REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
EXPEDIENTE N°:S2-CMTB-2025-00971
RESOLUCION N°: S2-CMTB-2025-01146
PARTE RECURRENTE: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.352.877, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.150 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.332.351 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO RECURRIDO: Dictado por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,en fecha Veintiuno (21) de enero de 2025.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad provenientes de la distribución realizada en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 13, correspondientes al Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, por la ciudadanaCARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.352.877, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.150 y de este domicilio,en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.332.351 y de este domicilio; contra el auto de fecha Veintiuno (21) de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, niega el recurso de apelación intentado por la parte Recurrente antes mencionada.
Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2025,se le dio entrada a la presente causa y a su vez se fijó el termino de Cinco (05) días para dictar sentencia, en virtud de que la parte recurrente, debidamente identificada en autos, interpuso el presente Recurso de Hecho acompañado de los recaudos necesarios para que esta Alzada proceda a dictar la correspondiente sentencia de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil;por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente de acuerdo a los fundamentos que se exponen de seguidas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido tanto del escrito como de los recaudos presentados por la parte recurrenteen la presente causa,observa esta Juzgadora que el motivo del juicio principal es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. No. 19.204.877 y de este domicilio, en contra de la sucesión CENTENO ESPINOZA, conformada por los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA viuda de CENTENO, SUSAN CENTENO ESPINOZA, MARTHA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA y NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.332.351, V-4.718.257, V-5.397.382, V- 9.299.803, V-9.900.364, V-13.589.259, V- 18.081.643, V-11.341.685, V12.539.675, respectivamente y de este domicilio, siendo quela hoy recurrente ejerció recurso de apelación en el Tribunal de la causa, en fecha catorce (14) de enero del 2025,contra el auto de fecha Trece (13) de enero de 2025, y el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,negó la apelación refiriendo:
“…que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir han concluido todas y cada una de las etapas procesales y es imperativo hacer cumplir la sentencia recaída en la misma, la cual se encuentra definitivamente firme. Es por ellos que las apelaciones no son la vía idónea para recurrir contra el auto emitido…”
Como consecuencia a dicha negativa, la ciudadanaCARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.352.877, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.150 y de este domicilio, en fecha 27/01/2025, ejerce Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor, enfatizando en su escrito lo siguiente:
“…Pero resulta que por auto de fecha 13 de enero de 2025 (fs. 270 y 27), el tribunal una vez vencido el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, amplia dicho lapso, vulnerando el orden público procesal al violar el artículo 202 eiusdem… cuando ejercí el recurso de apelación contra el mencionado auto mediante diligencia de fecha 14 de enero del presente año, apelación que fue negado por auto dictado en la presente causa en fecha 21 de enero del año 2005… Ahora bien, en los casos donde surjan desacuerdos entre las partes con motivo de la ejecución, los mismos darán lugar a una incidencia, respecto de la suspensión o no de la ejecución, conforme lo establece el artículo 607 de nuestra norma adjetiva. Estas incidencias terminan con una decisión que es apelable libremente o en un solo efecto, si se ordena la suspensión o si se dispone la continuación de la ejecución… Señor Juez la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de enero del presente año, cumple con los presupuesto señalado, y basado en ello el tribunal de la causa no debió haber negado dicha apelación, por este estaría vulnerando el orden público procesal y constitucional al violar el debido proceso y el derecho a la defensa…”
DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 13 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia inserta en el folio 169, presentado por el abogado JOSE LUIS ABREU, inscrito en el IPSA bajo el N°124.543, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PIERRE CUDABACHI HAYEK, plenamente identificado en autos, en el presente procedimiento por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual solicita una prórroga del lapso de pruebas de la incidencia aperturado en fecha 12/12/2024, en vista de que en fecha 09 de Enero del 2024 a las 02:00 pm fue realizada inspección judicial en la sede de la Sociedad Mercantil L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., en la misma se dejó constancia que no se pudo tener a la vista el libro de accionistas por estar el mismo en una oficina que está cerrada. La finalidad de dicha inspección judicial es dejar constancia si se encuentra anotado en el libro de accionistas de la Sociedad Mercantil L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., la ejecución ordenada por este Tribunal en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13/05/2021. De acuerdo lo supra transcrito se evidencia que la evacuación de la prueba de inspección a los libros de accionistas de la Sociedad Mercantil L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A., es una prueba fundamental para la decisión de la incidencia, razón por la cual este Tribunal en apego a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (Negritas y subrayado de este Tribunal); este Tribunal en base ello concede la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación respectivo a los fines de que se lleve cabo nuevamente la inspección a los libros de accionistas de la Sociedad Mercantil L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL C.A…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteadas como fueron de manera sucinta las actuaciones ocurridas en la presente controversia, tal como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Así mismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00272, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, estableció:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…”
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley pone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, la apelación bien sea en uno o en ambos efectos. Sosteniendo igualmente que la procedencia de dichorecurso ocurre siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, cumpla con los supuestos que en forma seguida se singularizan: 1) Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se negó oír el recurso. 3)Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
En este sentido, y a los fines dedeterminar la procedencia o no de oír el recurso de Apelación, observa quien decide que el presente Recurso de Hecho versa sobre la Negativa del Tribunal de Instancia de escuchar el Recurso de Apelación ejercido contra del Auto fechado 21 de enero de 2025, considerando oportuno para ello traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/07/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
"OMISSIS"
En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides RengelRomberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.
Ahora bien, de la lectura del artículo 312, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil se comprueba que existen autos dictados en fase de ejecución de sentencia que sí son susceptibles de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente por intermedio del recurso extraordinario de casación, ello es así, porque en esos casos se produce un agravio consistente en: i) la resolución de puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él y ii) el proveimiento en contra de lo ejecutoriado o su modificación de manera sustancial.
Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio”.
En el caso que se examina, los apoderados judiciales del demandante de amparo denunciaron la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado por cuanto el juez se extralimitó en los términos del decreto de ejecución en tanto que ordenó algo distinto a lo dispuesto por las partes en el convenio (calificado erróneamente como “convenimiento” de partición amigable) y que fuere homologado por el Tribunal de la causa en el referido juicio de partición, lo cual se subsume en la norma adjetiva antes mencionada por tratarse de un proveimiento en contra de lo ejecutoriado, en consecuencia, coincide esta Sala –aunque en otros términos- con el Juzgado a quo en que el amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación –de conformidad con el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil- contra el auto de ejecución forzosa que el accionante denunció como lesivo de sus derechos constitucionales, además de que era factible que se resistiese a la providencia de ejecución mediante el planteamiento de una incidencia de acuerdo con lo que establecen los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en la que hiciera valer los mismos argumentos que explanó por vía de amparo y así provocar una decisión al respecto eventualmente apelable y recurrible en casación. (Negrilla de esta Alzada)
Así entonces, del criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, denota esta Alzada que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, durante la fase de ejecución de sentencia, es permitido el ejercicio de Recurso Ordinario de Apelación, pero cuando los autos modifiquen de manera sustancial lo decidido o alteren su contenido, y por tal razón, las partes en el proceso tienen la oportunidad de impugnar por medio del Recurso de Apelación tales autos.
Sin embargo, en el caso bajo dictamen, el auto del cual se negó la apelación contiene la aprobación de una prórroga del lapso concedido a las partes como consecuencia de la apertura de la articulación prevista en la norma 607 del Código de Procedimiento Civil,es decir, que a través de dicho auto el Juez de la causa, luego de analizada la solicitud de prórroga y la situación particular del caso, consideró oportuno y necesario otorgar la misma. Evidenciándose que dicha actuación por parte del Tribunal a quo, condujo el proceso para mantenerlo en orden al pronunciarse respecto a la solicitud de prórroga de la articulación,y no para proveer o resolver sobre el litigio planteado, por lo tanto considera esta Alzada que dicho auto no generan ningún tipo de gravamen.
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que este tipo de autos no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, sino que impulsan el proceso, en consecuencia no son susceptibles de apelación. Por lo tanto, en sintonía con la doctrina, los criterios precedentemente citados y la normativa procesal vigente, artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, esta Superioridad declara SIN LUGARel Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.352.877, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.150 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, contra el auto dictado en fechaVeintiuno (21) de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.352.877, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.150 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, contra el auto dictado en fecha Veintiuno (21) de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO:SE RATIFICA, el contenido del Auto de fecha Veintiuno (21) de enero de 2025, emanadodel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.TERCERO:Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los catorce (14) días del mes de febrero de 2025.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO AUYADERMONT
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ BETHERMY
GCA/MATB/mjm
S2-CMTB-2025-0971
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