REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Febrerode Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00936
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01148
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE JESUS REYES, BRIZAIDA MARIA CARLOS, CARMEN ELENA CEDEÑO, DORIS NARDONE CARDOZO E ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO,Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.328, 193.018, 191.843, 102.329 y 64.635, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LEONARDO RODRIGUEZ Y LUISA GOMEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 147.308 y 147.622, respectivamentey de este domicilio.
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiséis(26) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 04, correspondiente al juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesto en su momento por la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio, representada judicialmente por sus apoderados Judiciales JOSE JESUS REYES, BRIZAIDA MARIA CARLOS, CARMEN ELENA CEDEÑO, DORIS NARDONE CARDOZO E ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.328, 193.018, 191.843, 102.329 y 64.635, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 y de este domicilio, debidamente representado Judicialmente por los Abogados en Ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ Y LUISA GOMEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 147.308 y 147.622, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 4737-15, constante de Dos (02) piezas, una de trescientos dieciséis folios útiles (316) y otra de ciento setenta y un (171) folios útiles proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE JESUS REYES, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.328y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio,en contra de la decisión de fecha Diez (10) de Junio de Dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Sin lugar la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, en consecuencia de ello ordeno a la parte demandante a cumplir con la venta definitiva del inmueble objeto de litigio, se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo y condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Por auto de fecha Treinta (30)de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados, asimismo se ordenó el cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso y se ordenó aperturar una segunda pieza.
En fecha 08 de Octubre de 2024 se deja constancia que vencido el lapso de 05 días, comenzó a correr el lapso de del vigésimo dio siguiente, para las que partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 05 de Noviembre de 2024 presento escrito de informes los apoderados judiciales de la parte demandante Abogados CARMEN ELENA CEDEÑO Y JOSE JESUS REYES, constante cuatro (04) folios la cual entre otras cosas expuso:
“Omissis”
“…Observamos con asombro y estupefacción como en la sentencia de la primera instancia contra la cual ejercimos el recurso de a relación que hoy conoce esta Alzada, la jueza del mérito incurrió en flagrantes violaciones a los principios básicos del proceso, dándole valor a la supuestas probanzas que ningún valor tienen, concediendo extrapetita, es decir, concediendo algo que no fue peticionado por las partes, atribuyéndole valor probatorio. Entre los desaciertos señalados cabe destacar los siguientes que hacen que irremediablemente la Sentencia recurrida sea revocada en su totalidad:
1) Aunque en el instrumento contentivo de la opción de compra ambas partes declaran que la futura venta es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000.00) y que al momento de suscribir dicha opción las partes declararon que se recibía como adelanto, la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000.00), y el saldo restante, es decir, la suma de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 116.000.00) seria cancelado en el plazo establecido en el mismo contrato, pudiéndose hacer abonos mensuales, también es muy cierto que ambas partes, en el curso del proceso declaran v reconocen que la futura vendedora solo recibió, al suscribir el contrato, la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00); de manera que el saldo restante es la suma de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs.205.000 00)
2) Es muy cierto, y así lo reconoce la demandante, que el opcionante, mediante instrumento privado que cursa a los autos le vendió un vehículo por la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs 95.000.00) Pero mal puede pretender el demandado que esa venta, y ese precio forma parte de la inicial. Eso nunca puede tenerse como parte de la inicial por cuanto se trata de una venta pura y simple y en el instrumento que la contiene no existe causación alguna que establezca que ese precio forme parte del precio o de cuota inicial alguna. Entonces, al no ser causada la venta del vehículo, el instrumento de marras no podrá tenerse nunca como parte del precio de la opción de compraventa cuya resolución pretendemos. Así lo hizo el Tribunal del mérito acertadamente al negarle valor probatorio a dicho instrumento de venta de vehículo, y si ello es así, la suma pagada por la compra del vehículo no puede, ni podrá imputarse nunca a pago de abono por la opción de compraventa del inmueble.
3) La demanda interpuesta por nuestra mandante. YRAIMA YSABEL URRIETA DE VANLEUSDEN lo fue por Resolución de Contrato de Opción Compraventa contra el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA y éste, a su vez, propuso una reconvención que fue declarada inadmisible, por lo que planteadas así las cosas y en definitiva, la única pretensión planteada es la RESOLUCION. Sin embargo, no obstante a esta advertencia, el Tribunal del mérito, en la sentencia apelada condena a la demandante a dar cumplimiento al contrato en los siguientes témenos en Consecuencia de ello la parte demandante ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VANLEUSDEN debe cumplir con la venta definitiva del inmueble por una vivienda. Esto, ciudadana Jueza superior, es un absurdo. La Juez del mérito incurrió en extrapetita al conceder lo no peticionado. Aquí nunca se demandó, o contrademandó, por cumplimiento de Contrato, y si ello es así, la sentencia no puede ordenar dicho cumplimiento, la extrapetita es un vicio que hace nula la sentencia apelada, y así debe declararlo esta alzada.
4) Si lo anterior es una grave falta y violación de normas procesales de orden público. Es peor lo que planteamos de inmediato. La Jueza de la primera instancia hace ver, en el contexto de su sentencia, que el demandado cumplió con Su obligación, pero en el final de la motiva de dicho fallo se pronuncia así. El ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, parte demandada, debe cumplir con el monto restante del precio de la venta pactada, monto que debe ser ajustado mediante la experticia complementaria del fallo estableciendo en el Punto CUARTO del dispositivo que se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto restante del precio de la venta pactada Ciudadana Jueza de Alzada, Si en la motiva y en la dispositiva del fallo apelado se ordena al demandado a que cumpla pagando el saldo restante, es porque éste, sin duda alguna está moroso en el cumplimiento de su obligación, y si no cumplió, como efectivamente no lo hizo, la conclusión obvia no es que cumpla. Es que se declare RESUELTO el contrato, tal como fue demandado.
5) En la misma motiva la jueza del mérito afirma y concluye que la parte Demandada quedó adeudando la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 49.120,00). A la demandante. Si ello es así, entonces la demandada estaba insolvente, no cumplió con las obligaciones contractuales contraídas y por ende el incumplimiento da cauce a la declaratoria de la Resolución del contrato.
6) La guinda, para decirlo en términos coloquiales, ocurre cuando se condena a nuestra patrocinada al pago de las costas. En nuestro Derecho, y en materia de costas, rige el Principio denominado "VICTOR VICTORIS consagrado por el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por el cual sólo se condena en costas cuando hay vencimiento total. Ocurre que en el caso que nos ocupa, y bajo la apreciación de la propia juez de la causa, no hubo vencimiento total puesto que el fallo apelado condena a la demandante a cumplir con el contrato (Petición no formulada) a la vez que condena al demandado a pagar el saldo restante (Petición tampoco formulada). Si ello es así, y bajo la misma óptica, no hubo vencimiento total, y así debe declararse en el supuesto negado y remoto de quo sea confirmada la sentencia apelada.
Si asombro y estupefacción nos ha causado lo expuesto con anterioridad, más sorprendente, por absurdo y contrario a normas expresas de la ley, lo es la valoración que la jueza de la causa le confirió a la prueba instrumental promovida por la demandada y consistente en un legajo de supuestos estados de cuenta que ésta trajo a los autos, y que constan de 84 folios útiles Con estos instrumentos la demandada pretendió demostrar que realizó pagos por medio de transferencias bancarias para cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de opción compra-venta cuya resolución se demandó.
En la sentencia definitiva apelada se afirma lo siguiente "se observa de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada que la misma realizo pagos de manera periódica durante los meses de febrero (04/02/2013), marzo, abril, mayo junio, julio. Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre (27/12/2013) ambas fechas inclusive del año 2013, transferencias bancarias desde la cuenta....."; para de seguidas afirmar que esta prueba instrumental no fue desvirtuada durante el iter procesal, siento (sic) que no basta con negar, rechazar y contradecir tales pruebas, sino que se debe demostrar que tales pagos no fueron recibidos por la demandante
De una revisión elemental de las sedicentes transferencias bancarias, como de la valoración que de éstas se hizo en la sentencia apelada, ha de observarse, con escandaloso asombro, las siguientes violaciones y/o inobservancias a reglas de valoración expresa de la prueba reconocida universalmente por la doctrina, consagrada expresamente por la Ley y ratificada pacíficamente por vía jurisprudencial. De seguidas enumeramos tales desaciertos.
1) La parte demandada afirma, sin rubor alguno, en su escrito de promoción de pruebas, que las supuestas transferencias traídas a los autos trátense de "copias certificadas lo cual es absolutamente falso. Son simples copias no certificadas por nadie, de modo que es un exceso injustificado adjetivizar con el calificativo de "certificadas a tales instrumentales.
2) Las tales "Transferencias ni siquiera son originales, la mayoría no tiene firma ni sello húmedo y ninguna tiene fecha cierta lo que denota, desde ya, que carecen absolutamente de valor probatorio
3) Tampoco están causadas dichas "transferencias es decir, en las mismas no se dice que sean para la cancelación de una obligación en particular por lo que mal puede inferirse que las mismas se hicieron para saldar o cumplir con la especifica obligación contenida en el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes
4) Y aún si llegaren a tener firma, fecha cierta y causa para este último supuesto. tratarianse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, caso en el cual la ley tiene una forma precisa, categórica y expresa de la forma procesal existente para tratar esta instrumental en específico: respuesta que nos la aporta el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil al establecer que "los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial Como podrá observarse el tercero que firmó algunas de las sedicentes transferencias no fue promovido como testigo en este juicio, con lo cual, a la luz de lo que prescribe el Articulo recién transcrito, dichos instrumentos carecen absolutamente de valor probatorio, y asi debe ser declarado por esta Alzada.
5) La demandante no tiene por qué negar, rechazar o contradecir dichas instrumentales, y mucho menos tiene la carga de probar que no recibió los pagos que supuestamente se hicieron, como erróneamente y en desconocimiento de le ley se afirme en la sentencia apelada La prueba objetada tiene su forma de ser promovida y evacuada. No cumplió con esa forma la demandada y no lo apreció así la jueza que dictó la sentencia.
6) La legitimidad, autenticidad o veracidad de las supuestas transferencias también pudo demostrarse mediante las pruebas de Informe (433 CPC), Inspección en los Libros del Banco (472 y siguientes C.P.C) y/o experticia en los asientos del mismo Banco (451 y siguientes C.P.C), pero ocurre que ninguno de estos medios de prueba fueron promovidos, lo que ineluctablemente afecta al demandado, y así también ha de ser declarado por esta Alzada.
Es en virtud de los contundentes argumentos de derecho antes expuestos, es por lo que le pedimos a este Juzgado de Alzada que declare Con Lugar la apelación interpuesta, que declare Con Lugar la acción de Resolución de Contrato interpuesta, con las naturales consecuencias procesales que ello acarrea, y que condene en costas a la demandada.
De igual forma se pudo observar que la parte demandada no presento escrito de informes.
En fecha 13 de Noviembre 2024 se dictó auto dejando constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes.
Esta alzada por auto de fecha 02 de Diciembre de 2024, dice vistos, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil veinticuatro (2024) el Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Sin lugar la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por la CiudadanaYRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados en ejercicioJOSE JESUS REYES, BRIZAIDA MARIA CARLOS, CARMEN ELENA CEDEÑO, DORIS NARDONE CARDOZO E ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.328, 193.018, 191.843, 102.329 y 64.635, respectivamente y de este domicilio, en contra en contra del ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 y de este domicilio, debidamente representado Judicialmente por los Abogados en Ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ Y LUISA GOMEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 147.308 y 147.622, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia de ello ordeno a la parte demandante a cumplir con la venta definitiva del inmueble objeto de litigio, se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo y condenatoria en costas a la parte perdidosa.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... Las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como la norma citada y la jurisprudencia vinculante, son elementos suficientes para quien aquí decide para determinar que las partes pactaron la compra venta de un bien inmueble constituido por una vivienda, por lo que celebraron contrato de opción de compra venta, en este sentido y tal como lo establece la sentencia vinculante los contratos de promesa de ventas al estar presente los elementos esenciales del contrato como lo son el objeto, precio y consentimiento este se considera como una venta, motivo por el cual el contrato el cual la parte demandante pretende rescindir es considerado como una verdadera venta, y al existir medios probatorios que demuestren el incumplimiento alegado esta juzgadora a razón de las consideraciones anteriormente expuestos declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.418, en contra del ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.363.026, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. 1.160 Y 1.354 del Código Civil, en consecuencia de ello la parte demandante ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN debe cumplir con la venta definitiva del inmueble constituido por una vivienda identificada con el N. 102, Ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, Urbanización puertas del sur, situada en la Carretera Nacional Vía al sur, constante de (2) habitaciones, Dos (2) baños. Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, Un (1) área de lavandería y U (1) garaje para 2 vehículos, encontrándose la misma dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,5 Mts.), con calle interna del conjunto, que es su frente; ESTE: Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16.5 Mts.), con la vivienda N. 101 y QESTE: Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16,5 Mts.), con la vivienda N. 103, el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, parte demandada debe cumplir con el monto restante del precio de la venta pactada, monto que debe ser ajustado mediante la experticia complementaria del fallo, calculada en base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela (B.CV.), para el momento de la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, abogada LUISA GOMEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el N° 147.662. Por no cumplir con los requisitos para su admisión, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución Patria, 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.418, en contra del ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. 1.160 Y 1.354 del Código Civil TERCERO: La parte demandante ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN debe cumplir con la venta definitiva del inmueble constituido por una vivienda identificada con el N. 102, Ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, Urbanización puertas del sur, situada en la Carretera Nacional Vía al sur, constante de (2) habitaciones, Dos (2) baños, Una (1) sala- comedor, una (1) cocina. Un (1) área de lavandería y U (1) garaje para 2 vehículos, encontrándose la misma dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9.5 Mts.), con calle interna del conjunto, que es su frente; ESTE Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16,5 Mts), con la vivienda N. 101 y QESTE Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16,5 Mts.), con la vivienda N. 103. CUARTO: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto restante del precio de la venta pactada, monto que debe ser calculado en base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela (B.CV.), para el momento de la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de Reforma de demanda, la cual riela en el folio 93 al 95 y sus vueltos, presentado por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS REYES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.329, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418 y de este domicilio, consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…En el mes de noviembre del 2010, el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza, le planteo a mi poderdante la posibilidad de comprarle una casa de su propiedad, distinguida con el N° 112, ubicada en el conjunto Residencial Puertas del Sur, de esta ciudad de Maturín, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada, alinderada de la siguiente manera: NORTE En línea recta de Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) Con la Vivienda 107, SUR: Enlínea recta de Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) Nueve Metros con cincuenta centímetros (9.50 mts), con la calle interna del conjunto, ESTE En linea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la Vivienda 101, y OESTE En línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la vivienda 103 La titularidad de la propiedad a favor de mi poderdante, consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo del 2008, anotado bajo el N° 23, folios 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19, cuya copia fue acompañada al libelo original marcado "A", por lo cual riela en los autos.
Recibida la propuesta, mi mandante aceptó el negocio, en la creencia de que trataba con persona seria y responsable, por lo cual pactó la venta por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de los cuales el potencial comprador le abonó la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 95.000,00), el 29 de diciembre del 2010, con el compromiso de suscribir una formal una opción de compra que le permitiría optar por un subsidio en base a la Ley de Política Habitacional, cuestión que fue aceptada de buena fe por mi poderdante, comprometiéndose el ciudadano Hernán José Araujo a gestionar la redacción del contrato. Esta operación no se llevó a cabo de inmediato, en virtud de que mi mandante tuvo que ausentarse del país por motivos familiares. Sin embargo, a su regreso a Venezuela en el mes de junio del 2011, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, manifestó al ya mencionado ciudadano su intención y disposición de darle curso al asunto, pero el mentado ciudadano le daba largas, y mi poderdante no podía atender bien el asunto debido a situaciones familiares que se le presentaban de continuo.
El día 03 de enero del 2013, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, se vio fuertemente afectada por un suceso trágico acontecido en el seno de su familia que le enluto cuestión que fue aprovechada por el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza para presentarle un documento de opción a compra, redactado maliciosamente, instándola a firmar para levarlo a la Notaria, Afectada emocionalmente por of suceso, donde perdió la vida su madre, un sobrino de dos años, y su cuñado, sólo pensó que podría vender la casa para obtener recursos económicos, y firmó un contrato realmente leonino a favor del potencial comprador, quien pese a esa buena disposición de mi mandante, no cumplió nunca con su obligación de pagar el valor del inmueble, dándose el caso que actualmente tiene un valor muy superior al pactado, y pese a ello nunca ha tenido ningún interés en adquirirlo lo que es más grave aún, habita el inmueble sin pagar nada a cambio..
En el contrato de marras, contenido en documento privado datado el 22 de enero del 2013, se estableció un precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,000.00) de los cuales se pagaría la suma de Ciento Ochenta y cuatro mil bolívares (Bs 184.000,00) al momento de la protocolización del contrato de opción a compra, y la cantidad de Ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116 000,00) a la fecha de la protocolización del documento de la venta.
De acuerdo con la Cláusula Tercera, se estipuló un tiempo de CIENTO CINCUENTA (150) DIAS, con una prórroga de SESENTA (60) DIAS, contados a partir de la protocolización del contrato de opción de compra, acto solemne que nunca se efectuó dada la conducta evasiva del ciudadano Hernán José Araujo Oropeza, quien se ha mostrado remiso en cumplir las obligaciones asumidas, y dado que ese contrato no puede permanecer sine die en un limbo jurídico, se impone contar ese lapso a partir del 22 de enero del 2013. Encontrándose vencido con creces el lapso de duración del contrato, aunado ello a que mi poderdante sólo recibió la cantidad de Noventa y cinco mil bolívares (Bs 95.000,00) y no recibió absolutamente nada por el contrato de opción, ya que la cantidad allí expresada se pagaría al momento de protocolizar el contrato.
En virtud de que transcurrió con creces el tiempo estipulado, el cual se venció exactamente el 22 de agosto del 2013, sin que el ciudadano Hernán José Araujo Oropeza hubiese manifestado de alguna forma su voluntad de cumplir con lo estipulado en el antes identificado contrato de opción de compra- venta, y de proceder a realizar los trámites concernientes a la Ley de Política Habitacional, es por lo cual la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN ha decidido demandar judicialmente la resolución de ese contrato. Y dar el mismo por extinguido…”
En fecha 31 de mayo de 2019 compareció ante el tribunal aquo, la Abogado en ejercicio LUISA B GOMEZ DE F, apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado, el cual dio contestación a la demandan y planteo reconvención en los siguientes términos:
“OMISIS”
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad la demanda propuesta por la parte demandante, ya que la misma so Cuenta con fundamento legal alguno y es contradictoria en toda y cada una de sus partes, por temeraria, infundada y de evidente mala fe, por ser inciertos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, de que mi representado no ha cumplido con el contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que suscribió con la demandante en fecha 22-01-2013.
En efecto ciudadana Juez en el año Dos mil Diez (2.010), la Ciudadana MARITZA MERCEDES ROMERO, Venezolana, mayor de edad. C.I 8.983.049 y de este domicilio, arrendo Un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda para uso familiar, situada en la Carretera Nacional Vía al sur, conjunto Residencial puertas del sur, Urbanización puertas del sur, Etapa MC 1, Casa N 102, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya propietaria, para ese entonces, era de la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.9.859.418 y de este domicilio, suscribiéndose un Contrato de Arrendamiento el cual acompaño marcado con la letra "A" en copia certificada, cinco folios útiles, con la finalidad de demostrar que tanto la demandante como mi mandante están de acuerdo que la relación comenzó con dicho contrato.
Es cierto que mi mandante manifestó el deseo de adquirir el inmueble objeto de este litigio a la ciudadana demandante, pero antes sucedió lo siguiente, vencido el mencionado Contrato de Arrendamiento, la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, les informa que el canon de arredramiento seria incrementado, aumento este que fue debidamente aceptado y cancelado puntualmente, como venía ocurriendo, así transcurrieron los años, hasta que llegado el mes de enero del Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, ante identificada, les informa que va a poner en venta la vivienda, y que se las ofrecía a los ciudadanos HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA Y MARITZA MERCEDES ROMERO, antes Identificados, en primera opción, informándolos igualmente que el precio de la mama era la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), monto que aceptaron cancelar, por lo que se procedió a redactar el contrato de Opción de Compra-venta, acordándose entre ambas partes, que dicho contrato seria suscrito entre el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, y la ya tan mencionada ciudadana, contrato este que previo a su otorgamiento fue revisado por la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, quien estuvo de acuerdo en todas y cada una de las clausulas allí establecidas dentro de las cuales tenemos la identificación de inmueble que se ofrecía en venta, el cual era una vivienda identificada con el N 102. Ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, Urbanización puertas del sur, situada en la Carretera Nacional Vía al sur, constante de (2) habitaciones, Dos (2) baños. Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, Un (1) área de lavandería y Un (1) garaje para 2 vehículos, encontrándose la misma dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9.5 Mts.), con calle interna del conjunto, que es su frente: ESTE: Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16,5 Mts.), con la vivienda N.101 y OESTE: Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16,5 Mts.) con la vivienda N. 103. Igualmente se estableció que el precio de la vivienda era por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (184.000,00), al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra-Venta y el saldo restante, vale decir, la cantidad de CIENTO DIESICEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000, 00), serian pagados a través de un crédito bancario. Se convino de mutuo acuerdo en que el plazo de duración del aludido contrato seria de Ciento Cincuenta (150) días, contados a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato, mas sesenta (60) días de prórroga, es decir, que el señalado Contrato de Opción de Compra-Venta tendría un plazo de duración de Doscientos Diez (210) días, De la misma manera se convino, en que en caso de que la operación de compra-venta no se materializare por desistimiento del comprador, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, se reservaría el Quince por ciento (15%) del dinero entregado por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar y se obligaba de devolver el restante al ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, pero si la negociación no se realizare por causas imputables a la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, esta se obligada a entregar al Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, el doble del precio convenido por el valor de la vivienda que se daba en venta, como indemnización por los daños y perjuicios causados. Igualmente se estableció los domicilios en los cuales se debían realizar las notificaciones en caso de desistimiento de alguna de las partes contratantes, Ahora bien, el eludido Contrato de Opción de Compra- venta fue suscrito por ambas partes de fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), el cual acompañados en original marcado con la letra "B" y solicito que previa certificación en auto me sea devuelto su original.
Ciudadana Juez, es falso que mi mandante no haya cumplido con el pago establecido en la opción de compra venta, ya que efectivamente como lo reconoce la demandante en el libelo, mi mandante hiso un abono de noventa y cinco mil bolívares (Bs 95.000,00), por el cual se hiso un recibo, el cual acompaño marcado con la letra C un folio útil, pero no dice la ciudadana demandante que el mismo día y en el mismo acto mi mandante le entrega una camioneta de su propiedad por otros noventa y cinco mil bolívares (Bs 95.000.00), a través de un documento de compra venta privada, lo cual demuestro con documento de compra venta suscripto entre ambas partes marcado con la letra "D", igual acompaño una foto de dicho vehículo marcado con la misma letra "D", dos folios útiles. Quedando un saldo restante de ciento diez mil bolívares (Bs 110.000,00) conviniendo ambas partes de mutuo acuerdo, posteriormente a la fecha de suscripción del Contrato de Opción de Compra Venta que el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, cancelaria el saldo deudor con dinero de su propio peculio, mas no a través de crédito bancario, saldo este que sería cancelado durante el plazo de duración del mencionado contrato, vale decir,dentro de los Doscientos Diez (210) días que se establecieron en dicho contrato, y que a su vez continuase cancelado el canon de arrendamiento, hasta la total cancelación del saldo a deber, lo cual así ocurrió desde el mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013) al mes de Agosto del mismo año, el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, realizaba transferencias bancarias quincenales para cancelar en canon de arrendamiento correspondiente y abonar el saldo deudor dinero este que siempre fue aceptado y dispuesto por la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, lo que significa que esta ciudadana siempre estuvo conforme con la forma de pago del saldo deudor y del canon de arrendamiento, estando el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, solvente en todo momento. Lo cual queda demostrado con las copias certificas de las transferencias realizadas por el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA a la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, las cuales acompaño 84 folios útiles marcados con la letra "E", con lo que se deja claramente demostrado la cancelación del precio de la vivienda identificada al inicio del presente escrito. Las cuales acompaño marcadas con la letra "E", tienen el sello húmedo del banco lo cual le da pleno valor probatorio.
“Omissis”
De la Reconvención
Es el caso ciudadana Juez, que en el año Dos mil Diez (2.010), la Ciudadana MARITZA MERCEDES ROMERO, Venezolana, mayor de edad, C.I. 8.983.049 y de este domicilio, arrendo Un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda para uso familiar, situada en la Carretera Nacional Vía al sur, conjunto Residencial puertas del sur. Urbanización puertas del sur. Etapa MC 1, Casa N. 102, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya propiedad, para ese entonces, era de la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.9.859.418 y de este domicilio, suscribiéndose un Contrato de Arrendamiento en el cual se estableció, entre otras cosas, el plazo de duración, el cual sería por Seis (6) meses, contados a partir de la fecha anteriormente señalada, así como también el canon de arrendamiento, que fue fijado de común Acuerdo entre ambas partes en la cantidad de DOS MILL BOLIVARES (Bs.2.000,00), tal y como se evidencia en Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N.28 tomo 49 de los libros de autenticación llevadas por esa notaria, de fecha treces (13) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010) y que se acompaña al presente escrito en original marcado "A", y que solicitamos previa certificación en auto me sea devuelta su original.
Es oportuno aclarar Ciudadana Juez, que dicha vivienda seria usada como núcleo familiar, ya que los ciudadanos HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA Y MARITZA MERCEDES ROMERO, antes identificados, hacían vida en común, en esos momentos eran pareja de hecho y convivían en el inmueble anteriormente señalado.
Una vez vencido el mencionado Contrato de Arrendamiento, la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, les informa que el canon de arredramiento seria incrementado, aumento este que fue debidamente aceptado y cancelado puntualmente, como venía ocurriendo, así transcurrieron los años, hasta que llegado el mes de enero del Dos Mil Trece (2.013), la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, ante identificada, les informa que va a poner en venta la vivienda, y que se las ofrecía a los ciudadanos HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA Y MARITZA MERCEDES ROMERO, antes identificados, en primera opción, informándolos igualmente que el precio de la misma era la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), monto que aceptaron cancelar, por lo que se procedió a redactar el contrato de Opción de Compra-venta, acordándose entre ambas partes, que dicho contrato seria suscrito entre el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, y la ya tan mencionada ciudadana, contrato este que previo a su otorgamiento fue revisado por la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, quien estuvo de acuerdo en todas y cada una de las clausulas allí establecidas dentro de las cuales tenemos la identificación de inmueble que se ofrecía en venta, el cual era una vivienda identificada con el N. 102, Ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, Urbanización puertas del sur, situada en la Carretera Nacional Vía al sur, constante de (2) habitaciones, Dos (2) baños, Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, Un (1) área de lavandería y Un (1) garaje para 2 vehículos, encontrándose la misma dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,5 Mts.), con calle interna del conjunto, que es su frente, ESTE: Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco centímetros (16,5 Mts.), con la vivienda N. 101 y OESTE: Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco centímetros (16.5 Mts.) con la vivienda N.103. Igualmente se estableció que el precio de la vivienda era por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (184.000,00), al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra-Venta y el saldo restante, vale decir, la cantidad de CIENTO DIESICEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000, 00), serían pagados a través de un crédito bancario. Se convino de mutuo acuerdo en que el plazo de duración del aludido contrato seria de Ciento Cincuenta (150) días, contados a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato, mas sesenta (60) días de prórroga, es decir, que el señalado Contrato de Opción de Compra-Venta tendría un plazo de duración de Doscientos Diez (210) días. De la misma manera se convino, en que en caso de que la operación de compra-venta no se materializare por desistimiento del comprador, la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, se reservaría el Quince por ciento (15%) del dinero entregado por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar y se obligaba de devolver el restante al ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, pero si la negociación no se realizare por causas imputables a la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, esta se obligada a entregar al Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, el doble del precio convenido por el valor de la vivienda que se daba en venta, como indemnización por los daños y perjuicios causados. Igualmente se estableció los domicilios en los cuales se debían realizar las notificaciones en caso de desistimiento de alguna de las partes contratantes, Ahora bien, el eludido Contrato de Opción de Compra-venta fue suscrito por ambas partes de fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), el cual acompañados en original marcado con la letra "B" y solicito que previa certificación en auto me sea devuelto su original. Ciudadana Juez, es falso que mi mandante no haya cumplido con el pago establecido en la opción de compra venta, ya que efectivamente como lo reconoce la demandante en el libelo, mi mandante hiso un abono de noventa y cinco mil bolívares (Bs 95.000,00), por el cual se realizó un recibo, el cual acompaño marcado con la letra C', un folio útil, pero no dice la ciudadana demandante que el mismo día y en el mismo acto mi mandante le entrega una camioneta de su propiedad por otros noventa y cinco mil bolívares (Bs 95.000,00), a través de un documento de compra venta privada, lo cual demuestro con documento de compra venta suscripto entre ambas partes marcado con la letra "D", igual acompaño una foto de dicho vehículo marcado con la misma letra "D", dos folios útiles. Quedando un saldo restante de ciento diez mil bolívares (Bs 110.000,00) conviniendo ambas partes de mutuo acuerdo, posteriormente a la fecha de suscripción del Contrato de Opción de Compra- Venta, que el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, cancelaria el saldo deudor con dinero de su propio peculio, mas no a través de crédito bancario, saldo este que sería cancelado durante el plazo de duración del mencionado contrato, vale decir, dentro de los Doscientos Diez (210) días que se establecieron en dicho contrato, y que a su vez continuase cancelado el canon de arrendamiento, hasta la total cancelación del saldo a deber, lo cual así ocurrió desde el mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013) al mes de Agosto del mismo año, el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, realizaba transferencias bancarias quincenales para cancelar en canon de arrendamiento correspondiente y abonar el saldo deudor dinero este que siempre fue aceptado y dispuesto por la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, lo que significa que esta ciudadana siempre estuvo conforme con la forma de pago del saldo deudor y del canon de arrendamiento, estando el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, solvente en todo momento. Lo cual queda demostrado con las copias certificas de las transferencias realizadas por el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA a la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, las cuales acompaño 84 folios útiles marcados con la letra "E", con lo que se deja claramente demostrado la cancelación del precio de la vivienda identificada al inicio del presente escrito. Las cuales acompaño marcadas con la letra "E", tienen el sello húmedo del banco lo cual le da pleno valor probatorio
Una vez cancelado el saldo deudor, le informo a la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, que ya había pagado el saldo restante del precio de la vivienda y que esta ciudadana iniciara los trámites administrativos ante la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas y ante la empresa de agua potable, Agua de Monagas, a fin de que obtuviera las solvencias respectivas para poder protocolizar el documento definitivo de compra- venta ante la oficina de registro respectivo y que a partir de ese momento ya no cancelaria canon de arrendamiento alguno, debido a que de hecho ya la vivienda era de su propiedad y solo faltaba traspasarla a su nombre, obteniendo en todo momento una respuesta evasiva por parte de la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, argumentando en todo momento, que no tenía tiempo suficiente para realizar esos trámites, porque tenía que trabajar y así fue pasando el tiempo y nunca la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, tramito ninguna de la solvencia y requisitos necesarios para protocolizar el documento definitivo de compra-venta.
Es oportuno informar a este digno Juzgado, que muy a pesar de que ya el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado, había cancelado la totalidad del precio de la vivienda y que no tenía obligación de cancelarle cantidad de dinero de alguna a la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, ese continuo realizando transferencias bancarias a esta ciudadana a solicitud de ella, bajo el argumento de que no tenía dinero para mantener a sus hijas, lo que demuestra la buena fe y honestidad del Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, antes identificado.
Ahora bien Ciudadana Juez, cual fue la sorpresa de mi mandante, que el día lunes Trece (13) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, se presenta en la casa de mi mandante con una actitud agresiva pidiéndole que le desocupe su casa, ya que ella nunca recibió pago alguno por el saldo restante del precio de venta de la vivienda y menos aún por concepto de cánones de arrendamientos, que eso era falso tales transferencias bancarias, lo cual le alarmo muchísimo, ya que efectivamente si se hablan realizados esos pagos, la vivienda estaba totalmente cancelada y aun se le continuaba pagando el canon de arrendamiento con el fin de ayudarla económicamente, debido a la situación que ella le decía a mi mandante que estaba pasando, intento conversar con ella, pero fue imposible, ya que su agresividad era tal, que nunca lo dejo conversar, y solo le gritaba que se saliera de su casa, así como también le decía una cantidad de groserías e improperios, propios de una persona sin ningún tipo de educación, ni buenos modales, retirándose posteriormente a su vivienda, la cual, bien sea de paso, se encuentra en el mismo conjunto residencial, pero en otra etapa. Así pues Ciudadana Juez, a mi mandante le preocupo la situación, ya que habla invertido un dinero en la adquisición de esa vivienda y ahora la vendedora se negaba a realizar el correspondiente traslado de la propiedad, por lo que mi mandante y su concubina para aquel entonces la ciudadana MARITZA MERCEDES ROMERO, decidieron esperar a la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, se calmara para intentar conversar con ella, a fin de poder lograr que entrara en razón y le trasladara la propiedad de la vivienda a mi mandante, pero para una mayor sorpresa, el día Martes Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015), la Ciudadana MARITZA MERCEDES ROMERO. antes identificada, sale de la aludida vivienda a realizar una diligencias y al retornar a la misma la hora de medio día, se encuentra con una muy desagradable sorpresa, la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, HABIA VIOLENTADO LA CERRADURA DE LA ENTRADA PRINCIPAL Y SE HABIA INSTALADO DENTRO DE LA VIVIENDA DE MANERA ARBITRARIA Y VIOLENTA, bajo el argumento de que esa era su casa y mi mandante y su concubina se tenían que ir, que ella nunca había vendido la casa, que mucho menos aun que había recibido el dinero alguno como pago del precio de venta de la misma y que la adeudan Ocho (8) meses de cañones de arrendamientos, introdujo dentro de la vivienda una mesa y unos colchones y llevo entre Ocho (8) y Doce (12) personas para que se metieran en el interior del aludido inmueble, la Ciudadana MARITZA MERCEDES ROMERO, antes identificada, intento conversar con la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, y esa señora se negó en todo momento, PROFIRIENDOLE UNA CANTIDAD DE IMPROPERIOS Y GROSERIAS Y AMENAZANDO CONTRA SU INTEGRIDAD FISICA Y LA DE MI MANDANTE SI NO LE DESOCUPABAN LA CASA DE MANERA INMEDIATA, amenazando igualmente que ya su abogado iba hacia la vivienda para sacarlos, razón por la cual mi mandante tuvo que llamar a familiares a fin de que le prestaran apoyo, ya que en la vivienda solo se encontraba la Ciudadana MARITZA MERCEDES ROMERO, antes identificada, así como también se vieron en la obligación de solicitar el asesoramiento de una abogado, ya que esa situación se les escapaba de las manos.
En fin ciudadana Juez, por las razones anteriormente expuestas mi mandante junto con su concubina, la ciudadana MARITZA MERCEDES ROMERO, se vieron en la imperiosa necesidad de introducir una acción de Amparo Constitucional en contra de la ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, antes de identificada, la cual fue declarada con lugar a favor de mi mandante y su concubina, dicha acción de amparo se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia que se encuentra en esta misma sede, expediente 15.565, el cual promuevo a favor de mi mandante.
“Omissis”
CAPITULO III
PETITUM
En base a los hechos narrados y al derecho que asiste a mi representado, solicito que la demandada convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
1. En que dé cumplimiento al contrato de opción de compra venta del inmueble. Suscripto entre ambas partes o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a
A cumplir con el contrato de opción de compra venta, celebrado entre las partes, en fecha en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013 y en tal sentido se sirva protocolizar la venta definitiva. Y si fuese el caso de que la antes mencionada se niegue otorgar el documento de venta definitiva del inmueble, la sentencia que dicte este Tribunal se sirva de documento de propiedad definitivo. Que sea condenada en costas…”
En fecha 19 de junio de 2019 el Tribunal Aquo, fijo acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a las 09:00am.
En fecha 25 de junio de 2019 compareció ante el Aquo el Abogado JOSE JESUS REYES, apoderado de la parte actora, ratificando el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2019, en el Tribunal Aquo se realizó audiencia conciliatoria, y se acordó la suspensión de la causa por 5 días de despacho.
En fecha 07 de junio de 2019, compareció ante el Aquo el Abogado JOSE JESUS REYES, apoderado de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2019, compareció ante el Aquo la abogada LUISA B GOMEZ DE F, apoderada de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2019, comparecieron ante el aquo los abogados LUISA GOMEZ y JOSE JESUS REYES, solicitando de común acuerdo la suspensión de la causa por 45 días, en esa misma fecha el aquo acordó tal suspensión.
En fecha 26 de febrero de 2020, compareció ante el Aquo el Abogado JOSE JESUS REYES, apoderado de la parte actora, solicitando la continuidad del juicio.
En fecha 06 de marzo de 2020, el tribunal aquo dictó auto de corrección, se dejó salvadas por secretaria.
En fecha 09 de marzo de 2020 el aquo, revoco por contrario imperio el auto de fecha 09 de mayo de 2019, agrego a los autos las pruebas promovidas. Libraron boleta de notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2020, compareció ante el Aquo el Abogado JOSE JESUS REYES, apoderado de la parte actora, solicitando dar continuidad a la causa.
En fecha 19 de noviembre de 2020, el tribunal aquo dicto auto, acordando la reanudación de la causa y fijo un lapso de 10 de despacho. Se libró boleta de notificación.
En fecha 09 de julio de 2021, compareció ante el Aquo el Abogado JOSE JESUS REYES, apoderado de la parte actora, solicitando la notificación vía telefónica de la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2021, el tribunal Aquo acordó la referida notificación.
En fecha 29 de octubre de 2021, compareció ante el Aquo el Abogado JOSE JESUS REYES, apoderado de la parte actora, solicita se practique la notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2021, se acordó la referida notificación.
En fecha 04 de noviembre de 2021, se declaró desierto el traslado del alguacil, por cuanto la parte interesada no compareció.
En fecha 05 de abril de 2022, compareció ante el Aquo el Abogado JOSE JESUS REYES, apoderado de la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la notificación de la parte demandada, en esa misma fecha el referido apoderado judicial sustituyo poder en la persona del abogado ISRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO.
En fecha 06 de abril de 2022, el tribunal aquo dicto auto fijando traslado del alguacil.
En fecha 25 de abril de 2022, el alguacil del tribunal aquo consigna boleta de notificación firmada.
En fecha 11 de mayo de 2022, el tribunal aquo dicto auto, acordó agregar las pruebas de ambas partes.
En fecha 19 de mayo de 2022, el tribunal aquo dicto auto, admitiendo las pruebas documentales.
En fecha 28 de julio de 2022, el ciudadano ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes ante el tribunal aquo. En esa misma fecha el tribunal aquo dicto auto, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 513 del código de procedimiento civil.
En fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal aquo dice visto.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el tribunal aquo difiere por 30 días la publicación de la sentencia.
En fecha 25 de enero de 2023, el tribunal aquo dictó sentencia y declaro resuelto el contrato de opción de compra-venta.
En fecha 24 de febrero de 2023, el alguacil del tribunal aquo consigna boleta de notificación firmada por la accionante.
En fecha 09 de marzo de 2023, compareció ante el tribunal aquo el Apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE JESUS REYES, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2023, el tribunal aquo dicto auto fijando traslado del alguacil.
En fecha 22 de marzo de 2023, el alguacil del tribunal aquo consigno boleta de notificación sin firmar. En esa misma fecha compareció ante ese tribunal la apoderado judicial de la parte demandada Abogada LUISA B GOMEZ D F, mediante el cual se da por notificada de la sentencia y apela de la misma.
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció ante el tribunal aquo la apoderado judicial de la parte demandada Abogada LUISA B GOMEZ D F, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 25 de enero de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023, el tribunal aquo dicto auto mediante el juez suplente se aboca al conocimiento de la causa. En consecuencia de ello oye en ambos efecto el recurso de apelación, se realizó por secretaria cómputo de los días de despacho, auto de corrección de foliatura. Se libró oficio nro. 0262-2023 al juzgado superior en funciones de distribuidor.
En fecha 18 de abril de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de este Estado, dicto auto mediante el cual da entrada al expediente y fijo el lapso de 20 días para la presentación de informes.
En fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de este Estado, dicto auto ordenando aperturar segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 17 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de este Estado, dicto auto mediante el cual se abre la presente pieza. En esa misma fecha compareció ante el referido juzgado la Abogada Luisa B Gómez de F, apoderada judicial del accionado, consignando escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2023, compareció ante el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de este Estado, la representación judicial del accionante abogadoISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, consignando escrito de informes. En esa misma fecha el referido juzgado dictó auto, mediante el cual deja constancia de la apertura del lapso de 08 días para que las partes presente sus observaciones.
En fecha 05 de junio de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de este Estado, dicto auto mediante el cual se reserva el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 04 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de este Estado, dicto sentencia, la cual declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luisa B. Gómez, apoderada judicial del demandado, anula la sentencia recurrida y repone de oficio la causa, al estado de que el juez del Tribunal de Origen se pronuncia sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito de este Estado, dicto auto ordenando la corrección de los folios por secretaria. En esa misma fecha se dejó salvado los folios. Igualmente esa fecha en virtud que no se ejerció recurso alguno, se ordena la remisión del expediente a su tribunal de origen, se libró oficio nro. 150-2023.
En fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal aquo dicto auto ordenando el reingreso del expediente.
En fecha 04 de octubre de 2023, compareció ante el tribunal aquo el Apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE JESUS REYES, solicitando el abocamiento del juez.
En fecha 06 de octubre de 2023, el tribunal aquo dicto auto, dejando sin efecto la diligencia, por cuanto el juez suplente se aboco al conocimiento de la causa en fecha 10 de abril de 2023.
En fecha 10 de octubre de 2023, compareció ante el tribunal aquo el Apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE JESUS REYES, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de abril de 2019, hasta el día de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de octubre de 2023, el tribunal aquo admite la reconvención planteada.
En fecha 16 de octubre de 2023, el tribunal aquo ordena realizar cómputo por secretaria.
En fecha 20 de octubre de 2023, compareció ante el tribunal aquo el Apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE JESUS REYES, consignando escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal aquola apoderada judicial de la parte demandada Abogada LUISA B GOMEZ D F, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal aquo dicto auto agregando las pruebas promovidas por la accionada.
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal aquo el Apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE JESUS REYES, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el tribunal aquo dicto auto agregando las pruebas promovidas por el accionante. En esa misma fecha el referido juzgado ordeno la corrección de foliatura; igualmente dicto auto aperturado lapso para convenir u oponerse.
En fecha 20 de noviembre de 2023, el tribunal aquo, admite las pruebas presentadas. En esa misma fecha se dictó auto dejando constancia que comenzará a computar el lapso de 30 días para evacuar las pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2023, el tribunal aquo declaro desierto la declaración testimonial por cuanto no asistieron los testigos, ciudadanos LUIS ALCIDES CONTRERAS ESTEVEZ Y KHATERIN NERYS MARIÑO.
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció ante el tribunal aquo el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, acreditado en autos, solicitando una nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el tribunal aquo, dicto auto, fijando nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el tribunal aquo declaro desierto la declaración testimonial por cuanto no asistieron los testigos, ciudadanos LUIS ALCIDES CONTRERAS ESTEVEZ Y KHATERIN NERYS MARIÑO.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció ante el tribunal aquo el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, acreditado en autos, solicitando una nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 08 de diciembre de 2023, el tribunal aquo, dicto auto, fijando nueva oportunidad para la declaración testimonial.
En fecha 10 de enero de 2024, el tribunal aquo declaro desierto la declaración testimonial por cuanto no asistieron los testigos, ciudadanos LUIS ALCIDES CONTRERAS ESTEVEZ Y KHATERIN NERYS MARIÑO.
En fecha 23 de enero de 2024, el tribunal aquo dicto auto fijando los 15 días para la presentación de los informe.
En fecha 16 de febrero de 2024, compareció ante el tribunal aquo el Apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE JESUS REYES, consignando escrito de informes.
En fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal aquo dicto auto, deja constancia la apertura del lapso de 08 días para que las partes presente sus observaciones.
En fecha 04 de marzo de 2024, el tribunal aquo dice visto y fija el lapso de 60 días para dictar sentencia.
En fecha 08 de abril de 2024, la juez suplente del tribunal aquo, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de abril de 2024, el tribunal aquo, dicto auto reanudando la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 07 de mayo del 2024, el tribunal aquo difirió por 30 días la publicación de la sentencia.
En fecha 10 de junio de 2024, el tribunal aquo declaro, inadmisible la reconvención, sin lugar la presente acción, ordeno realizar experticia complementaria del fallo, se condenó en costa a la parte perdidosa, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 18 de junio de 2024, compareció ante el Tribunal aquo la apoderada judicial de la parte demandada LUISA B GOMEZ d F solicitando el abocamiento del juez provisorio.
En fecha 25 de junio de 2024, el tribunal aquo dicto auto, mediante el cual el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa, libro boleta de notificación a ambas partes.
En fecha 08 de julio de 2024, el alguacil del tribunal aquo, consigno boleta de notificación firmada por el demandado.
En fecha 16 de julio de 2024, el alguacil del tribunal aquo, consigno boleta de notificación firmada por la demandante.
En fecha 17 de julio de 2024, el tribunal aquo, dicto auto dejando sin efecto la declaración del alguacil en fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 19 de julio de 2024, el alguacil del tribunal aquo, consigno boleta de notificación firmada por la demandante.
En fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal aquo dicto auto, reanudando la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció ante el tribunal aquo el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE JESUS REYES, mediante el cual apela de la sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal aquo, dicto auto mediante el cual oye recurso de apelación en ambos efectos, se emitió cómputo de los días de despacho por secretaria. Se libró oficio nro. 1760-2024 al juzgado superior en funciones de distribuidor.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
De la revisión realizada por esta alzada, se ha podido observar en el escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandante, hoy apelante Abogados CARMEN ELENA CEDEÑO y JOSE JESUS REYES, específicamente en el folio 175, lo siguiente: “…La Juez del mérito incurrió en extrapetita al conceder lo no peticionado. Aquí nunca se demandó, o contrademando, por cumplimiento de Contrato; y si ello es así, la sentencia no puede ordenar dicho cumplimiento, la extrapetita es un vicio que hace nula la sentencia apelada, y así debe declararlo esta alzada…” atendiendo el carácter de orden público que reviste la denuncia de los vicios de la sentencia en los informes, y en aras de garantizar el buen orden procesal y la tutela judicial efectiva, es por tal motivo que esta segunda instancia pasa pronunciarse de la siguiente manera:
Es prudente para esta alzada traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.000484 de fecha 03 de Agosto de 2016, la cual dejo establecido lo siguiente: “…El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probatajudexjudicredebet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes..”
Aun así es menester para esta alzada tomar las siguientes consideraciones, se observa que la demanda inicial fue interpuesta por resolución de Contrato de Opción de Compra-venta por la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN contra el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, ha podido de notar esa superioridad el dispositivo expresado por el Tribunal Aquo, la cual ha expresado lo siguiente:“…PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, abogada LUISA GOMEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.662. Por no cumplir con los requisitos para su admisión, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución Patria, 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.418, en contra del ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, Titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. 1.160 Y 1.354 del Código Civil TERCERO: La parte demandante ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN debe cumplir con la venta definitiva del inmueble constituido por una vivienda identificada con el N. 102, Ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, Urbanización puertas del sur, situada en la Carretera Nacional Vía al sur, constante de (2) habitaciones, Dos (2) baños, Una (1) sala- comedor, una (1) cocina. Un (1) área de lavandería y U (1) garaje para 2 vehículos, encontrándose la misma dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con línea recta de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9.5 Mts.), con calle interna del conjunto, que es su frente; ESTE Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16,5 Mts), con la vivienda N. 101 y QESTE Con línea recta de Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16,5 Mts.), con la vivienda N. 103. CUARTO: Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto restante del precio de la venta pactada, monto que debe ser calculado en base al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela (B.CV.), para el momento de la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…” De la sentencia parcialmente transcrita emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual conoce esta Alzada motivado al recurso de apelación ejercido por el Ciudadano JOSE JESUS REYES, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.328y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio, se constata de manera fehaciente que el tribunal Ad quo incurrió en el vicio de Incongruencia toda vez que de una simple lectura del dispositivo de la sentencia se evidencia que aun y cuando declara INADMISIBLE la reconversión formulada por la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda principal por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, se verifica que el particular TERCEROde la sentencia apelada ordena a la parte demandante a que de cumplimiento a la venta definitiva del inmueble, siendo evidente para esta Juzgadora que no es congruente la sentencia en virtud de que aun y cuando niega las pretensiones del demandante y del demandado ordeno a que se dé cumplimiento a la venta que en sentencia fue declarado Inadmisible, denotándose con claridad el vicio de Incongruencia desplegado entre la motiva y el dispositivo del fallo, en tal sentido quien aquí decide insta al juzgado in cometo a apegarse a los precepto legales de los artículos 2, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no incurrir en la vulneración del debido proceso y del Principio de Congruencia, en razón de ello en base a lo anteriormente expresado se ANULA la decisión apelada, consiguiente de ello, esta alzada pasa a decidir el Fondo de la Controversia. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, se denota que la accionante celebro contrato de opción de compra venta con el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, plenamente identificado en autos, en fecha 22 de Enero del año 2013, sobre un inmueble distinguido con el N° 112, ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la parcela de terreno sobre ella construida, bajo los siguientes linderos: Norte: en línea recta de Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la vivienda Nro. 107; Sur: En línea recta de Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con la calle interna del conjunto; Este: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la vivienda nro. 101; y Oeste: en línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la vivienda nro. 103, la cual se encuentra debidamente protocolizada y registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nro. N° 23, Folios 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19. La cual en dicho contrato se estableció, que la venta del presente inmueble es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bsf), la cual se pagaría de la siguiente manera, al momento de la suscripción del mencionado contrato la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (184.000,00 Bs) y la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLIVARES (116.000,00 Bs) mediante ley de política habitacional. Así mismo se ha podido observar a lo largo del recorrido procesal que la Parte demandada mediante su Apoderada Judicial LUISA B GOMEZ de F, plenamente identificada en autos, en fecha 31 de mayo de 2019, realizo contestación al fondo de la demanda y planteo reconvención por Cumplimiento al contrato de opción de compra venta del inmueble.
Se observa, que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el iter procesar, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 509:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Artículo 429:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Elcotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".
De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales
1.- Marcado con letra A cursante en los folios 07 al 23, copia certificada del documento constituido por una Hipoteca de Primer Grado, entre la demandante YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, ya identificada y Banesco Banco Universal, C.A, por una vivienda de la parcela 102 Ubicada en la Urbanización Puertas del Sur, del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente registrada y protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el número 23, tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 24 de marzo de 2008, primer trimestre del año 2008.
Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose en este medio de prueba que la CiudadanaYRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, parte demandante, ostenta la propiedad del bien inmueble, y con ello la legitimidad activa del presente juicio, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
2.- Marcado con letra B, cursante en el folio 25 al 30, contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, como arrendadora y MARTIZA ROMERO, como arrendataria, la cual quedó asentado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el número 28, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de un documento privado debidamente autenticado ante la notaria respectiva, conforme al artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno para esta alzada, se ha podido probar con esta prueba la relación arrendaticia que existe entre la ciudadana YRAIMA URRIETA Y MARITZA ROMERO, pero observa esta superioridad que en la presente prueba no guarda relación alguna con el motivo del presente litigio, aun cuando se trata del mismo bien inmueble, en consecuencia de ello no se le concede valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
3.- Marcado con letra C, cursante en el folio 31 copia simple de recibo o declaración de pago por parte de la accionante ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de una copia simple de documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, y se tiene como aceptado, se demuestra a través de este medio de prueba, que el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, parte demandada, plenamente identificado en autos, le entrego la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000), por el concepto de abono de compra de una casa, en buen estado, lista para ser habitada, ubicada en la Urbanización Puertas del Sur, Nro. 112 de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4.- Marcado con letra D cursante en los folios 32 al 33, Contrato de Opción de compra-venta, suscrito entre la Ciudadana YRAIMA URRIETA, parte demandante, y el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, parte demandada, sobre una casa ubicada en la urbanización Puertas del sur, nro. 102 del municipio Maturín, del Estado Monagas.
Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de un documento privado, conforme al artículo 1.363, la cual se puede evidenciar la promesa de compra realizada entre los ciudadanos YRAIMA URRIETA y HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, siendo esta la prueba fundamental presente litigio, evidenciándose que versa sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización Puertas del sur, carreta vía el sur, del municipio Maturín del Estado Monagas, demostrando el monto convenido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 300.000,00) con una duración del contrato de 150 días y 60 días de prórroga, en consecuencia, visto que no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Marcado con letra A, cursante en el folio 158 al 162, contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, como arrendadora y MARTIZA ROMERO, como arrendataria, la cual quedó asentado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado bajo el número 28, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Valoración:La presente prueba, fue anteriormente valorada en las aportadas por la parte accionante. Motivo por el cual mal puede esta superioridad volver a valorar la misma.Y así se decide.-
2.-Marcado con letra B cursante en los folios 163 al 164, Contrato de Opción de compra-venta, suscrito entre la Ciudadana YRAIMA URRIETA, parte demandante, y el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, parte demandada, sobre una casa ubicada en la urbanización Puertas del sur, nro. 102 del municipio Maturín, del Estado Monagas.
Valoración: La presente prueba, fue anteriormente valorada en las aportadas por la parte accionante. Motivo por el cual mal puede esta superioridad volver a valorar la misma. Y así se decide.-
3.- Marcado con letra C, cursante en el folio 165 copia simple de recibo o declaración de pago por parte de la accionante ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN.
Valoración: La presente prueba, fue anteriormente valorada en las aportadas por la parte accionante. Motivo por el cual mal puede esta superioridad volver a valorar la misma. Y así se decide.-
4. Marcado con letra D, documento de compra-venta de vehículo, y foto anexa la cual riela en los folios 166 al 167, suscrito entre los ciudadanos HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA e YRAMA URRIETA.
Valoración: de la presente prueba se trata de un documento privado según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia que el ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, se le entrego en venta a la parte actora Una (01) camioneta con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Modelo: Galloper 3.9L 5M/T 2 PTAS, año: 1999, Color: Rojo Fresa, Uso: Particular, Placa: BAL-19S, Serial de Carrocería: KMXKNE1JPXU146883, Serial de Motor: W216682, por una cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00). Ahora bien de la revisión detallada de esta presente prueba, se ha podido observar que no se declara de manera clara y precisa, que venta del bien mueble constituye como parte del pago del inmueble objeto del presente juicio, tal como alegado el demandado a todo lo largo del juicio, aun cuando la misma no ha sido tachado de falso, ni impugnado en la etapa procesal correspondiente, mal pudiera esta superioridad concederle valor probatorio, cuando la misma no guarda relación con el presente juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del código de procedimiento civil. Y así se declara.-
5.- Marcado con letra E, legajo recibos de estado de cuentas cursante en los folios 169 al 257 emitidas por la agencia bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, de la cuenta corriente 11255023864 oficina nro. 0125 a nombre del Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZ, la cual se especifican de la siguiente manera:
ENERO DE 2013:
1. Transferencia de fecha 07/01/2013, realizada desde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa
2. Transferencia de fecha 10/01/2013, realizada desde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota adicional casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
3. Transferencia de fecha 18/01/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
FEBRERO DE 2013:
1. Transferencia de fecha 04/02/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 04/02/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
3. Transferencia de fecha 04/02/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
4. Transferencia de fecha 04/02/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
5. Transferencia de fecha 07/02/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
6. Transferencia de fecha 07/02/2013, realizada desde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
7. Transferencia de fecha 08/02/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
MARZO DE 2013:
1. Transferencia de fecha 01/03/2013, realizadadesde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de UN MIL, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 01/03/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
3. Transferencia de fecha 03/03/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
4. Transferencia de fecha 03/03/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto préstamo pendiente casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
5. Transferencia de fecha 04/03/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
6. Transferencia de fecha 04/03/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
7. Transferencia de fecha 06/03/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
ABRIL DE 2013:
1. Transferencia de fecha 01/04/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 01/04/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
3. Transferencia de fecha 02/04/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
4. Transferencia de fecha 05/04/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto adicional casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
5. Transferencia de fecha 05/04/2013, realizadadesde la Cuenta Nº 001125023064, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto adicional casa 102 Puertas del Sor 1 etapa
6. Transferencia de fecha 15/04/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864 por la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (06 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto pago casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
7. Transferencia de fecha 22/04/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (s. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
8. Transferencia de fecha 24/04/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto abono casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
MAYO DE 2013:
1. Transferencia de fecha 08/05/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 17/05/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
3. Transferencia de fecha 17/05/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864 por la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
4. Transferencia de fecha 17/05/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
5. Transferencia de fecha 21/05/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
6. Transferencia de fecha 21/05/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
7. Transferencia de fecha 30/05/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
8. Transferencia de fecha 30/05/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
JUNIO DE 2013:
1. Transferencia de fecha 04/06/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 07/06/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto pago casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
3. Transferencia de fecha 21/06/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
4. Transferencia de fecha 21/06/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
5. Transferencia de fecha 25/06/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto deposito casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
6. Transferencia de fecha 28/06/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
JULIO DE 2013:
1. Transferencia de fecha 03/07/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 03/07/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
3. Transferencia de fecha 12/07/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
4. Transferencia de fecha 16/07/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
5. Transferencia de fecha 29/07/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
AGOSTO DE 2013:
1. Transferencia de fecha 02/08/2013, realizada desde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 06/08/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
3. Transferencia de fecha 07/08/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
4. Transferencia de fecha 08/08/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
5. Transferencia de fecha 08/08/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
6. Transferencia de fecha 13/08/2013, realizada desde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
7. Transferencia de fecha 15/08/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
SEPTIEMBRE DE 2013:
1. Transferencia de fecha 03/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 05/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
3. Transferencia de fecha 09/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
4. Transferencia de fecha 09/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
5. Transferencia de fecha 09/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
6. Transferencia de fecha 10/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
7. Transferencia de fecha 12/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
8. Transferencia de fecha 16/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto pago 102 Puertas del Sur 1 etapa.
9. Transferencia de fecha 18/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023064, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto pago casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
10. Transferencia de fecha 18/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
11. Transferencia de fecha 26/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto pago casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
12. Transferencia de fecha 26/09/2013, realizada desde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto pago casa 102 Puertas del Sur 1 etapa
13. Transferencia de fecha 27/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
14. Transferencia de fecha 27/09/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
OCTUBRE DE 2013:
1. Transferencia de fecha 01/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
2. Transferencia de fecha 01/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
3. Transferencia de fecha 01/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
4. Transferencia de fecha 01/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
5. Transferencia de fecha 01/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023064, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B4. 7.500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
6. Transferencia de fecha 01/10/2013, realizada desde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de DOS MIL, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
7. Transferencia de fecha 03/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000.00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
8. Transferencia de fecha 08/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos
9. Transferencia de fecha 9/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, рог la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
10.Transferencia de fecha 14/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
11.Transferencia de fecha 18/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
12. Transferencia de fecha 22/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
13. Transferencia de fecha 28/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
14. Transferencia de fecha 29/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
15. Transferencia de fecha 30/10/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
NOVIEMBRE DE 2013:
1. Transferencia de fecha 05/11/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota adicional casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 05/11/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota adicional casa 102 Puertas del Sur I etapa.
3. Transferencia de fecha 06/11/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota adicional casa 102 Puertas del Sur 1 etapa
4. Transferencia de fecha 07/11/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TREINTA MIL. BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota especial casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
5. Transferencia de fecha 15/11/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
6. Transferencia de fecha 15/11/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
7. Transferencia de fecha 26/11/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
DICIEMBRE DE 2013:
1. Transferencia de fecha 02/12/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, por concepto cuota adicional casa 102 Puertas del Sur 1 etapa.
2. Transferencia de fecha 04/12/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
3. Transferencia de fecha 27/12/2013, realizado desde la Cuenta N° 001125023864, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a favor de la ciudadana. YRAIMA URRITA, identificada en autos.
4. Transferencia de fecha 27/12/2013, realizado desde la Cuenta Nº 001125023864, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a favor de la ciudadana YRAIMA URRITA, identificada en autos.
Valoración: Del legajo de recibos de estados de cuentas, se observa que se trata de un documento privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la cual corresponde a los estados de cuentas debidamente emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de ella se pretende demostrar el pago realizado de manera pacífica por parte del Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROZCO, parte demandada, a favor de la parte actora YRAIMA URRIETA, de la revisión detallada del legajo de pruebas, se pudo observar por parte de esta alzada que dichos pagos se han realizado de manera periódica desde el mes de enero (07-01-2013) hasta el mes de diciembre (27-12-2013), la cual han sido transferencias bancarias desde el número de cuenta Nro. 001125023864, obteniendo un monto total por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 155.880,00), en consecuencia de todo lo valorado y visto que las respectivas pruebas no fueron impugnadas, ni desconocida, ni tachadas por la parte la accionante, se tienen como aceptadas y razón por el cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara. -
Realizadas las respectivas valoraciones de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, es por lo que esta alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA
El Juicio de resolución de contrato es procedente cuando una de las partes de este decide poner fin al mismo como consecuencia del incumplimiento por la otra parte de la obligación que le corresponde. Determinando que, si una parte incumple, la otra tiene el derecho se demandar antes los Tribunales de la Jurisdicción civil la resolución de este. Debido a ello es importante traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, dispone: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En este orden de ideas, es relevante para esta alzada determinar los elementos o condiciones de existencias que debe tener todo contrato, dispone el artículo 1.141 de la norma sustantiva civil, lo siguiente: “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa licita.”Precisando en este orden es menester traer a colación el criterio jurisprudencial por parte de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. RC.000100 del 6 de marzo del año 2018, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, la cual ratifico el criterio reiterado: “En tal sentido, la Sala observa que el criterio vigente para la fecha de interposición de la demanda y posterior reforma, es el de fecha 22 de marzo de 2013, en sentencia N° 116, caso: Diego Argüello Lastre, contra María Isabel Gómez del Río, expediente 12-274, el cual, estableció:
“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”.
De lo anteriormente expuesto de lo establecido legal y jurisprudencialmente, esta alzada pasa a desglosar detalladamente los elementos que constituyen el presente contrato de opción de compra-vente celebrado entre los ciudadanos YRAIMA URRIETA, parte demandante y HERNAN ARAUJO, parte demandada:
- El consentimiento: los doctrinarios MADURO LUYANDO Y PITTIER, lo definen como, “el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad liberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno”. Del contrato que riela en el folio 32 al 33 de la primera pieza, se ha podido evidenciar que ambas partes suscribieron el mismo, la Ciudadana YRAIMA URRIETA, como vendedora y el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA como el comprador, la cual se destaca el consentimiento de ambas suscribieron y celebraron el referido contrario de opción de compra-venta.
- El Objeto: no es más que le derecho de adquirir la cosa inmueble, precisando lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil Venezolano: “el objeto debe ser posible, licito, determinado o determinable.”En el presente juicio se denota clara y suficientemente, la venta del bien inmueble, distinguido con el N° 112, ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la parcela de terreno sobre ella construida, bajo los siguientes linderos: Norte: en línea recta de Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la vivienda Nro. 107; Sur: En línea recta de Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con la calle interna del conjunto; Este: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la vivienda nro. 101; y Oeste: en línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la vivienda nro. 103, la cual se encuentra debidamente protocolizada y registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nro. N° 23, Folios 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19, es decir posible, licito ya que cuenta con registro el bien inmueble y es determinado.
- La causa: el acuerdo de ambas partes, de pactar la venta del inmueble ut supra señalado y el derecho del comprador de adquirir el bien determinado a un precio y plazo establecido de la duración del contrato de opción de compraventa de 150 y 60 días de prórroga.
- El precio: como lo ha señalado el criterio jurisprudencial anteriormente descrito, el precio establecido entre las partes intervinientes constituye elemento esencial del mismo, en el presente juicio, ambas partes pactaron el precio por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Ahora bien, este Juzgado no puede pasar por alto lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes consignado ante este despacho a lo relacionado con el legajo de trasferencias bancarias consignados por el demandado, la cual expreso:“…Si asombro y estupefacción nos ha causado lo expuesto con anterioridad, más sorprendente, por absurdo y contrario a normas expresas de la ley, lo es la valoración que la jueza de la causa le confirió a la prueba instrumental promovida por la demandada y consistente en un legajo de supuestos estados de cuenta que ésta trajo a los autos, y que constan de 84 folios útiles Con estos instrumentos la demandada pretendió demostrar que realizó pagos por medio de transferencias bancarias para cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de opción compra-venta cuya resolución se demandó…”visto el desacuerdo por la representación judicial de la parte actora en razón a las pruebas de transferencias bancarias realizadas, de todo el recorrido procesal esta superioridad ha podido denotar, que durante todo el proceso dicha parte no ataco las referidas pruebas, destacando que es deber de las partes intervinientes en el proceso atacar todas aquellas pruebas promovidas, para que así se genere el contradictorio necesario, y visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, es por lo que este Juzgado le concedió pleno valor probatorio.
En razón del criterio legal y jurisprudencial anteriormente descrito, determina esta superioridad que las denominadas opciones de compra-venta traen inmerso un serie de elementos esenciales del contrato como son: el consentimiento, el objeto, la causa y el precio, siendo evidente que en el caso bajo estudio estamos presente ante una verdadera venta, en razón de ello y precisado como ha sido, debe esta superioridad declarar Sin Lugar la acción por Resolución de contrato de Opción de compra-venta, toda vez que la parte demandante no logro demostrar en autos el incumplimiento en el que hubiere incurrido la parte demandada, siendo este requisito indispensable para que pudiera prosperar la pretensión alegada como lo es la Resolución del Contrato de Compra Venta, y al esta Juzgadora no tener la certeza ni las probanzas necesarios que demuestren el alegado incumplimiento o falta del demandado procede a declarar SIN LUGARResolución de contrato de Opción de compra-venta.Y así si Establece. -
DE LA RECONVENCION
La Reconvención fue planteada por la representación judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio LUISA B GOMEZ de F, tal como riela el folio 151 al 157, debidamente fundamentada en que dé cumplimiento al contrato de opción de compra-venta del inmueble suscrito en fecha 22 de enero de 2013 y se proceda a la venta definitiva del inmueble.
Es necesario para quien decide aquí lo dispuesto en el artículo 365 del código de procedimiento civil, la cual dispone: “Podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.Del artículo anteriormente descrito se puede precisar por esta alzada, que el reconviniente ha demostrado de manera claro los hechos que dieron origen a la presente reconvención, fundamentando de manera clara en el cumplimiento de la misma., según lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, establece que “el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente: “…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita. El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)…”.
De lo anteriormente descrito se dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato (en este caso el cumplimiento planteado), el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la presente causa. En todo esto esta superioridad pasa precisar lo siguiente: que ambas partes se prometieron de mutuo acuerdo expresa su consentimiento la cual la ciudadana YRAIMA URRIETA promete en dar en venta al Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OREPEZA, un bien inmueble ubicado distinguido con el N° 112, ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la parcela de terreno sobre ella construida, bajo los siguientes linderos: Norte: en línea recta de Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la vivienda Nro. 107; Sur: En línea recta de Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con la calle interna del conjunto; Este: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la vivienda nro. 101; y Oeste: en línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la vivienda nro. 103, la cual se encuentra debidamente protocolizada y registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nro. N° 23, Folios 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19, por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). A lo largo del acervo probatorio se demostró que la parte actora recibió la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) tal como consta en un recibio de pago que riela en el folio 31 aportado por la actora y el folio 165 aportado también por el demandado, de igual forma se demostró en legajo de transferencias bancarias debidamente aportadas al proceso por el accionado, que cursan en los folios 168 al 251 de la pieza número 01, arrojando una cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 155.880,00). En consecuencia, dado que dicho contrato no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y precisado lo anteriormente, debe establecer esta alzada, que se debe declarar Con lugar la Reconvención planteada y ordenarse la experticia complementaria del fallo a los fines que se determine, el monto faltante a cancelar a la parte demandante. Y así se establece.-
De acuerdo a lo antes mencionado, es concluyente para esta Alzada al determinar que en el presente juicio,que el contrato de opción de compra-venta celebrado y suscrito por los Ciudadanos YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN Y HERNAN JOSE ARAUJO OROZCO en fecha 22 de enero de 2013, sobre un bien inmueble ubicado distinguido con el N° 112, ubicada en el Conjunto Residencial Puertas del Sur, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y la parcela de terreno sobre ella construida, bajo los siguientes linderos: Norte: en línea recta de Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) con la vivienda Nro. 107; Sur: En línea recta de Nueve Metros con cincuenta centímetros (9,50 mts), con la calle interna del conjunto; Este: En línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la vivienda nro. 101; y Oeste: en línea recta de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la vivienda nro. 103, la cual se encuentra debidamente protocolizada y registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo del año 2008, anotado bajo el Nro. N° 23, Folios 257 al 270, Protocolo Primero, Tomo 19, por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y verificado que no hay lugar a la Resolución de contrato por cuanto se comprobó el pago pacifico por parte del demandado es por lo que de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior ANULA la Sentencia de fecha 10 de Junio de 2024, conforme a lo ut supra detallado. Así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones y fundamentos legales antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar SIN LUGAR,el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE JESUS REYES, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.329 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la cual es procedente para esta alzada declarar SIN LUGAR la acción por Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta, Interpuesta por la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio, contra el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 y de este domicilio y declarar CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y ordenar la experticia complementaria del fallo a los fines que se determine el monto restante que deba cancelar el demandado a la accionante.Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE JESUS REYES, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.329 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 10 de Junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO:SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesto por la Ciudadana Interpuesta por la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.859.418, y de este domicilio, contra el Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.363.026 y de este domicilio; CUARTO:CON LUGAR, la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA planteado por la Abogada en Ejercicio LUISA B GOMEZ de F, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado nro. 147.622 en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZA; QUINTO: Se ORDENA la experticia complementaria del fallo, a los fines que se determine el monto restante a cancelar por parte del Ciudadano HERNAN JOSE ARAUJO OROPEZAa la Ciudadana YRAIMA YSABEL URRIETA DE VAN LEUSDEN.SEXTO:Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y media (02:30 a.m.) horas de la tarde.Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. MIGUEL TORREZ
|