REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2025
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2025-000038
SOLICITANTE: Ciudadana RITA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.157.918, actuando en nombre propio, inscrito en el Inprebogado Nº 135.838.
BENEFICIARIA: La Niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21 de agosto de 2018, de seis (6) años de edad, con numero de pasaporte venezolano 195615326 con fecha de emisión 29/1/2025 y fecha de vencimiento 28/1/2030, pasaporte Italiano Nº YC7159572 con fecha de emisión 7/11/2024 y fecha de vencimiento 6/11/2029, pasaporte Ecuatoriano Nº A7684672 con fecha de emisión 8/10/2019, con el numero de ELECTRONIC SISTEM FOR TRAVEL AUTHORIZATION 1Q0R922S9F40349H valido hasta 28/12/026.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 17 de enero de 2025, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana RITA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.157.918, actuando en nombre propio, inscrito en el Inprebogado Nº 135.838, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21 de agosto de 2018, de seis (6) años de edad, con numero de pasaporte venezolano 195615326 con fecha de emisión 29/1/2025 y fecha de vencimiento 28/1/2030, pasaporte Italiano Nº YC7159572 con fecha de emisión 7/11/2024 y fecha de vencimiento 6/11/2029, pasaporte Ecuatoriano Nº A7684672 con fecha de emisión 8/10/2019, con el numero de ELECTRONIC SISTEM FOR TRAVEL AUTHORIZATION 1Q0R922S9F40349H valido hasta 28/12/026, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar junto con su hija a la Ciudad de Miami Estados Unidos de Norteamérica.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de la niña de autos, ciudadano MANUEL ANTONIO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.846, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 1 71 33 444 055, a través de la aplicación WhatsApp. Indica la solicitante el itinerario de viaje, con fecha de salida 28 de febrero de 2025, vía terrestre en carro particular desde el municipio Sucre del estado Yaracuy hasta la ciudad de Cúcuta, donde arribaran el vuelo Nº LA 4195 de aerolínea LATAN AIRLINES, desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia con destino a la ciudad Bogotá, de la República de Colombia, para continuar su viaje el día 1 de marzo de 2025 , en el vuelo Nº LA 4400 a través de la misma aerolínea desde el aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, con destino a ciudad de MIAMI DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 26 de mayo de 2025, desde el aeropuerto internacional de MIAMI FLORIDA de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea LATAN AIRLINES, con numero de vuelo LA 4401, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº LA 4192, por la misma aerolínea, continuando así vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar con destino a la ciudad de de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, y continuar vía terrestre hasta el municipio Sucre del estado Yaracuy en carro particular, el motivo del viaje con fines recreativos
En fecha 22 de enero de 2025, fue admitida la presente causa, y se acordó librar boleta de notificación a la representación fiscal del ministerio publico y al progenitor de la niña a través de los medios electrónicos, los cuales fueron debidamente notificados tal como consta a los folios 38 y 46 del expediente, en fecha 5 de febrero de 2025, la solicitante de autos consigna copia simple del pasaporte venezolano vigente de la niña, y por auto de fecha 6 de febrero de 2025, y se fijo audiencia de evacuación de pruebas, en el día 19 de febrero de 2025 a las 11:00 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana RITA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.157.918, actuando en nombre propio, inscrito en el Inprebogado Nº 135.838, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 1 71 33 444 055, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como MANUEL ANTONIO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.846, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días si tengo conocimiento del viaje de mi hija, quien viajara a Estados Unidos Miami, en fecha 28 de febrero y regresara a Venezuela el día 26 de mayo de 2025 estoy de acuerdo acepto y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21 de agosto de 2018, de seis (6) años de edad, signada con el Nº 58, folio 58, tomo I, de fecha 2023 Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, parroquia Guama, y que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de Identidad de la progenitora de la niña ciudadana RITA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.157.918, del progenitor de la niña MANUEL ANTONIO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.846, inserta a los folios 7 y 12 del expediente. TERCERO: copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos RITA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.157.918 y MANUEL ANTONIO POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.846, signada con el Nº 34, folio 24, tomo I, de fecha 2014, Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, parroquia Guama, y que consta a los folios 13 y 14 y vuelto del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 28 de febrero de 2025, vía terrestre en carro particular desde el municipio Sucre del estado Yaracuy hasta la ciudad de Cúcuta, donde arribaran el vuelo Nº LA 4195 de aerolínea LATAN AIRLINES, desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia con destino a la ciudad Bogotá, de la República de Colombia, para continuar su viaje el día 1 de marzo de 2025 , en el vuelo Nº LA 4400 a través de la misma aerolínea desde el aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, con destino a ciudad de MIAMI DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 26 de mayo de 2025, desde el aeropuerto internacional de MIAMI FLORIDA de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea LATAN AIRLINES, con numero de vuelo LA 4401, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº LA 4192, por la misma aerolínea, continuando así vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar con destino a la ciudad de de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, y continuar vía terrestre hasta el municipio Sucre del estado Yaracuy en carro particular, los cuales constan a los folios 15 al 20 y del expediente. QUINTO: copia simple de la ELECTRONIC SYSTEM FOR TRAVEL AUTHORIZATION (ESTA) de la ciudadana RITA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.157.918, con numero 1Q0R922SPF40349H y de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
ELECTRONIC SISTEM FOR TRAVEL AUTHORIZATION 1Q0R922S9F40349H valido hasta 28/12/026, cursante a los folios 21 al 30 del expediente. SEXTO: Copia simple del pasaporte venezolano de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, con numero de pasaporte 195615326 con fecha de emisión 29/1/2025 y fecha de vencimiento 28/1/2030, y de la progenitora de la niña ciudadana RITA GARRIDO, con numero de pasaporte 081900419, inserto a los folios 8 y 49 del expediente. SEPTIMO: Copia simple del pasaporte Italiano de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, Nº YC7159572 con fecha de emisión 7/11/2024 y fecha de vencimiento 6/11/2029, y de la progenitora de la niña ciudadana RITA GARRIDO, con numero de pasaporte YC 4274710, inserto a los folios 9 y 10 del expediente. OCTAVO: Copia simple del pasaporte Ecuatoriano de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, Nº A7684672 con fecha de emisión 8/10/2019 y fecha de vencimiento 8/10/2025, inserto al folio 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la mismas la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Este Tribunal aprecia el Acta de matrimonio en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la mismas la relación matrimonial entre la solicitante y el progenitor de la niña.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con relación a las copias de los pasaportes venezolanos, Italianos y Ecuatoriano y ELECTRONIC SYSTEM FOR TRAVEL AUTHORIZATION (ESTA), este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares y la aprobación del permiso para entrar a los estados unidos a través del programa VISA WAIVERPROGRAM.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 21 de agosto de 2018, de seis (6) años de edad, con numero de pasaporte venezolano 195615326 con fecha de emisión 29/1/2025 y fecha de vencimiento 28/1/2030, pasaporte Italiano Nº YC7159572 con fecha de emisión 7/11/2024 y fecha de vencimiento 6/11/2029, pasaporte Ecuatoriano Nº A7684672 con fecha de emisión 8/10/2019, con el numero de ELECTRONIC SISTEM FOR TRAVEL AUTHORIZATION 1Q0R922S9F40349H valido hasta 28/12/026, viaje en compañía de su madre ciudadana RITA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.157.918, con numero de pasaporte con numero de pasaporte 081900419, con numero de ELECTRONIC SISTEM FOR TRAVEL AUTHORIZATION 1Q0R922SPF40349H, a la ciudad de MIAMI ESTADO UNIDOS siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 28 de febrero de 2025, vía terrestre en carro particular desde el municipio Sucre del estado Yaracuy hasta la ciudad de Cúcuta, donde arribaran el vuelo Nº LA 4195 de aerolínea LATAN AIRLINES, desde el aeropuerto internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia con destino a la ciudad Bogotá, de la República de Colombia, para continuar su viaje el día 1 de marzo de 2025 , en el vuelo Nº LA 4400 a través de la misma aerolínea desde el aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, con destino a ciudad de MIAMI DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, con fecha de retorno el día 26 de mayo de 2025, desde el aeropuerto internacional de MIAMI FLORIDA de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, a través de la aerolínea LATAN AIRLINES, con numero de vuelo LA 4401, con destino al aeropuerto internacional el Dorado ubicado en la ciudad de Bogotá Colombia, donde harán escala para continuar su viaje en esa misma fecha desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Cúcuta aeropuerto internacional Camilo Daza en el vuelo Nº LA 4192, por la misma aerolínea, continuando así vía terrestre cruzando el puente Simón Bolívar con destino a la ciudad de de San Antonio del Táchira, de la República Bolivariana de Venezuela, y continuar vía terrestre hasta el municipio Sucre del estado Yaracuy en carro particular. El motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
en caso de no retornar puede el otro progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
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Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. SARAI LORETO
ASUNTO: UP11-J-2025-000038
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