REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
EXPEDIENTE N° :S2-CMTB-2025-00976
RESOLUCION N°: S2-CMTB-2025-01147

PARTE RECURRENTE: DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.500, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.491 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.420.486 y V-16.696.444 respectivamente y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO RECURRIDO: Dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2025.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondientes al Recurso de Hecho que sigue la ciudadana DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.500, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.491 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.420.486 y V-16.696.444 respectivamente y de este domicilio, contra el auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, niega el recurso de apelación intentado por la parte Recurrente ya antes mencionado, siendo interpuesto el presente Recuro de Hecho en fecha 03 de Febrero de 2025 por ante el Tribunal de Alzada.

Mediante auto de fecha 07/02/2025 se le dio entrada a la presente causa y a su vez se fijo el termino de Cinco (05) días para dictar sentencia, en virtud de que la parte recurrente, debidamente identificado en autos, interpuso el presente Recurso de Hecho acompañado con los recaudos necesario para que esta Alzada proceda a dictar la correspondiente sentencia de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto del análisis del contenido del escrito presentado por el recurrente en la presente causa esta Juzgadora observa que el juicio principal es con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana MARLIN TERESA GARCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.029.259 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.420.486 y V-16.696.444 respectivamente y de este domicilio, siendo que, la parte hoy recurrente ejerce recurso de apelación en el Tribunal de la causa en fecha Veintisiete (27) de Enero del 2025; contra del auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2025, siendo que, el tribunal de la causa se pronuncia en fecha 29 de Enero de 2025 negando el recurso de apelación por extemporánea ejercido por el ciudadano JOSE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.979 y de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados.
En consecuencia de la Negativa del Recurso de Apelación, la ciudadana DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.500, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.491 y de este domicilio, ejerce Recurso de Hecho ante este Juzgado Superior.
Es preciso mencionar que la diligencia suscrita en fecha Tres (03) de Febrero de 2025, por la ciudadana DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.500, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.420.486 y V-16.696.444 respectivamente y de este domicilio, enfatiza lo siguiente:
"... Yo, DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.670.500 correo electrónico duqueaponte0204@gmail.com número de teléfono 0412-3219656, abogada inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 103.491, domiciliada en esta ciudad de Maturin del estado Monagas, actuando en este acto en representación de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO, ante su competente autoridad acudo con la finalidad de interponer RECURSO DE HECHO, contra la negativa de oir El Recurso de Apelación incoado contra el Auto de fecha 20 de enero del año 2025, que acuerda el nombramiento de un solo perito en la causa por no cumplir dicho nombramiento con las normas sustantivas del derecho civil previstas en el Código Civil, ni adjetivas previstas en Codigo de Procedimiento Civil, así como de su trámite, mediante el cual se dio inicio a la consecución de modificación del tránsito natural del proceso en violación del derecho privativo de nuestros representados y que concluyo con el identificado "Auto", estando dicho trámite dentro del lapso de ""suspensión de la causa™; que modificó un Auto previo que se encuentra firme y contra el cual no se ejerció recurso alguno, modificando la forma de Ilevar a cabo la experticia complementaria del fallo, asi como; de la Negativa de oir la solicitud de revocación de actos tramitados por contrario imperio, toda vez que los ciudadanos: JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO, no estaban a derecho por no tener representación judicial en la causa, conforme a declaración rendida en el expediente 15.081 por: El Alguacil del Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en fecha 26 de septiembre 2024 y dos (02) de diciembre del año 2024. Lo que hago en los siguientes términos:1) El primero de noviembre del año 2022, La Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando inadmisible El Recurso por no llenar el requisito de la cuantía necesaria para Recurrir (no hubo pronunciamiento al fondo2) El doce de diciembre del año 2022, El Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas por auto expreso recibe el expediente, acuerda darie entrada y numerarlo con su número original y proseguir la causa ""en el estado en que se encuentra". Siendo esta expresión "en el estado en que se encuentra", una expresión vaga u oscuras prohibida en la legislación venezolana, en conformidad con lo previsto en el Artículo 254 que establece, cito: "........./.. En ningún caso usarán los Tribunales "de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse". Fin de la cita. En consecuencia, no habiéndose indicado el estado de la causa para su continuidad, ni de la norma aplicable, se evidencia el incumplimiento de los requisitos normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al señalamiento del inicio de la fase de ejecución de la sentencia de forma expresa, sin ambigüedades y el señalamiento de la norma aplicable y el señalamiento de la norma aplicable de modo expreso.3) No consta en el expediente, desde su recepción hasta la actualidad el cumplimiento de la previsto en el artículo 524, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 527 Ejusdem, es decir; El Decreto mediante el cual El Tribunal, ordena el inicio de la fase de la ejecución voluntaria de la sentencia con indicación de la forma y modo de llevarse a cabo; en cuyo caso, este variará de acuerdo a la casuistica, si se trata de obligaciones de hacer o no hacer determinada actividad, si esta referida a bienes muebles o inmuebles, si trata de derechos o acciones, ello en correspondencia con la decisión definitiva y firme que se haya pronunciado.En el presente caso, con arreglo al justiprecio del bien inmueble previsto en Titulo sobre ejecución de sentencia.4) El día 23 de mayo del año 2024, La Juez María Jose May, se avoca al conocimiento de la causa, mediante providencia de Abocamiento, sin instruir la notificación de las partes.5) El dia ocho (08) de julio del año 2024, La ciudadana Marlen Teresa Garcia Marín, solicita la ejecución de la sentencia.6) El día diecinueve (19) de julio del año 2024, la ciudadana Marlen Teresa Garcia Marin solicita se le designe correo especial.7) El dia veintitrés (23) de julio del año 2024, El Tribunal ordena Ratificar Oficio Nro. 24.861 de fecha 07 de febrero del año 2024, mediante oficio Nro. 25.182 de fecha 23 de julio del año 2024, oficio que ratifica al Banco Central de Venezuela determinar el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Nombrando a la ciudadana Marlen Teresa García Marin correo especial. A la fecha no hay constancia en autos de haber cumplido la mencionada ciudadana con dicha actividad, mediante la consignación de las resultas ante El Juzgado Segundo De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.8) El siete de agosto del año 2024, El ciudadano Juez, Gilberto Jose Cedeño Rivera, se avoca al conocimiento de la causa, mediante providencia de Abocamiento, ordenando de modo expreso: cito; A fin de garantizar derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de tres días de Despacho siguientes a que conste la Notificación de ambas partes, intervinientes en el presente Juicio en la cual Las Mismas y El Juez tendrán la facultad de recusar o inhibirse, respectivamente y vencido el lapso concedido la causa reanudará su curso normal. Fin de la cita Es decir, por instrucción del Juez, la causa estaba suspendida, hasta que venciera el lapso de tres Despachos luego de la constancia en autos de la notificación de las partes en el proceso del abocamiento. 9) En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, mediante diligencia consignada al expediente, El Alguacil de El Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, ciudadano ARGENIS MALAVE, deja expresa constancia: Que hizo entrega de la boleta de notificación a la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, manifestando dicha abogada, NO TENER PODER de los mencionados ciudadanos: JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO, todo ello en ocasión al presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA en la presente causa signada con el número 15.081. Es decir, la notificación no fue eficaz, no cumplió el fin perseguido y dejó en evidencia la falta de representación judicial en la causa de los ciudadanos: JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO. No constando en el expediente que se les haya notificado de modo personal hasta la presente fecha, mediante algún otro mecanismo.10)En fecha dos (02) de diciembre del año 2024, mediante diligencia consignada al expediente, El Alguacil de El Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, ciudadano: ARGENIS MALAVE, deja expresa constancia: Que consigna mediante este acto (presentación de La diligencia), Orden de Comparecencia (sic) sin haber sido posible La Notificación dirigida a los ciudadanos: JOSE JESUS CHAPARRO CORVO Y MARIA JOSE BRITO, agregó haber establecido comunicación con la ciudadana: EVELIN HIDROGO en su condición de Administradora del condominio, quien le manifestó que los mencionados ciudadanos se encuentran actualmente viviendo fuera del país. Esto con relación al presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA en la presente causa signada con el número 15.081. Es decir, la causa se mantiene en suspenso por orden del Juez, por estar en cumplimiento de los lapsos previstos en la institución procesal de: El Abocamiento, y el derecho a las partes de informales adecuadamente de tal abocamiento a los fines que ejerzan sus recursos y de los propios del Juez a los fines de verificar si se presenta alguna causa de inhibición. Es importante destacar que, ante el conocimiento del Juzgado, así como de la contra parte, quien solicitó el movimiento migratorio, se tenía conocimiento que dichos ciudadanos no se encontraban en el país, por lo que; lo procedente era dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 224, lo que no se hizo. En violación de norma legal expresa...."

AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 20 de Enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual establece lo siguiente:
"...Vista la diligencia que riela al folio 285, suscrita por los abogados ANTONIO CALATRAVA Y FERNANDO EUBIEDA APONTE, inscritos en los IPSA Nros 14519 y 112.936, quienes son apoderados judiciales de la parte demandante, en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, este Tribunal en base a lo solicitado provee de la manera siguiente:
Primero: Este Tribunal en conformidad con lo solicitado. En consecuencia se fija oportunidad para el día 28 de enero del presente año, a las 10:00am, para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Segundo.- En cuanto a la solicitud que la experticia complementaria del fallo se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo experto, este Tribunal en acatamiento a la sentencia 517, de fecha 08-11-2018, emitida por la Sala de Casación Civil, del TSJ, deja establecido que dicha experticia, deberá realizarse por el Ingeniero LUIS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.027.401 de profesión Ingeniero Civil, C.I.V.7351, soitave 1165 números de teléfono 0416-6923955 y 0414-1920529, por tal motivo, este Tribunal acuerda Notificar a los expertos CARMEN PEREZ, titular de la cedula de identidad пro. V- 16.176.590, C.P.C. NRO. 83.895 y al ciudadano FELIX BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad nro. V- 8.372.910 C.P.C. 25.860, teléfono: 0424-9414563, señalándoles que cesaron sus funciones como expertos designadas en la presente causa, en razón del presente auto. Líbrese lo conducente..."

Así las cosas, en fecha 27 de Enero de 2025 comparece el Abogado JOSE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.979 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.420.486 y V-16.696.444 respectivamente y de este domicilio, mediante el cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 20/01/2025.
En tal sentido en fecha 29 de Enero de 2025 el tribunal de la causa emite pronunciamiento negando lo solicitando bajo los siguientes términos:
"...Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, JOSE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 25.979 actuando con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en la cual solicita, lo siguiente.

1.- Se revoque por contrario imperio todas las actuaciones que cursan en el presente causa, emitidas o autorizadas sin la citación y/o notificación previa de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO Y MARIA JOSE BRITO, plenamente identificados en autos: este Tribunal niega el pedimento realizado por cuanto ya se encuentran a derecho en la presente causa, según consignación de Alguacil de este Juzgado, de fecha 26-09-2024, cursante al folio 257, y consignación de Poder General de fecha 16-01-2025, cursante al folio 291-

2.- Solicita la ejecución voluntaria de conformidad al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la ejecución ya que no consta en las actas procesales la experticia complementaria del fallo, proveniente del Banco Central de Venezuela; ni el informe que debe consignar el experto designado.

3.- Solicita una Audiencia Conciliatoria entre las partes, la cual este Tribunal ordena fijar para el quinto (5to) día de despacho siguientes al día de hoy, a las 10:00 am.-

4.- Apela de la designación de Nombramiento de Experto, ciudadano FELIX BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.372.910 y de la ciudadana CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.176.590, de fecha 20-01-2025, cursante al folio 294, este Tribunal niega la apelación ejercida por ser extemporánea por tardía, pues dicha designación no se realizo en fecha 20/01/2025, sino en fecha 09/01/2025 tal y como se puede evidenciar en el folio 274 y en el folio 294 antes mencionado lo que se hace referencia es la notificación de la experta CARMEN PEREZ y FELIX BRITO plenamente identificados, Señalándoles que cesaron sus funciones como experto designados en la presente causa..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1). Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2). Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3). Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia de oír el Recurso de Apelación, observa quien suscribe que el presente Recurso de Hecho versa sobre la Negativa del Tribunal de Instancia de escuchar el Recurso de Apelación en contra de Auto fechado 20/01/2025 del cual esta Alzada trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/07/2006, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
"OMISSIS"
En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.
Ahora bien, de la lectura del artículo 312, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil se comprueba que existen autos dictados en fase de ejecución de sentencia que sí son susceptibles de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente por intermedio del recurso extraordinario de casación, ello es así, porque en esos casos se produce un agravio consistente en: i) la resolución de puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él y ii) el proveimiento en contra de lo ejecutoriado o su modificación de manera sustancial.
Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio”. (Resaltado de quien Suscribe)
En el caso que se examina, los apoderados judiciales del demandante de amparo denunciaron la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado por cuanto el juez se extralimitó en los términos del decreto de ejecución en tanto que ordenó algo distinto a lo dispuesto por las partes en el convenio (calificado erróneamente como “convenimiento” de partición amigable) y que fuere homologado por el Tribunal de la causa en el referido juicio de partición, lo cual se subsume en la norma adjetiva antes mencionada por tratarse de un proveimiento en contra de lo ejecutoriado, en consecuencia, coincide esta Sala –aunque en otros términos- con el Juzgado a quo en que el amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación –de conformidad con el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil- contra el auto de ejecución forzosa que el accionante denunció como lesivo de sus derechos constitucionales, además de que era factible que se resistiese a la providencia de ejecución mediante el planteamiento de una incidencia de acuerdo con lo que establecen los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en la que hiciera valer los mismos argumentos que explanó por vía de amparo y así provocar una decisión al respecto eventualmente apelable y recurrible en casación. (Negrilla de esta Alzada)

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, denota esta Alzada que durante la fase de ejecución de sentencia, es permitido el ejercicio de Recurso Ordinario de Apelación, y posterior Recurso de Casación, cuando los autos modifiquen de manera sustancial lo decidido o alteren su contenido, por tal razón, las partes en el proceso tienen la oportunidad de impugnar por medio del Recurso de Apelación los autos dictados por el Aquo. Siendo así las cosas, se observa que el auto emitido por el tribunal de instancia de fecha 20/01/2025 no es susceptible del recurso de apelación por cuanto el mismo no le causa gravamen irreparable a la parte hoy recurrente, siendo evidente que si bien es cierto la causa se encuentra en etapa de ejecución, pueden ejercer cualquiera de las parte el recurso de apelación cuando el tribunal de la causa emita autos que desvirtúen el proceso o en dado caso atenten en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que el caso que nos ocupa no hay vulneración a estos preceptos constitucionales, por cuanto de las actas consignadas por la parte recurrente se denota que en estricto cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se verifica que la Sala de Casación Civil, ordeno la indexación monetaria, siendo acorado por el tribunal causa al librar oficio dirigido al Banco Central del Venezuela todo ello en estricto apego al cumplimiento de la sentencia, asimismo se verifica que en fecha 09 de Enero de 2025, se designo un experto contable como parte del cumplimiento de la sentencia, así las cosas denota esta Alzada que no existen en las actas que conforman el presente expediente actuaciones que vayan en detrimento de la parte recurrente, siendo que la actitud desplegada por el tribunal de causa va dirigida únicamente al cumplimiento eficaz de la sentencia definitivamente firme, motivo por el cual concluye esta Alzada que no existen en autos elementos suficiente para que un Juzgado Superior entre a conocer el auto apelado, toda vez que el mismo no causa gravamen a las partes ni tampoco es un auto que modifica sustancialmente la sentencia, sino que por el contrario se constata fehacientemente que las actuaciones emitidas por el tribunal de la causa están destinadas a un cumplimiento efectivo de la sentencia, en tal sentido, es oportuno para quien suscribe declarar sin lugar el Recurso de hecho ejercido por la Abogada DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.500, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.420.486 y V-16.696.444 respectivamente y de este domicilio, en contra del auto de fecha 20/01/2025 dictado por el Aquo.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, concluye esta Superioridad, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Tres (03) de Febrero de 2025, por la abogada DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.500, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.420.486 y V-16.696.444 respectivamente y de este domicilio, en contra del auto de fecha 20 de Enero de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, SE RATIFICA el auto de fecha Veintinueve (29) Enero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual Negó el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Tres (03) de Febrero de 2025, por la abogada DUBRASKA ELIZABETH DUQUE APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.670.500, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS CHAPARRO CORVO y MARIA JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.420.486 y V-16.696.444 respectivamente y de este domicilio, en contra del auto de fecha 20 de Enero de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto de fecha Veintinueve (29) Enero de 2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual Negó el Recurso de Apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos horas de la Mañana (2:00 PM)
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MIGUEL TORREZ































S2-CMTB-2025-00976
GC/MT/vm