PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I
SOLICITANTES: GIULIANA DE LAS NIEVES IRURETA ORTEGA Y RAFAEL ARCANGEL GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-12.052.798 y V-14.580.602, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.892-25.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 20/01/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos GIULIANA DE LAS NIEVES IRURETA ORTEGA Y RAFAEL ARCANGEL GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-12.052.798 y V-14.580.602, Debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FABIOLA DIAZ Y JENNIFER BONILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.327.346 y 322.397, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 08 de abril del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 144, Libro de matrimonio del año 2011, acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Jade 3, Calle 1, Casa 1, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

• En cuanto a los bienes que partir y liquidar durante el matrimonio, ellos dejaron constancia que no hay bienes que liquidar.

• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 10/02/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GIULIANA DE LAS NIEVES IRURETA ORTEGA Y RAFAEL ARCANGEL GONZALEZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-12.052.798 y V-14.580.602, Debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio FABIOLA DIAZ Y JENNIFER BONILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro.327.346 y 322.397, respectivamente, 08 de abril del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 144, Libro de matrimonio del año 2011, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los doce (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA



LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VALEZQUE GUERRA


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VALEZQUE GUERRA


MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.892-25