REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO Nº MUN-2024-2092
RESOLUCIÓN Nº: PJ0262025000037

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DANIUSKA DE LOS ANGELES RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.044.021, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.999.
PARTE DEMANDADA:DEIDAMIA MERCEDES GARCIA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.442, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDES LIZARDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.998.
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16/12/2025, fue consignada ante la unidad de recepción de documento civil y recibida por este tribunal en la misma fecha demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana DANIUSKA DE LOS ANGELES RIVAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.044.021, y de este domicilio contra la ciudadana DEIDAMIA MERCEDES GARCIA PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.442 de este domicilio, mediante la cual alega:
Que en fecha 10/08/2024, celebró un contrato bilateral de compra venta privado y verbal de un (01) Inmueble tipo APARTAMENTO ubicado en la Calle Brasil RESIDENCIAS NELL, Segundo (2) piso, Apartamento N A-20, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, con las siguientes características Recibo-Comedor, Cocina, Lavandero, Dos (02) Habitaciones para Dormitorios, Una (01) Sala de Baño; Al apartamento le corresponde en uso exclusivo un Puesto de Estacionamiento distinguido con el No E-20, determinados en los planos del planos y estacionamiento del edificio; El apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 2,97% sobre los derechos y cargas derivados de la Comunidad de Propietarios, conforme a lo dispuesto en el documento de condomino del RESIDENCIAS NELL, el apartamento tiene una superficie de: SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (76,43 Mts.2); Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada lateral derecha del edificio y pasillos de circulación; SUR: Con fachada lateral izquierda del edificio; ESTE: Con el apartamento A-19 del edificio: OESTE: Con el apartamento A-21, por arriba, con la azotea de la edificación y por abajo con el apartamento A-11;
Que la ciudadana: DEIDAMIA MERCEDES GARCIA PARRA, con domicilio Calle Independencia, Edificio Araguaney Piso 2, Apartamento No 1-2B, Sector Paseo Heres, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, quien le vendió en representación y apoderada de la ciudadana MONICA MARIA MESTRE GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.043.002, con domicilio en 3212. Tarrant, Ln, Plano, Texas. 75025. LOS Estados Unidos de América, tal como se evidencia de Poder General de Administración y Disposición debidamente Apostillado por la Convención de la Haya de 05-10-1961 desde los Estados Unidos de América , firmado por el Notario Público del Estado de Texas Jeremy R. Myers y certificado por Secretaria de Estado Jane Nelson en fecha 04-01-2.024, bajo el No 12649524 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario Ciudad Bolivar del Estado Bolivar en fecha 09 de Octubre del año 2.024, quedando inscrito bajo el No 28, folios 95 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2.024.
Que el precio se constituyo en la suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (S. 7,000,00), dinero que le entrego a la vendedora de la manera siguiente en Transferencia en cuenta Bank of América, a la cuenta de su mandante MONICA MARIA MESTRE GARCIA antes identificada y la diferencia en dólares en efectivo que recibió su entera a su cabal satisfacción, quedando nada a deber por concepto de precio convenido.
Que el inmueble objeto de la presente negociación le pertenece a la ciudadana MONICA MARIA MESTRE GARCIA mandante vendedora tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar de fecha 14 de Agosto del año 2.012, quedando anotado bajo el No 60, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de Ciudad Bolivar del Estado Bolivar en fecha 11 de Julio del año 2.013, quedando inscrito, bajo el numero 2013.4225, del asiento registral No 02, del inmueble matriculado con el No 299.6.3.4.1992, correspondiente al libro de folios real del año 2.013.
Finalmente solicita demanda a la ciudadana DEIDAMIA MERCEDES GARCIA PARRA, a los fines de hacer un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO firmado y sellado 10/08/2024.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL

En fecha 07/01/2025 (F. 29), el Tribunal le dictó un despacho saneador de 10 días a la parte actora a los fines de establecer la estimación de la demanda, ya que no fue incluido en el escrito libelar. Para así este Tribunal poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. Siendo debidamente subsanada por diligencia de fecha 13/01/2025, (F. 30-31).

Mediante auto de fecha 15/01/2025 (F. 32), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada DEIDAMIA MERCEDES GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.600.442, para que reconozca o no el contenido y firma del documento privado.

Cursa escrito de convenimiento de fecha 20/02/2025 (F. 39-40 y su vto), presentado por los ciudadanos DEIDAMIA MERCEDES GARCIA PARRA Y DANIUSKA DE LOS ANGELES RIVAS NAVARRO debidamente asistidas por los abogados Arquímedes Lizardi y Luis Adrian Valor Romero, mediante el cual arguyeron que:

Primero: que si reconoce y declaro que es apoderada de su mandante la ciudadana MONICA MARIA MAESTRE GARCIA.
Segundo: que si reconoce que firmo el documento de compraventa privado con su firma y huella en fecha 10/08/2024, del inmueble identificado.
Tercero: que si reconoce y tiene conocimiento que su mandante MONICA MARIA MAESTRE GARCIA. Que recibió una transferencia del Bank of América y el resto del dinero fue recibido por la compradora en dinero en efectivo por el concepto del precio convenido.
Que la ciudadana DANIUSKA DE LOS ANGELES RIVAS NAVARRO acepta el convencimiento y la conciliación.
CAPITULO TERCERO
PUNTO PREVIO
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento presentado esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”

Es importante señalar que existen normas procedimentales, preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles, a los fines de realizar las formalidades necesarias para la citación de la persona o personas para que concurran a un acto judicial; y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente de la citación personal de los demandados, a los fines de que dieran contestación de la demanda. Este sentenciador observa que dicha actuación procesal es de orden público, la cual “…no pueden ser alterada por la voluntad de los individuos… por cuanto son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), es por lo que declara procedente la aplicación de las disposiciones expresamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación personal de los demandados en el presente juicio.
“La citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación. La citación puede verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el Fiscal del Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de justicia (testigos, expertos, interpretes, depositarios, etc.)”. Según el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 237.
En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede

cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.(…)”

Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación correspondiente del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa.
En este sentido, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa, ha sido criterio pacífico y reiterada del Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, en decisión N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente N° 98-338, ratificado el 08 de julio de dos mil 2022, expediente N° 2019-335, señaló lo siguiente:

“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, quien suscribe considera que estamos en presencia de un asunto que incumbe al orden público procesal, dado que la falta de citación de los terceros llamados por la parte co-demandada, aun cuando no fue admitida ni ordenada, sin emitirse pronunciamiento alguno sobre ello, lo cual constituye una violación a los principios de igualdad, derecho a la defensa, seguridad jurídica.
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Al respecto la Sala en comento, en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda evidenciado, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En tal sentido esta Juzgadora a fin de proferir el respectivo pronunciamiento, sobre la falta de cualidad pasiva, en virtud que la ciudadana MONICA MARIA MESTRE GARCIA, quien es propietaria del inmueble objeto de la presente accionconsidera propicio tomar en cuenta lo siguiente:
La existencia de un litisconsorcio necesario o forzoso que al decir del autor Arístides Rengel-Romberg, en la obra citada, página 43, ‘El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327).
De todo lo precedentemente señalado, en el presente caso, considera esta sentenciadora que la parte actora al momento de introducir la demanda en su petitorio debió incluir a la ciudadana MONICA MARIA MESTRE GARCIA, ya que como se evidencia del documento de venta ella es la propietaria del inmueble objeto de la demanda de reconocimiento y esta a su vez le otorgo un poder amplio a la ciudadana DEIDAMIA MERCEDES GARCIA PARRA, y siendo ello así, evidentemente nos encontramos ante un caso de litisconsorcio forzoso o necesario al que se refiere el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y donde todos los que participaron en las operaciones de venta deben ser llamados a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación para contradecir en juicio no reside plenamente en cada una de ellas de forma separada, sino en conjunto a todos y cada uno de los que participaron o intervinieron en los negocios jurídicos atacados; y al momento de admitir la presente acción no se realizó, aunado que no se otorgó la oportunidad, para que ésta acudiera al órgano jurisdiccional a realizar la defensa que ha bien consideren pertinente, por lo tanto, con dicha omisión cercenó a la parte co-demandada su derecho a la defensa, así de los terceros llamados al juicio, resultando forzoso para este Tribunal de Muncipio, declarar la reposición de la causa de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, estado de la práctica de la citación de la tercera MONICA MARIA MESTRE GARCIA, supra identificada en autos, por ende, declarar la reposición de la causa al estado de la citación de la ciudadana MONICA MARIA MESTRE GARCIA, líbrese compulsa de citación.
Ahora bien, en cuanto a la homologación presentada por la ciudadana DEIDAMIA MERCEDES GARCIA PARRA, se NIEGA la misma hasta que se cumpla con la formalidad de la citación de la ciudadana MONICA MARIA MESTRE GARCIA, la cual se podrá efectuar por la via telemática de conformidad con la sentencia N° 105 de fecha 08/03/2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de la práctica de la citación de la ciudadana MONICA MARIA MESTRE GARCIA, asimismo se NIEGA la homologación al convenimiento presentado en fecha 20/02/2025 hasta que se de cumplimiento con la formalidad de la citación de la ciudadana MONICA MARIA MESTRE GARCIA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la federación.
La Juez,

Josmedith Méndez Medina

La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche


JMM/EBE