PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 213º y 164
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 15.722-24.

PARTE ACCIONANTE: LUIS GUSTAVO FIGUEROA ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.171.500, en representación de los ciudadanos CELINA FABIOLA FIGUEROA CANDOR, ANA CAROLINA FIGUEROA CANDOR, KARINA YALINES FIGUEROA CANDOR Y LUIS EDUARDO FIGUEROA ARREDONDO, titular es de las cedulas de Identidad Nrosº. 12.398.331, 11.336.189, 11.781.106 y 18.171.501 respectivamente, asistidos por la ABG. NEMESIS GARCIA CAMPOS, inscrita en el Ipsa bajo el Nrº 93.789
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MOTIVO:RECTIFICACION DE ACTA DEFUNCION

SENTENCIA DEFINITIVA
I

En fecha 12/08/2025 se recibió mediante distribución demanda de rectificación de acta de defunción, se dictó despacho saneador instando a que señalaran el error en el que incurría el acta de defunción, el accionante le otorgo poder Apud-Acta a la abgNémesisGarcía, inscrita en el Ipsa bajo el nro. 93.789, en fecha 19/09/2024 se admitió la rectificación ordeno la notificación del fiscal del ministerio público y se ordenó la publicación de un edicto, se publicó el edicto y dejo transcurrir el lapso del mismo, en fecha 21/10/2025 se notificó al fiscal séptimo del Ministerio Publico del Estado Bolívar, en fecha 24/10/2025, se recibió opinión del fiscal con objeción ordenando notificar a la ciudadana Nieves Anel Rodríguez Camacho, a fin de que viniese a exponer lo que ha bien quisiera sobre la rectificación; se notificó a la ciudadana Nieve Rodríguez, tal como consta al folio (61) del expediente en fecha 21/12/2024 mediante diligencia la ciudadana Nieves Rodríguez, supra identificada, consigna entre otras cosas acta de unión estable de hecho celebrada entre ella y el cujus Luis Jesús Figueroa Moreno, se notificó nuevamente al fiscal en fecha 03/02/2025, sobre la consignación del acta de unión estable de hecho entre el cujus y Nieves Rodríguez, en fecha 17/02/2025, el fiscal emite opinión nuevamente, en la cual indica que lo solicitado por el accionante no se ajusta a lo alegado y probado en autos.
La parte accionante solicita rectifique el acta de defunciónnro. 913, libro 5 del año 2023 expedida en el Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar del referido año, de su difunto padre el cujus Luis Jesús Figueroa Moreno, la cual cursa al expediente marcada con la letra ´´Á
B´´ existe un error material involuntario por el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba por la muerte de su padre, incluyo como concubina a quien en vida su padre le presento como su novia y quien lo acompaño a efectuar los trámites legales post mortem, ciudadana Nieves Anel Rodríguez Camacho, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.210.083, para fines legales de la sucesión sebe corregir el acta de defunción, por cuanto la ciudadana no posee legalmente la cualidad.
Ahora bien, según lo indicado por el accionante la rectificación del acta defunción de su padre debe corregirse ya que según su decir hay un error por cuanto en la misma se colocó que el cujus tenía una unión con la ciudadana Nieves Rodríguez, supra identificada y al decir del accionante solo eran novio.Cuando se notificó a la ciudadana Nieves Rodríguez, en virtud de la objeción del fiscal del Ministerio Público, la misma consigna copia de documento público del acta de unión estableé de hecho cursante del folio (77 al 78) del expediente.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado del tribunal).…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado del tribunal).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de la ciudadana Nieves Anel Rodríguez, ya identificada como concubina del cujus Luis Gustavo Figueroa Arredondo, en su Acta de Defunción. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de unapersona como concubina del cujus, considerando este hecho la parte accionante como un error de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que entrarían a suceder el cujus. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
por lo que correspondería aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, esta jurisdiccente considera que el acta objeto de la rectificación cursante al folio (37) del presente expediente marcada con la letra ´´B´´ no adolece de ningún error de forma en su expedición, ya que la misma fue otorgada con todas las formalidades de ley. Al efecto, si el accionante no está de acuerdo con la adicción que se hizo de la ciudadana Nieves Anel Rodrigue, como concubina de su padre, debe irse por otra vía bien sea atacar la legalidad o la nulidad de Acta de Defunción, pero no la acción de rectificación ya que a los autos consta una unión estable de hecho de donde se presume deviene que se le haya colocado que el cujus tenía una unión con la ciudadana Nieves Anel Rodríguez. Es decir dicha acta de unión estable de hecho es el indicio de que la misma se haya adicionado al acta defunción, En virtud de lo antes expuesto se ve forzada quien suscribe a declarar la Inadmisibilidad de la demanda. Así se establecerá en el dispositivo del fallo
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Leydeclara:
PRIMERO:INADMISIBLE la Rectificación de Acta Defunción opuesta LUIS GUSTAVO FIGUEROA ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.171.500, en representación de los ciudadanos CELINA FABIOLA FIGUEROA CANDOR, ANA CAROLINA FIGUEROA CANDOR, KARINA YALINES FIGUEROA CANDOR Y LUIS EDUARDO FIGUEROA ARREDONDO, titular es de las cedulas de Identidad Nros. 12.398.331, 11.336.189, 11.781.106 y 18.171.501 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA
Exp: 15.722-24