PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: CARLOS GUZMAN Y EMELIS ELIANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.945.215 Y 21.340.608 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO (mutuo consentimiento), presentada en tribunal móvil realizado el día de hoy 21/02/2025, por los ciudadanos indicados en la narrativa de la sentencia, asistida por la defensora publica ANGELICA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 193.333, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 04/11/2022, contrajeron matrimonio civil por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1437 del Libro de Matrimonios del año 2022, acompañada a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Bahía casa nro. 30, sector 15 Puerto Ordaz Estado Bolívar
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
• En cuanto a los bienes que partir y liquidar durante el matrimonio, ellos dejaron constancia que no hay bienes que liquidar.
• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en esta misma fecha, en el Tribunal Móvil, el Tribunal ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que, de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del
vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CARLOS GUZMAN Y EMELIS ELIANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.945.215 Y 21.340.608, respectivamente., se advierte que, desde la presente fecha, La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTIUNO (21) días del mes de FEBRERO del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
Mayra Urbaneja Zabaleta
LA SECRETARIA
Osmelis Velásquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA
EXP: 15.903-25
TRIBUNAL MOVIL
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