REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 14 de Febrero del año 2025.
214º y 165º


ASUNTO: MUN-2024-1670
Resolución Nº PJ0262025000026

En fecha 10 de octubre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana SANTA SUSANA RONDON , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.647.469, debidamente asistida en este acto por las ciudadanas: YURESBI MARTINEZ Y MIRWILLS SUAREZ , Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros º83.785 y 96.286, actuando en su propio nombre, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.


Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha VEINTISEIS (26) de agosto del año 1988, con el ciudadano: JOSE RAFAEL GUEVARA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.96, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 454, Libro 4, Tomo 3, Folio 52 al folio 54 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av Humbolt, torre B , Edificio Bambu, segundo piso apto 24-B de las residencias Marhuanta, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos. Igualmente manifiesta NO poseer bienes que liquidar.


En fecha quince (15) de octubre del año 2024, se le dio entrada a la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2024-1670, En fecha 15-10-2024, se admitió y se ordeno la citación de el cónyuge, ciudadano: JOSE RAFAEL GUEVARA , para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 14 de Noviembre del 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que el ciudadano demandado no se encontraba en el lugar , es por lo que consigno boleta de citación sin firmar . En fecha 14 de noviembre de 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación firmada. En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar y competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante en el proceso hasta su sentencia definitiva. En fecha 27-01-25 se recibió diligencia de la ciudadana MIRWILLS SUAREZ en el cual solicita se libre cartel de notificación, en fecha 29-1-2025 se dicto auto negando lo solicitado por cuanto la ciudadana MIRWILLS SUAREZ no tiene PODER en la demanda. En fecha 10-02-2025 se recibió diligencia del ciudadano JOSE RAFAEL GUEVARA mediante la cual se da por notificado.


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.



Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: SANTA SUSANA RONDON , ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOSE RAFAEL GUEVARA , que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES (ACTUALMENTE ANGOSTURA DEL ORINOCO) DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha VEINTISEIS (26) de AGOSTO del año 1988, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: SANTA SUSANA RONDON Y JOSE RAFAEL GUEVARA Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.


La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez.,


Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).

La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche






NGB/EBE/Isyubel.-