REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO : MUN-2024-986
RESOLUCIÓN Nº: PJ0262025000035
Vista la diligencia que antecede, de fecha 10 de Febrero de 2025, suscrita por la ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESSEUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-783.931, debidamente asistida por el ciudadano SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.076, Parte Actora en el presente Juicio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que sigue contra LYDIS MARIA YANEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.194.668 de este domicilio, mediante la cual procedieron a consignar escrito de Transacción constante de dos (02) folios útiles. En donde declararon lo siguiente:
“ACUERDO, el cual tendrá plenos efectos de Una Transacción, el cual se regirá por las siguientes Clausulas: PRIMERA: Ambas partes se dan expresamente por notificadas y declaran estar a derecho en el presente procedimiento. La Parte demandada, Conviene en todas y cada una de sus partes, en la presente demanda de Acción de Reconocimiento de Documento Privado, suscrito en fecha 27 de Mayo del año 2024, el cual se ANEXO en original a la demanda marcada con la letra "A", en el que consta que la accionante le transmitió mediante PERMUTA a la demandada LYDIS MARIA Y ANEZ CORDOVA, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), de sus derechos de propiedad que pertenecen a la demandante sobre una Casa- Quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Carrera 6, Urbanización Vista Hermosa, Quinta " MARILAD " edificada con paredes de bloques piso de cemento, techo de platabanda, puertas y ventanas metálicas con vidrio protector, cercado con paredones de bloques, portones y rejas de hierro o metálicas, consta de Cuatro (4) habitaciones con closets, Dos (2) Baños, un porche en la parte del frente, la cual se encuentra ubicada en la dirección antes mencionada y, enclavada en una Parcela de Terreno de Propiedad Privada, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 245; SUR: Carrera 6; ESTE: Terreno que es o fue de José Otero López; OESTE: Parcela 252; SEGUNDA: La PARTE DEMANDANTE, reconoce expresamente que el precio que fue pactado a los efectos fiscales esta PERMUTA lo constituyó la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($: 4.000), monto que para fecha de la firma de esta Transaccional, fue totalmente cancelado a la satisfacción de la demandante. quien declara en este acto que recibió prendas de joyeria fabricadas en metales preciosos, entregados en CALIDAD DE PERMUTA por estos derechos de Co Propiedad, debidamente valorados y recibidos a la total satisfacción de la demandante, por lo que de conformidad con el articulo 1.559, queda perfeccionado este contrato de Permuta, y por lo tanto la DEMANDADA nada queda a deberle a la DEMANDANTE ni por este concepto ni por ningún otro; TERCERA: Como consecuencia de este acuerdo transaccional, la Demandante GLADILENIS Y ANEZ DE LESEUR, le TRANSMITE por vía de PERMUTA el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus Derechos de Propiedad corresponden sobre el inmueble una Casa- Quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Carrera 6, Urbanización Vista Hermosa, Quinta " MARILAD " cuyos derechos de propiedad le pertenecen según consta de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres, en fecha 12 de Junio del año 2007, inscrito bajo el N° 34, Folios 162 al 164, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo del Segundo Trimestre del año 2007, obligándose a entregarle a la demandada los títulos originales del inmueble. CUARTA: La Demandante, exonera a la Demandada del pago de costas y costos procesales de honorarios profesionales Ambas partes manifiestan, con la asistencia de sus abogados, que nada más tienen que reclamarse, ni por este ni ningún otro concepto, en el entendido de que serán por cuenta y costo de la de la demandada, todo lo referente al pago de los aranceles y gastos de registro de este acuerdo transaccional que hace sus veces de Documento Traslativo de Propiedad sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos que le pertenecieron a la demandante. teniéndose este acuerdo transaccional el carácter de un autentico finiquito. QUINTA: Ambas partes, solicitan al Tribunal, se sirva impartirle a este Acuerdo Transaccional la correspondiente Aprobación y Homologación. y se nos DEVUELVA previa su certificación en autos, todos los documentos originales acompañados a la demanda; y en su oportunidad, se ordene el archivo de la presente causa, a los fines de que la misma, pasa a tener el caracter de cosa juzgada …”
(Destacado del texto)
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de La Transacción como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 255 CPC. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256 CPC. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 CC. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Subrayado del Tribunal]
“Artículo 1.714 CC. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En orden al presente análisis, quien aquí suscribe adopta el criterio jurisprudencial sobre la transacción y los efectos de la misma de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, la cual señala lo siguiente:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1.714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
En tal sentido, considerando que la parte actora, ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESSEUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-783.931, respectivamente, debidamente asistida por el abogado, SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.076, así como la parte demandada ciudadana LYDIS MARIA YANEZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.194.668, asistida por el abogado JOEL ORLANDO MILLAN, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.092, respectivamente, quienes tienen plena disposición sobre los derechos del bien inmueble objeto del asunto de marras, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por las ciudadanas GLADILENIS YANEZ DE LESSEUR y LYDIS MARIA YANEZ CORDOVA, plenamente identificadas en autos. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
Ahora bien, en cuanto a la devolución de los originales solicitados, por no ser contrario a derecho, se ordena devolver los mismos previos su certificación en autos, las cuales se procederá a su certificación una vez que la parte interesada consigne las copias fotostáticas de las actas a certificar. Así se hace saber.
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN, celebrada por las ciudadanas GLADILENIS YANEZ DE LESSEUR y LYDIS MARIA YANEZ CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-783.931 y 12.194.668, debidamente asistidas por los abogados SAIT RODRIGUEZ SOTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.076, la primera, y la segunda por el abogado JOEL ORLANDO MILLAN, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.092, respectivamente, en el juicio seguido por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente procedimiento ordenando su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados por la parte actora, previa certificación en autos.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la federación.
La Juez,
Josmedith Méndez Medina
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
La Secretaria.
Ennys Barreto Escorche
JMM/EBE
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