REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2024-000302
DEMANDANTE: Ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.551.236, domiciliada en el calle 11 entre calles 23 y 24, sector Tiama, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MAYERLING ALDANA, defensora pública Tercera.
DEMANDADA: Ciudadanos DIOSA NAZARETH LEAL ESCOBAR y YONDRY XAVIER BASTIDAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrosº 32.275.980 y 30.517.908
BENEFICIARIA: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 6/01/2023, de 2 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 6/01/2023, de 2 años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.551.236, domiciliada en el calle 11 entre calles 23 y 24, sector Tiama, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, encontrándose en trámites de pasaporte para el niño por ante la Oficina Del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual le solicitan una representación legal debido a que la progenitora del niño también es menor de edad, y el progenitor se encuentra fuera del país específicamente en Lima Perú, , por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna del niño de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza, educación, pasaporte y salud debido a que el niño requiere ser intervenido quirúrgicamente por Urología tal como se observa de las referencias medicas emitidas por la doctora FRANCELYS PERAZA ASCANIO, MPPS; 88529 y CM: 207 RIF-V-139909859, en su carácter de pediatra pericultor nutrición familiar y deportiva, de fechas 18 de junio de 2024 y 17 de febrero de 2025, insertas a los folios 73 y 74 del expediente, y por considerarlo procedente que el niño continúe viviendo con la ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.551.236, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, y por cuanto del informe técnico integral de fecha 13 de agosto de 2024 en sus conclusiones y recomendaciones indican que no se percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 6/01/2023, de 2 años de edad a la ciudadana MAGLEDY JACCEL ESCOBAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.551.236, domiciliada en el calle 11 entre calles 23 y 24, sector Tiama, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de abuela materna, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. Sarai Loreto
ASUNTO: UP11-V-2024-000706