PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: Nroº 15.659-24
Demandante: YUNCHANG FENG, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº E- 84.419.241, atravez de sus apoderados judiciales identificados en autos.
Demandada: URBINA DEL VALLE NORIEGA DE GIAMBONA, ANDRES GIAMBONA YEMES y HORACIO SALVADOR GIAMBONA YEMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-4.364.127, 12.652.391 y 15.277.346, respectivamente
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. (declinando competencia por la cuantia)
II
ANTECEDENTES
La presente causa fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admitió en fecha 18/06/2024, ordenándose la citación de la demandada, mediante escrito de fecha 02/07/2025 mediante escrito los apoderados judicial de la accionante solicitan medida preventiva, en fecha 08/07/2024 se ordena apertura cuaderno de medida donde se niega la solicitud de la medida preventiva peticionada, en fecha 08/08/2025 la parte accionante reforma la demanda, se admite y se ordena la citación de los demandados de autos.
Ahora bien, de una revisión detallada tanto al libelo primigenio como a la reforma se evidencia que en el libelo cursante del folio 1 al folio 8 del presente expediente, la parte accionante estima la demanda en Cinco Mil Dólares Americanos (50000 $) o su equivalente al cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha cierta de la formulación de la demanda la cual asciende al monto de Ciento Ochenta Y dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (182.150,00) .
En la reforma de la demanda estima la misma en Veinticinco Mil dólares americanos (25.000,00 $) o su equivalente al cambio de acuerdo a la cifra oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la formulación de la reforma el cual asciende a Novecientos Trece Mil Quinientos Bolívares (913.500,00 bs), sin indicar la cantidad de veces que equivale a la moneda de mayor del Banco Central de Venezuela. En ese sentido debe recordarse que actualmente rige la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma norma antes señalada (artículo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda.
Del caso de autos se evidencia que tanto la estimación realizada en el primer libelo como en su reforma superar la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor del Banco Central de Venezuela. Tal como se desprende de la explicación que se explanará mas adelante.
Ahora bien, como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. omisiii’ (Negrillas y subrayado del Tribunal). [sic]
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose que para el día 13/06/2024 la cuantía de este Juzgado se encontraba en CIENTO CIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (118.660 BS) que seria 3000 veces la moneda de mayor valor calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese día el Euro se encontraba en (39,55 euros) en el caso la demanda primogénita fue estimada en CINCO MIL DOLARES (5000$) o su equivalente a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (182.150,00 BS) es decir superaba la cuantía de este Tribunal para ese día.
Para el día 08/08/2024 la cuantía de este Juzgado se encontraba en CIENTO VEINTE, TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (120,330 BS) que seria 3000 veces la moneda de mayor valor calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese día el Euro se encontraba en (40,11 euros) en el caso la demanda reformada fue estimada en VEINTICINCO MIL DOLARES (25.000$) o su equivalente a NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOOS BOLIVARES (913.500,00 BS) es decir superaba la cuantía de este Tribunal, para ese día ya que son más de Tres Mil Veces la moneda de mayor valor, en virtud de ello se ve forzado este Tribunal a declara su incompetencia por la cuantía en el presente asunto conforme al Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en su dispositiva
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, conforme al Articulo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24/05/2023, emanada de la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelys Velásquez
Seguidamente se cumplió lo ordenado, y en esta misma fecha se registró, siendo publicada a las 09:30 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria
Exp: 15.659-24
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