REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: MUN-2025-235
RESOLUCIÓN N° PJ0882025000024
Vista la anterior demanda y sus anexos con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) incoado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUZMAN venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.730.253, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO MEDINA PÉREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 105.508 contra la ciudadana NORGEIS DEL VALLE QUINTERO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.348.933 de este domicilio, este tribunal a los fines de su admisión observa:
De una simple lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte actora no dio cumplimiento a lo estipulado en la Resolución N° 2023-0001, dictada en sala de plena el 24 de mayo de 2023, en la cual se modifica la competencia por la cuantía a los juzgados de primera instancia y los de municipio ejecutores de medida en materia civil. En la cual se establece que los justiciables deberán expresar el ´precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la matera a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía.
El artículo 640 del Código de Procedimiento civil establece, que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante perciba el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Así mismo tenemos por su parte el artículo 642 del Código de procedimiento civil, establece: “en la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…” omisis
Artículo 340 del código de procedimiento civil: el libelo de la demanda deberá expresar:
ordinal 6to. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así las cosas el artículo 640 del Código de procedimiento civil, establece: el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
Ordinal 2do. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Por su parte el artículo 644 establece: son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociado.
De igual modo el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas establece lo siguiente: “los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este decreto-ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el código de procedimiento civil.
La información contenida en un mensaje de datos, producida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostática”.
Estas probanzas que consisten en impresiones de mensajes de datos emanados de la red social de mensajería instantánea whatsapp, son valoradas según criterio de la sala de casación civil (Exp. AA20-C-2024-000168), en concordancia con el artículo 2 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, según el cual el mensaje de datos consiste en: “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”
Sobre este particular, la sala considera que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a las copias simples.
Para quien aquí decide, las copias de las conversaciones a través de mensajería whatsapp presentadas junto con el libelo, no son pruebas suficientes ni mucho menos fundamental por cuanto la misma no garantiza la integridad de la información o si la misma a permanecido completa e inalterada ni mucho menos se le pueda atribuir el título de instrumentos cambiario de los que establece el código de procedimiento civil arriba señalado, no se puede considerar las copias de captures que acompañaron el libelo como prueba fundamenta en este procedimiento monitorio, estableciendo la misma norma claramente los requisitos que debe acompañar dicha demanda y sus causales de inadmisibilidad. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) tiene incoado la ciudadana LILIANA DEL VALLE RODRIGUEZ GUZMAN venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.730.253, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO MEDINA PÉREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 105.508 contra la ciudadana NORGEIS DEL VALLE QUINTERO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.348.933 de este domicilio,
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve,
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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