REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2025-000075
SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL PARRA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.308, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 27 de enero de 2025, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL PARRA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.308, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima, en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 14 años de edad, nacido en fecha 13 de mayo de 2010, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hijo, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hijo, al ciudadano MAURICIO ANOTNIO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.801.
En fecha 30 de enero de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír al curador propuesto.
Al folio 9 del expediente consta declaración de fecha 5 de febrero de 2025, mediante la cual el curador propuesto ciudadano MAURICIO ANOTNIO PACHECO, identificado en autos, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 6 de febrero de 2025, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 14 años de edad, nacido en fecha 13 de mayo de 2010, signada con el numero 2700-11 tomo 11 folio 1, del año 2010, expedida por el Registro Civil de la unidad hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 4 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad del solicitante VICTOR MANUEL PARRA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.308, del curador ciudadano MAURICIO ANOTNIO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.80 y de la próxima contrayente ciudadana YDELIS ELENA PARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 24.941.562, inserta al folio 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: original de la carta de soltería expedida por el consejo comunal Barrio Alegría municipio Independencia, inserto al folio 5 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la declaración realizada por quienes suscriben la misma donde dan fe del estado civil del ciudadano VICTOR MANUEL PARRA PACHECO. Cuarto: declaración del curador, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 9 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante VICTOR MANUEL PARRA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.302.308, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima, en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 14 años de edad, nacido en fecha 13 de mayo de 2010, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente de autos al ciudadano MAURICIO ANOTNIO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.8019.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
Se publicó y registró, siendo las 3:33 p.m, dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
ASUNTO: UP11-J-2025-000075
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