CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de Septiembre del año 2024, el ciudadano PERDOMO LEON GORGE, Abogado en libre ejercicio inscrito en el IPSA con el N° 241.119, Con domicilio Procesal en la Urbanización Simón Bolívar, calle Francisco de Miranda, Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: FREDY CAMARGO ROSADO titular de la Cedula de Identidad N° 22.294.399, presento demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano WULFF LOPEZ KARL CHRISTIAN WILLHEM, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.289.314 y con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Parroquia Vista Hermosa, calle B, Casa N° 33, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 01 de Octubre del 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda, en esta misma fecha se libró exhorto de citación al demandado por causa del domicilio procesal.
En fecha 27 de Octubre del 2024, se consigo diligencia por parte del ciudadano: PERDOMO LEOBN GORGE RAUL, en el que solicita sea nombrado correo especial para trasladar la comisión al Tribunal correspondiente conforme a la Jurisdicción.
En fecha 03 de Diciembre del 2024, fue consignada boleta de citación debidamente firmada y sellada por el ciudadano: WULFF LOPEZ KARL CHRISTIAN WILLHEM, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.289.314.
DE LA CONTESTACION
En fecha para que tenga lugar el acto para la Contestación de la Demanda por parte del ciudadano WULFF LOPEZ KARL CHRISTIAN WILLHEM, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.289.314. No compareció ni consigno escrito ni por sí mismo, ni por medio de apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Estando dentro del lapso legal para ello, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Merito favorable de los autos, la Sala de Casación Social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionada referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.
2.- Documentales:
2.1. Documento
En cuanto a estas documentales, tenemos que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria en virtud de ello tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC; Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: no promovió.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones:
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ahora bien, el presente asunto se refiere, a un procedimiento de Reconocimiento de contenido y Firma, sobre un documento de compra venta de carácter privado al respecto, el artículo 1.363 del Código Civil, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Los documentos privados, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. Con éstos documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Así mismo, el Artículo 1.364 ejusdem, y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre del 2.003, en el Expediente Nº 01393, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, expresó:
“…Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad…”.
Así mismo, el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, Expediente 7.O15-11, entre otras cosas, señaló:
“….Ante tal contestación, debe escudriñarse: ¿en qué consiste el procedimiento del reconocimiento, establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil?. En efecto, en las instrumentales, tanto privadas, administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Con el procedimiento de reconocimiento de instrumental privada lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. Las ideas y reflexiones expresadas, nos llevan a determinar a su vez, ¿qué se puede reconocer? Se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanadas de la contraparte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…” (negrilla nuestra)
Así pues, el instrumento o documento privado es aquél que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o en algún otro funcionario público competente, - requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada -, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento.
Las instrumentales privadas, no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas por la parte a quien se le oponen o sean tenidas legalmente por reconocidas (reconocimiento tácito).
Por ello se hace necesario insistir, - se repite -, en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido. La doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contienen. Por ello, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, al expresar:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Por ello se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras. Sobre este particular, señala la doctrina:
…hay dos formas: una, se trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso se impugna la autenticidad de la firma. La parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y propondrá cotejo (artículos 444 y 445 CPC venezolano); (…). La otra forma de impugnación es mediante la tacha de falsedad, en este caso se impugnan el contenido del documento (artículo 433 [rectius: 430] CPC venezolano)…
Además, según el artículo 443 eiusdem:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
Asimismo, el artículo 1.381 del Código Civil, establece las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, en los términos siguientes:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
La doctrina enseña, que: Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattionesprobandar), o después de haber sido (probattionesprobatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas. así se declara.
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