PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DELSEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIL DEL ESTADO BOLIVAR
205º y 156º
ASUNTO. 15.745-24
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA:URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.127.908.
PARTE DEMANDADA:URSICINO MIGUEL SEIJAS PALACIO y AIHAM BOU MRAD NASSER, venezolano el primero y Extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo Nros. V- 24.889.376 y E-84.005.768.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL(oposición a la medida preventiva de Secuestro decretada (JUICIO DE DESALOJO)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se recibió atravez de la distribución juicio de desalojo por falta de pago (local comercial), incoado por el ciudadanoURSICINO SEIJAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.127.908, asistido por JOSE GREGORIO BRITO Y JOSE SARACHE MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.80.573 y 92.503 respectivamente, solicito medida de secuestro.
Ahora bien esta Jurisdiccente visto lo peticionada y que se encontraban llenos los extremos de ley, es decir el Periculum In Mora verosimilitud del derecho a proteger y la presunción del buen derecho Fumus Bonus Iuris, requisitos estos indispensable para que pueda proceder la medida aunado al cumplimiento que hizo la parte Demandante al agotamiento de la vía administrativa exigida por el Artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, tal como consta en los autos.
Decreto medida de secuestro en fecha 24/10/24 tal como se evidencia del folio 01 al folio 06 del cuaderno de medida, sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 04/11/24 se practicó la medida de secuestro decretada, la parte demandada mediante escrito cursante del folio 53 al folio 59 del expediente principal hizo formal oposición a la medida atendiendo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado, dentro del lapso legal para ello, es decir dentro de los tres (03) de despacho siguiente a su citación, ya que la parte codemandada se dio por citada en el mismo escrito donde se opone a la medida, alegando que no se encuentran llenos los extremos de ley e indicando entre otras cosa que la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de pruebas que constituya presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado omisii..
En ese sentido, en la articulación probatoria ninguna de las partes promovió prueba en la incidencia.
Igualmente, no queda en evidencia, ni tampoco consta en autos, que la parte demandada haya desvirtuado los requisitos para la procedencia de la medida cautelar decretada, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 24/10/2024, dictado en el presente juicio, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante, esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
La juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera explicado mediante sentencia interlocutoria de fecha 24/10/2024, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fums boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el secuestro), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición entre otras cosas que no se cumplió los parámetros necesarios para el decreto de la medida, es decir que no estaban llenos los requisitos de ley.
Asimismo, y si bien la medida cautelar se basó en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de pago en los cánones de arrendamiento; dicha causal se compagina con los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo código, esto es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ampliamente explicados en la sentencia dictada en fecha 24/10/2024, los cuales no desvirtuados, por el codemandado
Igualmente indica la demandada que no se cumplió los requisitos para el decreto de la medida y por ende se encuentra amparada en el ejercicio del recurso de oposición contra la misma. Al respecto y a los efectos ilustrativos, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, se estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)
De las sentencias parcialmente transcritas y las cuales son acogidas para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, el juez cautelar debe tener como fundamento que no cualquier motivo puede constituir una eventual revocatoria de una medida decretada, por cuanto los ataques deben ir dirigidos a los presupuestos procesales de su procedencia; es decir, sobre la no configuración del fumus boni iuris y el periculum in mora al momento de su decreto, pues si se verifica la ausencia de cualesquiera de estos requisitos que han de ser concurrentes, la medida en cuestión debe ser revocada.
Aunado a los requisitos arriba mencionados en el casos de autos por ser un juicio de desalojo local comercial, aparte de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 41 literal L de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es decir haber agotado la vía administrativa ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional y ha sido establecido de igual forma así por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el exp: 2016-000150, ponente Marisela Valentina Godoy Estrada de fecha 6 de Julio del Dos Mil Dieciséis yen sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el exp: 2022-000433 ponente Magistrada Carmen Eneida Alves navas, de fecha 22 de Mayo del 2023.
En ese sentido, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no demostró ni trajo elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia.
Igualmente las pruebas utilizadas para el decreto de la misma, estos son el contrato de arrendamiento cursantes en el cuaderno principal a los folios 16 al 21 del expediente principal e igualmentedocumento de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio cursante del folio 07 al folio 13 delcuaderno principal; y comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional agotamiento de la vía administrativa cursante del folio 22 al folio 26 del cuaderno principal, y visto que no fueron impugnadas, ni desvirtuadas durante el lapso probatorio de la incidencia, razón por la cual dichas pruebas mantienen incólume los términos en que se dictó la medida decretada, en aras de evitar que la ejecución del fallo definitivo sea ilusorio.
Es por lo que este Juzgado concluye que y contrariamente a lo alegado, al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como el novedoso artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no ser procedentes en esta etapa procesal los argumentos esgrimidos por la parte demandada; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 24/10/2024, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Leyconforme al Artículo 602 y 603del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadanoAIHAM BOU MRAD NASSER, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-E.84.005.768, asistido por SUNILIT TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.088, parte demandada de la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 24/10/2024 (F.01 al 06), del presente cuaderno de medida sobre un (01) local comercial ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-253 Calle Ventuari de Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolivar, en los mismos términos que fue decretada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme al artículo 603 del C.P.C.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo once minutos de la mañana de (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp: 15.745-24
Cuaderno de medida
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