REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 25 de Febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-2005
RESOLUCIÓN Nº: PJ0262025000034

En fecha 02 de diciembre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano LUIS ENRRIQUEZ MIRANDA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.186.627, debidamente asistido por las ciudadanas YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ abogadas en ejercicio e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.605 y 258.763; respectivamente, fundamentado en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la ciudadana: DAXCELIS MARIMAR LISCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-23.498.113, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 164, folio 164, tomo I, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2019, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Perú, Barrio Jardín De Dios, Calle 04, Casa N° 144, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que liquidar ni repartir, tampoco procrearon hijos.

En fecha 05 de diciembre de 2024, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-2005, en esa misma fecha se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación de la cónyuge, ciudadana: DAXCELIS MARIMAR LISCANO RIVAS, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, de igual manera se ordenó notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 16/01/2025, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de citación de la ciudadana demandada sin firmar, en esa misma fecha la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 29 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar y Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta mantenerse vigilante en el proceso hasta su sentencia definitiva.

En fecha 06 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ENRRIQUEZ MIRANDA GOMEZ, debidamente asistido por la ciudadana Yeli Rivero, Abogada en Ejercicio e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.605, mediante la cual solicita se realice video llamada a la ciudadana demandada DAXCELIS MARIMAR LISCANO RIVAS, al número +58-424-9319641. Siendo acordada la misma en fecha 11-02-2025.

En fecha 17 de febrero de 2025, se dicto auto de abocamiento, siendo acordada en esta misma fecha la videollamada a la ciudadana demandada.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: DAXCELIS MARIMAR LISCANO RIVAS, el cual habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha DIECISIETE (17) de junio del año 2019, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS ENRRIQUEZ MIRANDA GOMEZ Y DAXCELIS MARIMAR LISCANO RIVAS. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,


Josmedith Méndez Medina

La Secretaria,


Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.


Ennys Barreto Escorche


















JMM/EBE/Rosana.-.