REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de febrero del Año 2025
214º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-1448
RESOLUCIÓN N°: PJ0242025000011
En fecha 16 de septiembre del Año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada la misma en lo dispuesto en articulo 185-A del código civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del 2016, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERNIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.588.606, debidamente asistido por el ciudadano ADISON ROMERO., venezolano, mayor de edad, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo en Nro 203.523.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, manifiesta el prenombrado cónyuge CARLOS ALBERTO PERNIA PARRA, que contrajo matrimonio civil en fecha veintidós de abril del año mil novecientos noventa y seis (22-04-1996), con la ciudadana GLENYS MARINA LOPEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.859.857, por ante la Primera Autoridad de Ciudad Orinoco del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en los Libros de actas de Registro Civiles de Matrimonio bajo el numero 09, Tomo I, Folios 213 al 216 llevados por ante ese despacho en el año 1996.
Que señalo como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector 04, bloque 21-A, Apto 20, Av. libertador, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolivar, estado Bolivar.

Manifiesta no haber procreado hijos durante la unión conyugal. Igualmente manifiesta que no adquirieron bienes que liquidar.

Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, se separaron de hecho en fecha diez de octubre del año dos mil seis (10-10-2006) teniendo aproximadamente dieciocho (18) años y cinco meses (05) separados, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable.

En fecha 14 de octubre del año 2024, el ciudadano CARLOS PERNIA PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.588.606, debidamente asistido por el ciudadano ADISON ROMERO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 203.523. Consigna mediante diligencia copias simples de su cedula de identidad, así como de la ciudadana GLENYS MARINA LOPEZ DE PERNIA. Asimismo para la misma fecha este tribunal ordena agregar en autos la consignación mediante diligencia de la parte actora.

En fecha 14 de octubre del año 2024 fue admitida a la solicitud de divorcio por desafecto incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERNIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.588.606, debidamente asistido por el ciudadano ADISON ROMERO., venezolano, mayor de edad, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo en Nro 203.523, contra la ciudadana GLENYS MARINA LOPEZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.859.857. a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.

En fecha 27 de enero del año 2025, el suscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente la firma de la ciudadana GLENYS MARINA LOPEZ DE PERNIA ya identificada.

Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, en fecha 14/10/2024, de igual manera el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 29 de enero del 2025 por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, y vencido como fue el lapso para que la representación fiscal emitiera opinión, se deja constancia que la vindicta pública no emitió la respectiva opinión en la presente solicitud.

ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el 22 de abril del año 1996. Asimismo, se señala haber no procreado hijos, Igualmente manifiesta que no adquirieron bienes por liquidar. Además, afirman que se separaron de hecho en fecha 10-10-2006, teniendo aproximadamente dieciocho (18) años y cinco (05) meses separados, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.

DISPOSITIVA

En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERNIA PARRA contra la ciudadana GLENYS MARINA LOPEZ DE PERNIA ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al 19 de febrero del Año Veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.


ALIDA CAMPOS LA SECRETARIA.

ROSEMARY ORTA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.


LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA