTEGA MADRID, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por Unidad de la Defensa Pública Segunda de este estado, actuando en nombre propio y en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del niño IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita que se le sirva declarar a ella, así como a sus hijos, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano ELIO ORLANDO VIELMA SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.566.376, fallecido en fecha 14 de noviembre de 2024. En esa misma fecha, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librar edicto, y una vez cumplidas las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 19 de febrero de 2025, a las 10:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIA VIRGINIA MADRID ORELLANA y YOSEMARY DEL CARMEN TERAN BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.178.701 y 10.639.971 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la ciudadana, del adolescente y del niño, por ser unos descendientes de la cujus, y la otra por ser su legítima cónyuge, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana ROSA ANGELINA ORTEGA MADRID, titular de cédula de identidad Nº 18.736.701, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 8 de julio de 2011 y 18 de julio de 2018, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ELIO ORLANDO VIELMA SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.566.376, fallecido en fecha 14 de noviembre de 2024, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.